Bogota
D.C. JULIO 27 DE 2006
No 6484
REF. PROVISIÓN EMPLEOS. Es obligatorio
para el nominador efectuar la prorroga del periodo de un Director o Gerente de
una Empresa Social del Estado cuando así
lo propone
Respetado
doctor, reciba un cordial saludo.
En atención a
su consulta de la referencia me permito informarle lo siguiente:
1.
Articulo 192. Dirección de los
Hospitales Públicos. Los directores de los hospitales públicos de
cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva
entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo
dispuesto en la ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el
Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida
según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres
(3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante
las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen
disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones
vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del
Gobierno Nacional.
2.
El Decreto 139 de 1996, por
el cual se establecen los requisitos y
funciones para los gerentes
de Empresas Sociales
del Estado y
directores de Instituciones Prestadoras
de Servicios de
Salud del sector
publico y se adiciona el Decreto 1335 de 1990, expresa:
Articulo 2. DE
Como
se observa, las normas transcritas precisan unas condiciones para el período
por el que son nombrados los Directores de las Empresas Sociales del Estado
al establecer que éste debe ser fijo y con una duración mínima de 3
años, prorrogables.
Con respecto a la prórroga del
período de los gerentes de las ESE, debe señalarse que
“ (....)
Lo
anterior muestra que los artículos 192 de
Con
todo, la demandante considera que aún en los casos de prórroga del período del
Director de los Hospitales Públicos se requiere adelantar el proceso de
selección e integración de la tema por parte de la junta directiva de la
respectiva empresa.
Sin embargo,
esa tesis no puede aceptarse porque al hacerlo confundiría los conceptos de
prórroga y reelección del Director. En efecto, el sentido usual de los términos
evidencia su diferencia: prórroga es el "plazo por el cual se continúa una
cosa" y reelección es "la acción y efecto de reelegir". Esto es,
"volverá elegir". En consecuencia, si la ley autoriza la
ampliación del período para el que fue elegido un servidor público resultaría
un contrasentido sostener que esa extensión estaría sometida a un nuevo proceso
de elección. De hecho, si el legislador hubiese limitado el nombramiento
del Director de las Empresas Sociales del Estado a la previa a indispensable
exigencia de una tema no se hubiere referido a la prórroga del periodo sino a
la reelección del actual gerente.
Además de la hermenéutica literal de las normas que se consideran
infringidas, su interpretación sistemática con
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citada se
encuentra que para proceder a la prorroga del periodo del Gerente de una
Empresa Social del Estado, se requiere que
El
anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CAMILO ESCOVAR PLATA
Jefe Oficina Jurídica (E)
Héctor JQM. 1100. 9950/2006