CODIGO CIVIL
- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Código de Civil.
Ley 57 de 1887, art.
1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...
Ley 57 de 1887, art.
2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Ley 153 de 1887, art.
324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
Ley 57 de 1887, art.
4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificado por la Ley 791 de 2002, "por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil", publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002. |
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- Modificado por la Ley 222 de 1995 - Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones; Art. 242 |
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- Modificado por la Ley 25 de 1992 - Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política |
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- Modificado por la Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios |
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- Modificado por la Ley 1 de 1976 - Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia |
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- Modificado por la Ley 5 de 1975 - Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones |
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- Modificado por el Decreto 2820 de 1974 - Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975 |
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- Modificado por la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Decreto 1400 de 1970 |
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- Modificado por la Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar |
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- Modificado por la Ley 140 de 1960 - Por el cual se sustituye el Título 13 del libro Primero del Código Civil, sobre adopción |
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- Modificado por la Ley 201 de 1959 - Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio |
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- Modificado por la Ley 83 de 1946 - Orgánica de la defensa del niño; Arts. 17, 30, 42, 45, 51, 64, 69, 70, 84, 85 a 96 |
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- Modificado por la Ley 50 de 1936 - Sobre prescripciones y nulidades civiles |
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- Modificado por la Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural) |
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- Modificado por la Ley 36 de 1931 - Sobre Reformas Civiles y Judiciales |
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- Modificado por la Ley 67 de 1930 - Sobre reformas al Código Civil; Art. 1o. |
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- Modificado por la Ley 45 de 1930 - Por la cual se reforma el Código Civil (pactum reservati dominii) |
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- Modificado por la Ley 8 de 1922 - Por la cual se adiciona el Código Civil |
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- Modificado por la Ley 95 de 1890 - Sobre reformas civiles |
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- Modificado por la Ley 153 de 1887 - Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 |
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- Modificado por la Ley 57 de 1887 - Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional |
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- El artículo 52 de la Constitución Política de 1886 estableció: "Las disposiciones del presente Título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución". |
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- El artículo 380 de la Constitución Política de 1991 establece: "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas". Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. |
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OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
<Concordancias>
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Ley 153 de 1887; Art. 324 |
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Ley 57 de 1887; Art. 1; Art. 2 |
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ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 151; Art. 152; Art. 157; Art. 158 |
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Ley 153 de 1887; Art. 11 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-337-93, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 6 |
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Código Penal; Art. 1 |
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ARTICULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-386-02, Dr. Rodrigo Escobar Gil |
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ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
<Concordancias>
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Código de Comercio; Art. 3; Art. 4 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 189 |
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Ley 153 de 1887; Art. 13 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-486-93, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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- Sentencia C-224-94, Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Notas del Editor>
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- El artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), establece: "No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, ...", y agrega: "..., después de que esté en observancia, según los artículos anteriores." (artículos 52, 53, 54 y 55). |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-651-97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 1978. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-200-02, Dr. Alvaro Tafur Galvis |
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- Sentencia C-339-02, Dr. Jaime Araujo Rentería |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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ARTÍCULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. |
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Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: |
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1a) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. |
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2a) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 10. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente: |
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1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento; |
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2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal; |
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3°. El adjetivo judicial. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art; 4; Art. 58; Art. 93; Art. 230 |
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 20 |
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Ley 14 de 1913; Art. 240 |
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Ley 153 de 1887; Art. 2; Art. 8; Art. 12; Art. 17; Art. 18 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-546-92, Dr. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. |
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- Sentencia C-147-97, Dr. Antonio Barrera Carbonel |
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EFECTOS DE LA LEY
<Notas del Editor>
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Los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la observancia). |
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<Concordancias>
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Ley 489 de 1998; Art. 119 |
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Ley 57 de 1985; Art. 2; Art. 5; Art. 8 |
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Ley 14 de 1913; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56 |
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En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
<Notas del Editor>
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Los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la observancia). Por su parte, el artículo 54 del mismo Código trata del plazo para publicar las leyes a partir de su sanción, y el artículo 55 trata de la publicación de las leyes por bando en los municipios. |
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<Concordancias>
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Ley 489 de 1998; Art. 119 |
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Ley 57 de 1985; Art. 2; Art. 5; Art. 8 |
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Ley 14 de 1913; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56 |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena. |
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<Notas del Editor>
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El artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913) trata igualmente de las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes. |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-245-02, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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<Concordancias>
ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES>. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Auto 020A-02, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
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- Sentencia T-203-02, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 1053; Art. 1054 |
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Ley 33 de 1992 |
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Ley 14 de 1913; Art. 57 |
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ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Suprema de Justicia: |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia No. 080 Expediente 6130 de 05/11/96 Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss |
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ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 1012 |
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Ley 33 de 1992 |
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La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
<Concordancias>
ARTICULO 22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
<Concordancias>
<Concordancias>
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Ley 153 de 1887; Art. 19; Art. 20 |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 24. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta. |
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INTERPRETACION DE LA LEY
<Concordancias>
ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-128-02, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
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Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Civil; Art. 5 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-415-02, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
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ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
<Concordancias>
ARTICULO 29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-415-02, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Civil; Art. 5 |
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Código Civil; Art. 15; Art. 16 |
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Ley 57 de 1887; Art. 5; Art. 8; Art. 48 |
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ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 1621 |
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Ley 153 de 1887; Art. 5; Art. 48 |
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DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
<Concordancias>
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Ley 27 de 1977; Art. 1; Art. 2 |
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Decreto 2737 de 1989; Art. 28 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-092-02, Dr. Jaime Araujo Rentería |
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ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-711-02, Dr. Alvaro Tafur Galvis |
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<Concordancias>
ARTICULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
ARTICULO 38. <PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTICULO 39. Consanguinidad ilegítima. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común. |
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ARTICULO 40. <LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
<Concordancias>
<Concordancias>
La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
ARTICULO 43. <LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. <LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
ARTICULO 46. <LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 35; Art. 37; Art. 41; Art. 42 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-711-02, Dr. Alvaro Tafur Galvis |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTICULO 48. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra. |
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ARTICULO 50. <PARENTESCO CIVIL>. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.
<Concordancias>
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Decreto 2737 de 1989; Art. 100 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-163-03, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
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¿Para efectos de la afiliación al régimen de seguridad social en salud, puede considerarse como padre al compañero permanente de la madre del cotizante cuando tal relación ha durado 15 años o, por el contrario, la calidad de padre únicamente se predica de quien legalmente ostenta dicha calidad? |
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Decisión: La E.P.S. deberá reintegrar al demandante en el sistema de seguridad social en salud y, si insiste en considerar que el señor ABC no puede tener como padre al demandante, deberá iniciar un proceso judicial en el cual se aporten las pruebas de la existencia de la relación solidaria. Entre tanto, deberá seguir actuando como garante de los derechos fundamentales del demandante y brindarle el acceso a los servicios de salud que demande. |
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- Sentencia C-711-02, Dr. Alvaro Tafur Galvis |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 51. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
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- Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 45 de 1936. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-047-94, Dr. Jorge Arango Mejía |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 45 de 1936: |
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ARTÍCULO 52. HIJO ILEGITIMO - CLASES. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 52. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos. |
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Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento. |
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Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. |
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Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles. |
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Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio. |
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<Concordancias>
ARTICULO 54. <HERMANOS>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 56. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 57. Se llama simplemente ilegítimo respecto del padre, al hijo natural o espurio que no ha sido reconocido por él; y respecto de la madre, al espurio a quien esta no ha reconocido, ni tenido por hijo de una manera pública y notoria. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 58. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 59. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 60. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad. |
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ARTICULO 61. <ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes legítimos.
2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada en los numerales 1, 2, y 3 declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Las mismas parabras en los numerales 5 y 7 fueron declaradas EXEQUIBLES. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-209-02, Dr. Alfredo Beltrán Sierra |
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1. <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.
Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicios contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo
315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.
<Notas de Vigencia>
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|
- Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
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|
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de la Sala Plena de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 62. Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639. |
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|
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
<Concordancias>
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|
Ley 678 de 2001; Art. 6o. |
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|
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
<Concordancias>
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|
Código Civil; Art. 298; Art. 1604 |
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Ley 678 de 2001; Art. 5o. |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-285-02, Dr. Jaime Córdoba Triviño |
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|
- Sentencia C-374-02, Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
|
|
|
- Sentencia C-455-02, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
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|
ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Artículo subrogado por el artículo
1o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. |
|
|
<Concordancias>
<Legislación Anterior>
|
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|
Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. |
|
|
ARTICULO 65. <CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
|
|
|
Corte Constitucional: |
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|
- Sentencia C-713-02, Dr. Alfredo Beltrán Sierra |
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|
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
<Concordancias>
|
|
|
Código Civil; Art. 80; Art. 92; Art. 95; Art. 299 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Auto 020A-02, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
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- Sentencia C-374-02, Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
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|
- Sentencia C-455-02, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
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Corte Suprema de Justicia: |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia expediente 4109 de 16/02/94, Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss |
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ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Artículo modificado por el artículo
59, inciso 1o. del C. de R. P. y M.. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
<Notas de Vigencia>
|
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|
- Artículo modificado por el artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 67. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. |
|
|
|
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser; por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. |
|
|
|
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede el segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. |
|
|
|
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. |
|
|
ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>. <Artículo subrogado por el artículo
60 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
<Inciso tercero subrogado por el artículo
61 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Artículo subrogado por el artículo 60 del C. de R. P. y M. |
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|
- Inciso tercero subrogado por el artículo 61 del C. de R. P. y M. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. |
|
|
ARTICULO 69. <MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.
ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Artículo subrogado por el artículo
62 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. |
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|
<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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|
Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 70. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del poder ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados. |
|
|
DEROGACION DE LAS LEYES
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
<Concordancias>
|
|
|
Ley 153 de 1887; Art. 3; Art. 14 |
|
|
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
DIVISION DE LAS PERSONAS
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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|
Corte Constitucional: |
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|
- Sentencia T-277-02, Dr. Rodrigo Escobar Gil |
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<Concordancias>
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|
|
Constitución Política; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17 |
|
|
<Concordancias>
|
|
|
Código Civil; Art. 127 numeral 9; Art. 1068 numeral 10 |
|
|
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
<Concordancias>
|
|
|
Código Civil; Art. 85; Art. 96; Art. 97; Art. 1012 |
|
|
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 23 |
|
|
ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
<Concordancias>
ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
<Concordancias>
ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
<Concordancias>
|
|
|
Decreto 1260 de 1970; Art. 25 |
|
|
ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
<Concordancias>
|
|
|
Código Civil; Art. 76; Art. 77; Art. 83; Art. 1645; Art. 1646; Art. 1647 |
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|
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 23 num 5 |
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|
<Concordancias>
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|
Código de Procedimiento Civil; Art. 23 num. 7 |
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|
Ley 377 de 1997 |
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Decreto 2651 de 1989; Art. 46 |
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|
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
<Notas de Vigencia>
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|
|
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. |
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|
<Legislación Anterior>
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|
Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 87. La mujer casada sigue el domicilio del marido. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 288; Art. 428 |
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Decreto 2820 de 1974 Art. 24 |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTICULO 89. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. |
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DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 66; Art. 1019 |
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El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Concordancias>
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Ley 16 de 1972 |
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Ley 74 de 1968 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia T-197-93, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía |
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La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte resolutiva: "Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario". |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 66; Art. 173; Art. 214; Art. 220; Art. 234; Art. 237 |
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Ley 75 de 1968; Art. 8 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-277-02, Dr. Rodrigo Escobar Gil |
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Corte Suprema de Justicia: |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia Expediente 4665 de 28/03/95, Dr. Rafael Romero Sierra |
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ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso del artículo
90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 90;Art. 1019 |
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DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Concordancias>
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Decreto 2363 de 1986; Art. 9 |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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La existencia de las personas termina con la muerte. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 94. La persona termina en la muerte natural. |
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ARTICULO 95. <CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
<Concordancias>
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO
ARTICULO 96. <AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 76; Art. 561 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 656 |
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Decreto 2238 de 1995; Art. 24 |
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1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 76; Art. 657 |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 98. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 99. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos. |
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No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º., Título 7º., De la apertura de la sucesión. |
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El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 101. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 102. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 103. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. |
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Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. |
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La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. |
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ARTICULO 107. <PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
ARTICULO 108. <RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 579 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 657 |
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1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.
2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.
5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 769 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 657 |
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DE LOS ESPONSALES
ARTICULO 110. <CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
<Concordancias>
<Concordancias>
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 113. <DEFINICION>. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 5; Art. 42 |
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Código Civil; Art. 1500 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-246-02, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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- Sentencia C-395-02, Dr. Jaime Araujo Rentería |
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- Sentencia T-382-94, Dr. Hernando Herrera Vergara |
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- Sentencia T-502-92 |
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Corte Suprema de Justicia: |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia Expediente No. 3000 de 25/10/94, Dr. Eduardo García Sarmiento |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo subrogado por el artículo 11o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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ARTÍCULO 114. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público, por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o de la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificado el otro contrayente antes de celebrar el matrimonio. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido. |
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ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. |
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<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. |
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<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 1500 |
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Ley 133 de 1994; Art. 6 |
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Ley 25 de 1992; Art. 13 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-456-93, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2820 de 1974. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente. |
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ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; (y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre).
En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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|
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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|
Corte Constitucional: |
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|
- Sentencia C-344-93, Dr. Jorge Arango Mejía |
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|
ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2820 de 1974. |
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<Concordancias>
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|
Código Civil; Art. 310; Art. 311 |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos. |
|
|
ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
<Concordancias>
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|
Código Civil; Art. 435; Art. 583 |
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|
1a) La existencia de cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional |
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|
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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|
Corte Constitucional: |
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|
- Sentencia C-344-93, Dr. Jorge Arango Mejía |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-00 del 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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|
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
<Concordancias>
ARTICULO 126. <LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad
de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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|
Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención". |
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|
<Notas del editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el literal b) artículo 7 del Decreto 2272 de 1989. |
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El texto referido es el siguiente: |
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"ARTICULO 7o. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Los jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de los siguientes asuntos: |
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En única instancia: |
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b. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la Ley". |
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<Concordancias>
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Decreto 2272 de 1989; Art. 7 |
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1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922. El nuevo texto es el siguiente: Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.>
<Notas de Vigencia>
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- Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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1º. Las mujeres. |
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2o) Los menores de dieciocho años.
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numerales 5), 6) y 7) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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5o) Los ciegos. |
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6o) Los sordos. |
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7o) Los mudos. |
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8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.
10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.
<Concordancias>
ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.
<Concordancias>
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Decreto 2668 de 1988; Art. 1; Art. 2 |
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<Concordancias>
ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo
140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.
En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 136; Art. 140 |
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ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad
de la mujer requerirá al juez de la vecindad
del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Expresión "de la mujer" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio. |
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Expresión "del varón" declarada INEXEQUIBLE por la la misma Sentencia, aclarando la Corte: "en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente". |
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ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Civil; Art. 377; Art. 378 |
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ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo
130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.
ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos
152,
153,
176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 152; Art. 153; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181 |
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Decreto 1296 de 1975; Art. 1 |
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ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo
130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo
140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 130; Art. 140 |
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Decreto 2668 de 1988 |
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ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. |
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El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto. |
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DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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4o) <Numeral derogado por el artículo
45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
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- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Numeral subrogado por el artículo 13o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. |
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Texto original del Código Civil: |
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4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. |
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5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes. |
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7o) <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-99 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
<Legislación Anterior>
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Texto original Código Civil: |
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7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. |
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8o) <CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena". |
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9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> <Notas de Vigencia>
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- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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10. Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima. |
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Texto original del Código Civil: |
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10º. Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. |
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11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por laos cargos analizados en la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante" |
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12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales derogados por el artículo
45 de la Ley 57 de 1887.>
<Notas de Vigencia>
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- Numerales 13 y 14 derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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13º. Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y |
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14º. Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad. |
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El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. |
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ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
<Concordancias>
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Ley 57 de 1887; Art. 13; Art. 14 |
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No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
<Concordancias>
ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo
140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo subrogado por el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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ARTÍCULO 146. El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con los cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 146, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años. |
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Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años. |
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La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo subrogado por el artículo 16 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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<Concordancias>
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Código Penal; Art. 260; Art. 261 |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 57 de 1887: |
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ARTÍCULO 147. Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil. |
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La nulidad del vínculo del matrimonio religiosos surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca. |
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ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
<Concordancias>
ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional en la Sentencia C-1413-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se declaró inhibida de fallar por carencia actual de objeto. Declaró la Corte: en la parte motiva, lo siguiente: |
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"La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres. |
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En efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente: |
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'Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así: |
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Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro.'" |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 205; Art. 213; Art. 253; Art. 257; Art. 258; Art. 288 |
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Decreto 1398 de 1990 art. 13 |
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<Concordancias>
ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 112; Art. 1846 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 443 |
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Ley 57 de 1887; Art. 17; Art. 51 |
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DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. |
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- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: |
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ARTICULO 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. |
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Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. |
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En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 42 inciso 11 |
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Código Civil; Art. 135; Art. 140 |
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Ley 25 de 1992; Art. 12; Art. 14 |
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DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO
ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1973. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados. |
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PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos" |
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7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. |
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- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-246-02, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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- Sentencia T-529-92 |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: |
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ARTICULO 154. Son causales de divorcio: |
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1a) Las relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. |
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2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. |
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3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. |
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4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. |
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5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. |
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6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. |
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7a) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. |
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8a) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. |
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9a) El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio: |
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1ª) El adulterio de la mujer; |
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2ª) El amancebamiento del marido; |
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3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges; |
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4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre; |
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5ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos. |
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ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. |
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- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 1 de 1976: |
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ARTICULO 155. El juez solo decretar el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados. |
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Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antiguedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges. |
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Con todo, una vez haya cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión de divorcio, establecidas en consideración a los hijos, podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos alegados inicialmente. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado. |
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ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 156. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión. |
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ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Civil; Art. 410 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes: |
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1ª) Separar los cónyuges en todo caso; |
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2ª) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez; |
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3ª) Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161; |
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4ª) Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y |
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5ª) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2º., título 10, libro 1ª. de este Código. |
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ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido con la obligación a que se contrae el inciso 4º. del artículo anterior. |
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INCISO 2º. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta. |
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ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido. |
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PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO
ARTICULO 160. <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. |
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- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-246-02, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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- Sentencia C-456-93, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: |
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ARTICULO 160. Son causales de divorcio: |
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Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre. |
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ARTICULO 161. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-523-92 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y educación, que serán regulados por el juez. |
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ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo
154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse. |
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ARTICULO 163. <DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 13o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
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Ley 25 de 1992; Art. 12 |
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Ley 33 de 1992; Art. 13 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Suprema de Justicia: |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia expediente No. 4939 de 16/01/95, Dr. Esteban Jaramillo Schloss |
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- Sentencia Expediente No. 4150 de 02/02/94, Dr. Héctor Marín Naranjo |
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- Sentencia expediente No. 4787 de 13/07/95, Dr. Rafael Romero Sierra |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administración y el usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier título después del divorcio. |
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ARTICULO 164. <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
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Ley 25 de 1992; Art. 12 |
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Ley 33 de 1992; Art. 13 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable. |
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PARAGRAFO 4o.
DE LA SEPARACION DE CUERPOS
1o) En los contemplados en el artículo
154 de este Código.
2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 154 |
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Ley 23 de 1991; Art. 47 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido. |
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ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo
155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos. |
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PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si éste no hubiere existido. |
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Esta restitución se decretará por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código. |
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<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos legítimos de los divorciados se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos. |
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DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver acalración con respecto la expresión "casarse". Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el siguiente:> La persona que teniendo hijos
de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere
volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
<Notas de vigencia>
|
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- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289-00, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto. |
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- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella". |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título. |
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|
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. |
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ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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|
Corte Constitucional: |
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|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. |
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ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de
precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
<Notas de vigencia>
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|
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-289-00 |
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|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella". |
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría. |
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ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 92; Art. 234; Art. 235 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTICULO 173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. |
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Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTICULO 174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente. |
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ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 175. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509. |
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OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
REGLAS GENERALES
ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-246-02, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. |
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ARTICULO 177. <DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-785-02, Dra. Clara Inés Vargas Hernández |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer. |
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ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 11o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia. |
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Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa. |
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ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.
Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 411 numeral 1; Art. 419; Art. 1796 numeral 5 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes. |
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ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.
Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-02 de 21 y 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "únicamente por los cargos analizados". |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 66; Art. 1774 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia C-395-02, Dr. Jaime Araujo Rentería |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título 22, libro 4º., De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal. |
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Los que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes. |
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ARTICULO 181. <CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose. |
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Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer. |
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El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales. |
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ARTICULO 182. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar. |
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|
ARTICULO 183. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 183. la autorización del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos, expresa y directamente, en el acto. |
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No podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos que la ley ha previsto. |
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ARTICULO 184. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte. |
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ARTICULO 185. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado. |
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ARTICULO 186. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer. |
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ARTICULO 187. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial. |
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ARTICULO 188. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer. |
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|
Podrá asimismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio. |
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ARTICULO 189. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal. |
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ARTICULO 190. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal. |
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|
ARTICULO 191. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 191. la autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse. |
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La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste. |
|
|
|
Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto. |
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|
|
Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación. |
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|
ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado. |
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Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. |
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|
|
Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido. |
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|
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Notas de Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-379-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por carencia actual del objeto. |
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|
|
- La Corte Conctitucional mediante Sentencia C-1294-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se INHIBIÓ de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto. |
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|
Establece la Corte en la parte motiva: que esta norma "desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal". |
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|
Ademas establece: "Además de lo anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y siguientes" |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 193. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal. |
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1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.
2a) La separación de bienes.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER
ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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|
<Legislación Anterior>
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|
Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 195. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer. |
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|
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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|
<Legislación anterior>
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Texto original del Código Civil. |
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|
La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio. |
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|
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Civil; Art. 445 |
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ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. |
|
|
|
- Numeral modificado por el artículo 2o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
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|
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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|
- Apartes subrayados del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry. |
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|
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 15; Art. 1771 |
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|
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Decreto 772 de 1975: |
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|
ARTÍCULO 198. "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes. |
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|
|
Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: |
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|
|
1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos; |
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|
2a. La disipación y el juego habitual. |
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|
|
3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. |
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|
|
También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges. |
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|
|
Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes. |
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|
ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.
<Notas de Vigencia>
|
|
|
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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|
<Legislación Anterior>
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|
|
Texto original del Código Civil: |
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|
ARTÍCULO 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial. |
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<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C. |
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|
|
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 1 de 1976: |
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ARTÍCULO 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: |
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1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos. |
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2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. |
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 200. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. |
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Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-829-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto. |
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Establece la Corte en la parte motiva: |
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"1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste. De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes. |
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1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", se suprimió la prerrogativa exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las "autorizadas en el artículo 691". Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: "Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691." |
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Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de bienes." |
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... |
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"2.6.Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar." |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Civil; Art. 445; Art. 691 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 201. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio. |
<Concordancias>
ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, y en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en l caso de la disolución del matrimonio. |
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La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer. |
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ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 204. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra. |
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Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra. |
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Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181. |
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<Concordancias>
ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
<Inciso final derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Inciso final por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 206 INCISO FINAL. La simple autorización no le constituye responsable. |
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ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos. |
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<Inciso derogado por la Ley 28 de 1932> No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204. |
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ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación. |
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ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 210. El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia. |
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El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración. |
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ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 211. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes: |
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1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación; |
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2ª) Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207; |
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3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra; |
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4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191; |
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5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera. |
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ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código Civil: |
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ARTÍCULO 212. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente. |
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DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
REGLAS GENERALES
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
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<Concordancias>
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-277-02, Dr. Rodrigo Escobar Gil |
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El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo
92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía |
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La Corte menciona: "No se declarará la inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil". |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 92; Art. 230 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-277-02, Dr. Rodrigo Escobar Gil |
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Corte Suprema de Justicia |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia Expediente No. 3676 de 13/05/93, Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss |
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