Bogota D.C. JULIO 27 DE 2006                                           No 6484

 

 

REF. PROVISIÓN EMPLEOS. Es obligatorio para el nominador efectuar la prorroga del periodo de un Director o Gerente de una Empresa Social del Estado cuando  así lo propone la Junta Directiva? RAD. 9950/2006

 

Respetado doctor, reciba un cordial saludo.

 

En atención  a su consulta de la referencia  me permito informarle lo siguiente:

 

1. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, señala:

 

Articulo 192. Dirección de los Hospitales Públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.

 

2. El Decreto 139 de 1996, por  el  cual se establecen los requisitos y funciones  para  los gerentes  de  Empresas  Sociales  del  Estado  y  directores   de Instituciones  Prestadoras  de  Servicios  de  Salud  del  sector  publico y se adiciona el Decreto 1335 de 1990, expresa:

 

Articulo 2. DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE GERENTE O  DIRECTOR. Los gerentes de las empresas Sociales del Estado y los directores de las instituciones prestadoras de servicios de salud-Públicas a que  hace  referencia  este Decreto, son  empleados  públicos  de período  fijo,  nombrados por el jefe de la  entidad  territorial respectiva,   para   un  período  mínimo  de   tres   (3)   años, prorrogables,  de  terna  que presente la  junta  directiva,  del Organismo  o  Entidad,  de  acuerdo con  lo  dispuesto  sobre  el particular  por  la  Ley 10 de 1.990 para  ejercer  funciones  de dirección, planeación, evaluación y control de la  administración y gestión de una institución prestadora de servicios de salud, de naturaleza jurídica pública y las Empresas Sociales del Estado.

 

Como se observa, las normas transcritas precisan unas condiciones para el período por el que son nombrados los Directores de las Empresas Sociales del Estado al establecer que éste debe ser fijo y con una duración mínima de 3 años, prorrogables.

 

Con respecto a la prórroga del período de los gerentes de las ESE, debe señalarse que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en unos de los apartes de la Sentencia No 3255 del 15 de julio de 2004, señaló:

 

“ (....)

 

Lo anterior muestra que los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1892 de 1994 consagran dos mecanismos para designar al director de hospital público, a saber: i) El nombramiento precedido por la integración de una tema y ii) La prórroga del período del actual director, esta última precedida de la postulación de la junta directiva del hospital público. Puede verse entonces, que en los dos sistemas de designación es indispensable cumplir con las etapas de postulación y nombramiento, pues a la junta directiva corresponde, de un lado, integrar la tema y de otro proponer la prórroga del período y, en los dos casos, al jefe de la respectiva entidad territorial corresponde nombrarlo. (Resaltado Nuestro)

 

Con todo, la demandante considera que aún en los casos de prórroga del período del Director de los Hospitales Públicos se requiere adelantar el proceso de selección e integración de la tema por parte de la junta directiva de la respectiva empresa.

 

Sin embargo, esa tesis no puede aceptarse porque al hacerlo confundiría los conceptos de prórroga y reelección del Director. En efecto, el sentido usual de los términos evidencia su diferencia: prórroga es el "plazo por el cual se continúa una cosa" y reelección es "la acción y efecto de reelegir". Esto es, "volverá elegir". En consecuencia, si la ley autoriza la ampliación del período para el que fue elegido un servidor público resultaría un contrasentido sostener que esa extensión estaría sometida a un nuevo proceso de elección. De hecho, si el legislador hubiese limitado el nombramiento del Director de las Empresas Sociales del Estado a la previa a indispensable exigencia de una tema no se hubiere referido a la prórroga del periodo sino a la reelección del actual gerente.

 

Además de la hermenéutica literal de las normas que se consideran infringidas, su interpretación sistemática con la Constitución y, en especial, con los principios de transparencia, celeridad y moralidad de la función administrativa, permite concluir que la prórroga del período del director de un hospital público no requiere la integración de la tema: En efecto, si se aceptara la tesis expuesta por la demandante, no sólo se modificará el sentido usual del término prórroga sino que se permitiría que la conformación de la tema se utilice como un simple instrumento formal para reelegir un funcionario. Entonces, en este último evento la administración no sólo optaría por un mecanismo demorado e ineficiente sino que generaría falsas expectativas para los otros aspirantes que integren la tema, lo cual resultaría contrario a los principios de moralidad de la función administrativa"                              

  

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citada se encuentra que para proceder a la prorroga del periodo del Gerente de una Empresa Social del Estado, se requiere que la Junta Directiva la proponga al respectivo nominador, teniendo éste la facultad de decidir si la autoriza o no. Se considera que en el evento en que ella no sea autorizada, le corresponde a la Junta Directiva adelantar los trámites necesarios para la conformación de la terna que permita la designación del nuevo Gerente.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

 

 

 

CAMILO ESCOVAR PLATA

Jefe Oficina Jurídica (E)

 

 

Héctor JQM. 1100. 9950/2006