CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor para una mayor claridad. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Decreto 1 de 1984, ni de sus modificaciones, ni de las demás normas y documentos legales concordantes.

 

DECRETO 1 DE 1984
(enero 2)
Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984

Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTA DE VIGENCIA:
30. Modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional  y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
29. Modificado por la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo".
28. Complementado por la Ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.
27. Modificado por la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", publicada en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000. Ver artículo 15, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.
26. Adicionado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el  desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras  disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.
25. Complementado por el Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se ncuentren sujetos", publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000.
24. Complementado por el Decreto extraordinario 1156 de 1999, "Por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación", publicado en el Diario Oficial No. 43.620, del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
23. Complementado por el Decreto extraordinario 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe", publicado en el Diario Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
22. Complementado por la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y  funcionamiento", publicada en el Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999.
21. Complementado por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se  expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
20. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989  y en las demás disposiciones vigentes.
19. Complementado por la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.
18. Modificado por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
17. Complementado por la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", relativa a las acciones de cumplimiento, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997.
16. Modificado por la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
15. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
14. Complementado por la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.
13. Modificado por la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico", publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995.
12. Modificado por la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", publicada en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994. Ver artículo 8, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.
11. Modificado por la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1996.
10. Modificado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", publicada en el Diario Oficial No. 40.483.
9. Complementado por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", publicado en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991.
8. Modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
7. Modificado por el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.
6 . Modificado por la Ley 62 de 1988, "Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral)", publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988.
5. Modificado por el Decreto Extraordinario 597 de 1988, "Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988.
4. - El Artículo 36 de la Ley 30 de 1988, "Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República", derogó el Numeral 12 del Artículo 131 del texto original del Código. El artículo 35 de la misla Ley estableció la conformación y funciones de la Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos.
3. Modificado por la Ley 14 de 1988, "Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988
2. Modificado por la Ley 96 de 1985, "Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985.
1. Modificado por la Ley 57 de 1985, "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985.
- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de agosto de 1984, pero sólo en cuanto que con su expedición se cumplieron los mandatos de los artículos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982 en lo relativo a la debida composición y al debido funcionamiento de la comisión asesora del gobierno para revisar el Código.
 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió 
el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión 
Asesora creada por el artículo 12 de la misma Ley,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. El Código Contencioso Administrativo quedará así:
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 92 del 30 de agosto de 1984.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARTE PRIMERA

LIBRO I.
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

TITULO PRELIMINAR.

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 113; Art. 120; Art. 123; Art. 209; Art. 210
Código Civil; Art. 81
Codigo Contencioso Administrativo; Art. 81
Ley 497 de 1999; Art. 1; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 23; Art. 24; Art. 38
Ley 489 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 38; Art. 39; Art. 48; Art. 68; Art. 70; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 96; Art. 97; Art. 110
Ley 232 de 1995; Art. 4
Ley 200 de 1995; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Ley 80 de 1993; Art. 23; Art. 77
Ley 42 de 1993; Art. 89
Ley 1 de 1991; Art. 42
Decreto 1668 de 1999; Art. 1
Decreto 663 de 1993; Art. 335
Decreto 1333 de 1986; Art. 380
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia de 99/03/10, Dr. Flavio Rodríguez
Expediente No. ACU-615, Acción de cumplimiento contralorías / Control fiscal / a empresas de servicios públicos.

TITULO I.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

ARTICULO 2o. OBJETO <DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA>. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 2; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Ley 4 de 1913; Art. 334; Art. 335; Art. 336
Ley 58 de 1982; Art. 2; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Sentencia de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio
Radicación No. 8449, Copropiedad entre entidades públicas

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.

En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.

<Expresión tachada INEXEQUIBLE> En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La expresión tachada de este inciso fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Expediente No. 5913 de 2001/07/12, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA/ Aplicación en actuaciones administrativas/ PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO - Traducción / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - Requisitos de la traducción: aval del minexteriores / .
- Expediente No. 6438 de 2001/03/15, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero
PUBLICIDAD. Los defectos de publicidad no son casual de anulación ni afectan la validez del acto administrativo /Las Disposiciones generales se hace conocer mediante su publicación y las particulares deben notificarse individualmente
Sección Cuarta
- Expediente No.  11687 de 2001/03/30, Dr. Juan Angel Palacio Hincapie
NULIDAD PROCESAL - Declaratoria y clases / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Clases: saneables e insaneables / NULIDAD SANEABLE - Procede si la parte afectada lo alega / CONVALIDACION DE NULIDAD SANEABLE - Se presenta cuando la parte afectada no la alega
 

En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos <sic>.

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.

En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.

Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 84; Art. 209; Art. 228
Código Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 10; Art. 15; Art. 18; Art. 19; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 43; Art. 45; Art. 47; Art. 48; Art. 50; Art. 56; Art. 61; Art. 105; Art. 169; Art. 179; Art. 209; Art. 218
Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 18
Ley 270 de 1996; Art. 4
Ley 200 de 1995; Art. 12; Art. 18
Ley 190 de 1995; Art. 83
Ley 136 de 1994; Art. 5; Art. 34, Literal a); Art. 98; Art. 148
Ley 99 de 1993; Art. 71; Art. 72
Ley 80 de 1993; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Ley 57 de 1985; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29
Ley 58 de 1982; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8
Decreto 1122 de 1999
Decreto 2150 de 1995
Decreto 1421 de 1993; Art. 39
Decreto 663 de 1993; Art. 335
Decreto 2130 de 1992; Art. 1
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentería
Tramite derecho de petición
- Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martínez Caballero
Tramite derecho de petición.

ARTICULO 4o. CLASES <PERSONAS QUE PUEDEN INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS>. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 219
Código Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39
Ley 142 de 1994; Art. 63; Art. 64; Art. 79; Art. 124; Art. 152; Art. 153
Ley 136 de 1994; Art. 131; Art. 178
Ley 134 de 1994; Art. 99
Ley 105 de 1993; Art. 3
Ley 99 de 1993; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 74
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 25; Art. 30; Art. 32
Ley 1 de 1991; Art. 9; Art. 13
Ley 58 de 1982; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 1746 de 1991; Art. 7
Decreto 3466 de 1982; Art. 24; Art. 25; Art. 28, Literal b); Art. 32; Art. 34
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

CAPITULO II.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL

ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte se inhibió para resolver la demanda, mediante Sentencia C-445-96 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 84; Art. 87; Art. 219
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 9; Art. 17; Art. 25; Art. 27; Art. 31; Art. 42; Art. 75; Art. 76
Ley 190 de 1995; Art. 55
Ley 140 de 1994; Art. 12
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 30
Ley 58 de 1982; Art. 1
Decreto 1122 de 1999
Decreto 2150 de 1995
Decreto 624 de 1989; Art. 578; Art. 579
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15
Resolución Externa 5 de 1993, Banco de la República; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia 2000/08/17, M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero
Expediente T-1074-2000, Acceso a documentos públicos / Derecho de petición /
- Sentencia No. T-474-00 de 2000/05/02, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis
Derecho de petición / Reconocimiento de pensiones / Término para responder
- Sentencia No. T-377-00 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martínez Caballero
Derecho de petición / Características que le ha dado la jurisprudencia constitucional / Improcedencia frente a actuaciones ante jueces / Alcance
- Sentencia No. T-353-00 de 2000/03/27, Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Derecho de petición / Requisitos / La solicitud debe ser respetuosa /
- Sentencia No. T-883-99 de 99/11/08, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Derecho de petición - Debe tratar el fondo del asunto

ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 87
Código Contencioso Administrativo; Art. 25; Art. 33; Art. 40; Art. 41; Art. 76
Código Penal; Art. 150
Ley 200 de 1995; Art. 41
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 30
Ley 58 de 1982; Art. 1
Decreto 656 de 1994; Art. 19
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia T-628 de 2001/06/14, Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Tramite derecho de petición / Solicitud historia laboral
- Sentencia T-625 de 2001/06/14, Dra. Clara Inés Vargas Hernández
Tramite derecho de petición / Frente a derecho administrativo negativo
- Sentencia T-599 de 2001/06/07, Dr. Clara Inés Vargas Hernández
Tramite derecho de petición / Frente a derecho administrativo negativo
- Sentencia T-563 de 2001/05/31, Dr. Jaime Araujo Rentería
Tramite derecho de petición
- Sentencia T-539 de 2001/05/21, Dr. Alvaro Tafur Galvis
Tramite derecho de petición / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales
- Sentencia T-510 de 2001/05/17, Dr. Alvaro Tafur Galvis
Tramite derecho de petición / Pensiones / Sociedad en liquidación
- Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentería
Tramite derecho de petición / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales
- Sentencia T-463 de 2001/05/03, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Tramite derecho de petición / Solicitud de documentos
- Sentencia T-418 de 2001/04/26, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Tramite derecho de petición / Salarios
- Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martínez Caballero
Tramite derecho de petición ante organizaciones privadas
- Sentencia No. T-170-2000 de 2000/02/24, Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Derecho de petición / Aspectos / Contenido / Término para resolver

ARTICULO 7o. DESATENCION DE LAS PETICIONES. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 87
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 22; Art. 31; Art. 37; Art. 40; Art. 41; Art. 76; Art. 77
Ley 142 de 1994; Art. 80
Ley 136 de 1994; Art. 198
Ley 99 de 1993; Art. 77
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 30
Ley 58 de 1982; Art. 3; Art. 4
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

ARTICULO 8o. DESISTIMIENTO. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 13; Art. 28
Código de Procedimiento Civil; Art. 342; Art. 343; Art. 344; Art. 345
Ley 58 de 1982; Art. 1
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

CAPITULO III.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR.

ARTICULO 9o. PETICIONES. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 31; Art. 76
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 415
Ley 270 de 1996; Art. 81
Ley 190 de 1995; Art. 55
Ley 143 de 1994; Art. 62
Ley 142 de 1994; Art. 126; Art. 152
Ley 136 de 1994; Art. 131; Art. 178
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 25
Decreto 2655 de 1988; Art. 31; Art. 41
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

ARTICULO 10. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.

Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 84; Art. 87; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 11; Art. 12
Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 25
Ley 58 de 1982; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 1122
Decreto 2150
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- La expresión tachada de este artículo fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 134 del 22 de noviembre de 1984
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 84
Código Contencioso Administrativo; Art. 8; Art. 12; Art. 13; Art. 27
Ley 142 de 1994; Art. 124
Ley 58 de 1982; Art. 1
Decreto 2655 de 1988; Art. 42
Decisión 344 de 1993, Acuerdo de Cartagena; Art. 22
Resolución Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 84
Código Contencioso Administrativo; Art. 6; Art. 11; Art.