DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y Octubre 26)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por la Ley 592 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio de 2000, "Por el cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil".
- Modificado por la Ley 572 del año 2000, "Por la cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil", publicada en el Diario Oficial No. 43.883.
- El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, "que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes".
- Modificado por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia. ".
- Modificado por la Ley 377 de 1997 publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997, "Por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la Ley 287 del 4 de julio de 1996"
- Modificado por la Ley 287 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996, "Por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto número 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la Ley 192 del 29 de junio de 1995."
- Modificado por la Ley 192 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995, "por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, sobre descongestión de la justicia"
- Modificado por la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992, "Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política"
- Modificado por el Decreto 2651 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991
- Modificado por la Ley 45 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990, "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones".
- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 de 7 de octubre de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
- Modificado por el Decreto 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012.
- Modificado por el Decreto 522 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.266, del 23 de marzo de 1988, "por el cual se modifican las cuantías en materia civil".
- Modificado por el Decreto 1 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo"
- Decretos declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de mayo de 1971.
- Modificado por el Decreto 1678 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970, "por el cual se modifica el Decreto 1400 de 1970".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Concordancias>
Ley 640 de 2001; Art. 4
Ley 270 de 1996; Art. 6 
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
<Notas del Editor>
- En relación con el texto original de este Artículo debe tenerse en cuenta lo que dispuso el artículo 1o. de la Ley 39 de 1981, el cual estableció: "A partir de la vigencia de esta ley suprímese el impuesto de papel sellado. En consecuencia todas las actuaciones que lo requerían se surtirán en papel común".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 228
Código de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 105; Art. 163; Art. 239; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393
Ley 270 de 1996; Art. 6 
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional
- Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Extracto del Autor:
El principio de gratuidad y sus excepciones. "A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el  acceso a la administración de justicia, éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior.
En efecto, como se estableció, unos de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria,  responsable y eficiente de la justicia,1a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, la aplicación y operatividad de la justicia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos  para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos  idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. Pero, valga anotarlo esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual, como señala la sentencia citada, "no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación".
El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere darse a significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena  en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo  el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal"
<Doctrina Concordante>
Comentario de Autor: En Colombia ha prevalecido con pocas excepciones  la idea propugnada por Bentham respecto de la necesidad de la absoluta gratuidad de la administración de justicia como consecuencia de su carácter de servicio público.
 

ARTÍCULO 2o. INICIACION E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01 del 14 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
<Notas del Autor>
- Los casos excepcionales  en los cuales la ley autoriza a promover procesos civiles de oficio son: Artículo 91 del CC "para proteger la existencia del no nacido"; Artículo 315 del CC para adelantar la emancipación judicial originada en malos tratos o abandono; Artículo 630 del CC relacionado con la remoción del tutor o curador; Artículo 659 ord. 1º del CPC relacionado con la interdicción del demente cuando se trata de enfermedad acompañada de actos violentos; artículo 689 del CPC respecto de la rendición de cuentas del secuestre; artículo 215 de la ley 222 de 1995 respecto del trámite liquidatorio de sociedades por parte del Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista cesión de bienes, acumulación de demandas o insuficiencia de bienes embargados.
<Concordancias>
Constitución Política; Art.  228
Código de Procedimiento Civil; Art. 37; Art. 40; Art. 346; Art. 446; Art. 659-2; Art.  689
Ley 446 de 1998; Art. 19
Ley 270 de 1996; Art. 2; Art. 4; Art. 7 
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional
- Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Extracto del Autor:
Principio dispositivo.  El proceso solamente puede promoverse en virtud de demanda de parte, salvo que la ley autorice promoverlo oficiosamente, vr. gr., interdicción del demente furioso o que causa notable incomodidad a los habitantes del lugar;  este criterio  (principio nemo iudex sine actore), expresión del  principio dispositivo, rige bien se trate de proceso en la denominada jurisdicción contenciosa, como de proceso en la denominada jurisdicción voluntaria, pues la ley no diferencia al respecto, por ejemplo, el proceso de restitución es proceso, contencioso que exige demanda de parte y, la declaración de muerte presuntiva, es proceso de jurisdicción voluntaria que también exige demanda de parte. Francesco Carnelutti escribía:
"En materia civil está en rigor el principio de la demanda de parte, tanto si el proceso es contencioso como si es voluntario. Este principio  se  expresa por medio de una fórmula antigua: ne procedat iudex ex offlcio (no proceda el juez de oficio); el juez no puede hacer un proceso si no es solicitado para ello" (Carnelutti, Francesco, Cómo se hace un Proceso, trad. de Santiago Sentis Melendo y Marino Ayerra Redín, E.J.E.A., Buenos Aires, 1.959, págs. 109/110).
La circunstancia que en múltiples aspectos impere el principio dispositivo, vr. gr., demanda de parte,  renuncia de términos, renuncia de costas, desistimiento de recursos, desistimiento de la demanda, no exime que los jueces adelanten  los procesos por sí mismos  y sean responsables de las demoras ocasionadas por  negligencia  suya. Una cosa es el principio  dispositivo y otra, el deber del juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización, procurar la mayor economía procesal.
La voluntad de las partes no es ilimitada, las norrnas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento. Las estipulaciones que  contradigan este postulado, se tienen por no escritas; ejemplo, para efectos judiciales,   la estipulación de domicilio contractual". (Juan Carlos Urazán. Bautista, Derecho procesal  Civil, Tomo I, Editorial Leyer, pág.15).
Principio de la celeridad. "El derecho fundamental  de acceder a la administración de justicia  implica necesariamente que el juez  resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente  las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento.                       Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver  en forma diligente y oportuna los conflictos a él  sometidos dentro de los plazos que  define el legislador. Por  ello, es parte integrante  del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos.      
A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes  involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes fue la consagración en artículo 228 superior del deber del  juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable".
 

ARTÍCULO 3o. INSTANCIAS. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.
<Notas del Autor>
Las principales excepciones a la regla de las dos instancias provienen de la poca cuantía de ciertas pretensiones o de la gran importancia que la ley le asigna a determinadas actuaciones tales como los procesos de responsabilidad civil de los Magistrados que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 31
Código de Procedimiento Civil; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 26; Art. 27; Art. 435
 

ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
<Notas de vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Extracto del Autor:
Finalidad del proceso civil. Derecho formal y derecho sustancial. Estudio de constitucionalidad del artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil. "Sostiene el demandante que existe oposición entre el artículo 4o.  del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 228 de la Constitución, porque el primero "reinstauró la subordinación de la ley sustancial a la procesal" en tanto que el segundo establece "la prevalencia del derecho sustancial".
Alega, además, que existe una contradicción entre la primera parte del artículo acusado, que "ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y la segunda parte que "ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal por medio de los principios generales de derecho procesal".
Finalidad del proceso civil. Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas ". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumiese en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio.
"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como  se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el derecho. Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un, litigio y no de tutelar un interés".   (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).
En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.
Derecho formal y derecho sustancial o material. Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:
"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.
"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.
"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. ct, tomo 11 pág. 194).
De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión, que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.
Algunas reflexiones  sobre los artículos 228 de la Constitución, y 4o. del Código de Procedimiento Civil. Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de una actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
El artículo 4o. de¡ Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible.
Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación. Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez.
En cuanto a la referencia que la segunda parte del artículo demandado, hace a la aplicación de los "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.
Los redactores del Código de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. ¿Por qué?. Sencillamente porque el artículo 230 de la Constitución, después de señalar que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", establece que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los "principios generales del derecho procesal civil", que también son sustanciales, en últimas.
Sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo cuarto hace de "la garantía constitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las partes", temas a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la Constitución.
Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas  jurídicas"
<Notas del Autor>
- Esta regla dorada en la interpretación de la ley procesal ha sido elevada al rango constitucional al indicar el artículo 228 de la CP que en las actuaciones judiciales " prevalecerá el derecho sustancial" y reiterada por el artículo 230 de la Carta cuando instituye que " los jueces, en sus providencias, solo estarán sometidos al imperio de la ley".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 29; Art. 228
Código de Procedimiento Civil; Art. 37
Ley 80 de 1993; art. 77
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional
- Sentencia T-470-99 de 99/07/06, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Extracto del Autor:
El debido proceso también rige a los particulares.  "También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela".
- Sentencia T-518-98 de 99/09/22 , Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Extracto del Autor:
El principio de equidad también gobierna la actuación judicial. Adecuación racional de la norma al caso concreto. "Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.
La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso.
Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto".
NOTA: En este caso, aunque se presentaban circunstancias que normalmente hubieran conducido al fracaso de una determinada acción de tutela, la Corte Constitucional decidió que en la situación planteada existían elementos que justificaban conceder el amparo demandado, por razones de equidad.
Corte Suprema de Justicia
- Sala de Casación Civil Auto de 99/02/18, Expediente 7400, Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo
La interpretación sistemática prima sobre la exegética. "(...) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el artículo 4º de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece, siempre en el bien entendido, naturalmente, que la ley por definición es en su esencia una volición razonable que los intérpretes deben observar de preferencia ante otras inteligencias hermenéuticas igualmente factibles pero incorrectas.
El elemento sistemático en la labor interpretativa de las leyes procesales, enseña un autorizado expositor, "...reviste sobresaliente importancia (...) La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad recognoscible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma..." (Adolf Wach. Manual, Tomo I, Libro Primero. Cap. III, pág. 22), por manera que es precisamente siguiendo estas pautas que se llega a concluir que en verdad, como lo demuestra la solicitud de reposición en estudio, la providencia cuya revocatoria pretende conseguir se apoya en una interpretación equivocada del artículo 348 del C. de P.C. en su inciso final".
NOTA DEL AUTOR: En este caso la Corte Suprema de Justicia hace prevalecer la interpretación sistemática sobre la exegética, respecto del inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
- Sala de Casación Civil Auto de 89/11/10, Auto 124, Magistrado Ponente Dr. José Alejandro  Bonivento Fernández
Extracto del Autor:
El fallador debe tener en cuenta que las normas procesales, por sí mismas no han de constituir un obstáculo que frustre sin razón los derechos sustanciales de quien acude a las autoridades judiciales en demanda de tutela jurídica. Al tenor del artículo 4º. Del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación y aplicación de las leyes procedimentales  ha de tenerse en cuenta que son ellas normas de conveniencia y por eso se las debe hacer actuar con tanta amplitud como fuere posible, atendiendo a los principios generales del derecho procesal y de modo que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respeta el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Significa esto, entre muchas otras cosas, que leyes de aquella índole, por sí mismas, no han de constituir un obstáculo que frustre sin razón los derechos sustanciales de quienes acuden a las autoridades  judiciales en demanda de tutela jurídica; su inobservancia puede no ser perjudicial cuando su obediencia en una situación concreta sólo se pone de manifiesto en consecuencias adjetivas de mero trámite sin ninguna significación, consecuencias por lo común susceptibles de subsanarse por otros medios también contemplados por el ordenamiento procesal y por ello, precisamente, en virtud de aquel criterio interpretativo no queda en modo alguno desatendido el valor que las normas formales tienen para la seguridad jurídica.
(...) lo que interesa al derecho ritual contemporáneo es facilitar al máximo una decisión rápida de fondo, justa e imparcial y el acogerse a normas procedimentales por el solo gusto de hacerlo, vale decir sin mediar ningún fin de utilidad apreciable, es sin duda un inaceptable inconveniente en el camino de alcanzar tales objetivos.
Consejo de Estado
Sección Tercera
- Expediente No. 14399 de 99/01/28, Dr. Daniel Suárez Hernández.
Extracto del Autor:
Diferencia y similitud entre la interpretación de las reglas y la interpretación de los principios. "Más bien por el contrario, se debe precisar que, el principio de seguridad jurídica resulta menguado cuando el juez no interpreta uniformemente las normas o los conceptos contenidos en ellas, pues ese comportamiento incoherente de la labor interpretativa para casos semejantes compromete, adicionalmente, no sólo la seguridad jurídica si no el principio de igualdad ante la ley, pues ante casos iguales o similares, desde luego, soluciones iguales o similares.
Por manera que, analizada la situación desde la perspectiva del 'silogismo jurídico', que se basa en la estructura tradicional de la norma jurídica, método éste particularmente esquemático para determinar y precisar los errores en las denominadas premisas del silogismo –mayor y menor–, o aquéllos que se materializan en la conclusión; o bien desde la perspectiva del método de la interpretación y argumentación con base en principios y valores, no necesariamente limitados al precepto legal, como que sabido se tiene que, más allá del precepto se encuentran aquellos, es lo cierto que, ambos métodos de aplicación del derecho, reclaman por parte del ordenamiento una coherencia en la conducta del operador jurídico, que permita justificar –fundamentación–, la decisión judicial adoptada dentro del contexto fáctico y normativo en el cual se adopta.
La Sala quiere significar con lo anterior que, la promulgación de la Constitución Política de 1991, comporta efectos trascendentales para la jurisdicción y, por contera, para la eventual responsabilidad judicial, en la medida en que el derecho legislado ya no es como antaño, la única herramienta a la mano de los jueces para el desarrollo de la función jurisdiccional, toda vez que, la consagración de principios a nivel de rango constitucional y el reconocimiento explícito de valores inmanentes a nuestra organización democrática, implican cambios importantes en los métodos de interpretación jurídica, que han dado lugar a la proliferación de variadas escuelas de pensamiento y de teorías sobre la argumentación y la interpretación en los Estados constitucionales contemporáneos, al punto que resulta ilustrativo el pensamiento del profesor ZAGREBELSKY, sobre el particular, quien se ha ocupado de explicitar las diferencias que surgen entre los esquemas de derecho legislado tradicionales –derecho por reglas– y los del denominado derecho por principios.
Ha sostenido el autor:
'En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, 'constitutivo del orden jurídico', las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan.
'Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más importante pueda venir sugerida por el distinto 'tratamiento' que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general, su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras. Las fórmulas 'de principio' son a menudo expresiones un tanto banales, producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano', pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contexto de significado, etc., y que, más que 'interpretadas' a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su ethos. En pocas palabras, a las reglas 'se obedece' y por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen reglas; a los principios, en cambio, 'se presta adhesión' y por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión'.
Pues bien, sea que el intérprete se encuentre de cara a una regla y haga uso del tradicional silogismo jurídico para encuadrar la hipótesis fáctica por él considerada en el precepto normativo, sea que pretenda solucionar la controversia de la mano de los principios y valores ínsitos en el ordenamiento y eventualmente explicitados en norma de rango constitucional o legal, es lo cierto que, la toma de posición, ha de respetar un 'contexto de significado', propio del principio, una ratio iuris compatible con el sentir general de éste, para que la fundamentación de la decisión por él adoptada, pueda ser considerada racional dentro del contexto del ordenamiento jurídico vigente".
NOTA DEL AUTOR: La obra citado es el siguiente: ZAGREBELSKY, Gustavo, "El derecho ductil". Ed. Trotta, 1997, págs. 110 y ss
 

ARTÍCULO 5o. VACIOS Y DEFICIENCIAS DEL CODIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.
<Concordancias>:
Código de Procedimiento Civil; Art. 37
Código Civil; Art. 27; Art. 31
Ley 80 de 1993; art. 77
Ley 57 de 1887; Art. 5; Art. 8; Art. 48 
Ley 472 de 1998; Art. 5 
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional
- Sentencia C-083-95 de 95/03/01, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Extracto del Autor:
Analogía: definición, justificación y alcance. "Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley.
Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución.(...).
Se dijo un poco más arriba que cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los afectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada".
Corte Suprema de Justicia:
- Sala de Casación Civil. Sentencia de 63/06/28 , Dr. Enrique López de la Pava.
Extracto del Autor:
En materia de sanciones y nulidades no cabe la analogía. "En materia de sanciones, como en asunto de nulidades, el criterio y la norma sobre el particular, según lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, son de carácter restrictivo y por eso el principio de analogía jamás tiene incidencia en esas materias. Quiere lo anterior decir que el juzgador debe ceñirse estrictamente, cuando aplica una sanción, al texto de la norma que la impone, sin poder deducir nunca consecuencias que la hagan más severa, porque de no proceder así, el juzgador impondría o agravaría una sanción, que no quiso imponer ni agravar el legislador".

ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
 

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 23, numeral 5; Art. 118; Art. 305; Art. 392, numerales 2 y 9
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO  6. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
 

LIBRO PRIMERO.
SUJETOS DEL PROCESO

SECCION PRIMERA.
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

TÍTULO I.
ORGANOS JUDICIALES

CAPÍTULO I.
TRIBUNALES Y JUZGADOS

ARTÍCULO 7o. QUIENES EJERCEN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL RAMO CIVIL. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.
<Notas del Autor>
- El artículo 4o. del Decreto 2272 de 1989 establece: "DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.
Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley".
- En el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 se denominó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como "Sala de Casación Civil y Agraria".
 

Lo dispuesto en este Código en relación con los municipios se aplicará al Distrito Especial de Bogotá.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 322
 

La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.
<Notas del Autor>
La administración de justicia en asuntos afines también es ejercida por: los jueces de familia (D.E 2272/89); las jueces especializados en asuntos de comercio (D.E 2273/89); las jueces agrarios (D.E 2303/89); los tribunales de arbitramento (C.N., Art. 116; D. 2279/89; D. 1818/98); los jueces de paz (C.N., Art. 247; Ley 497/99); los jueces de jurisdicción indígena (C.N., Art. 246; D. 436/92) y las superintendencias (C.N. art. 116; L. 446/98; D. 28/99).
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 23 ordinal 18; Art. 77 ordinal 4; Art. 94 ordinal 3; Art. 199; Art. 336; Art. 341; Art. 343 ordinal 4; Art. 386; Art. 392 ordinal 1; Art. 393 orinal 2; Art. 684 ordinales 2 y 3
Ley 270 de 1996; Art. 11; Art. 12; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 21 
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional
- Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Extracto del Autor:
Administración de justicia. Uno  de los presupuestos esenciales de todo Estado y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y los asociados. Se trata del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordancia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.
Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos".
Acceso a la administración de justicia. "El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en cornento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cuál se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados (Cfr. Corte Constitucional, sentencia No. T-173 de¡ 4 de mayo de 1993. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo). Es dentro de este marco que no se ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión como uno de los derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T- 348/93, T- 286/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras), susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior".
Autonomía e independencia de la rama judicial. "Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio  de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.
Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no solo de índole moral y ética, en el que la honestidad  la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino el demostrar, todas las actuaciones judiciales los valores de rectitud, la honestidad y la moralidad. (Sobre la vigencia de este principio dentro de los postulados de la Carta Política de 1991, Cfr. Corte Constitucional. Sala plena Sentencia No.  C-540 del 24 de noviembre de 1993.Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell).
Ejercicio de la función jurisdiccional. "El presente artículo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, entendiendo este término en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como pública por la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente, con las excepciones que establezca la ley. Significa lo anterior, que el término de manera "permanente" debe interpretarse de acuerdo con el, artículo 228 de la Constitución Nacional. En otras palabras la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y 'los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público se esté prestando en forma interrumpida o no permanente".
 

CAPÍTULO II.
AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 1; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 45; Art. 46; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 233; Art. 234; Art. 234; Art. 236; Art. 237; Art. 238; Art. 239; Art. 240; Art.  241; Art. 242; Art. 243; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391
Decreto 2287 de 1989; Art. 6 
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:   
ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares no constituye una profesión. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y en ningún caso podrán gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del Poder Público.
 

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
 

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
 

a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del ma trimonio civil, serán designados por los contrayentes;
 

En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;
 

b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;
 

c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;
 

d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;
 

f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;
 

g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
 

2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
 

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
 

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
 

3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
 

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.
 

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
 

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
 

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
 

a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;
 

b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
 

c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
 

d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
 

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;
 

f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;
 

g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
 

h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;
 

i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
 

j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;
 

k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal k) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
 

PARÁGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
 

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación"
-  Numeral 8o. modificado por el artículo 2o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Parágrafo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 2 del Decreto 2282 de 1989.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de marzo 14 de 1991.
<Notas del Autor>
Como concecuencia de la inexequibilidad del aparte tachado, continúa vigente el Decreto 2265 de 1969 que trata sobre auxiliadores de la justicia.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 10; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 150; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 233; Art. 234; Art. 234; Art. 236; Art. 237; Art. 238; Art. 239; Art. 240; Art.  241; Art. 242; Art. 243; Art. 388; Art. 389; Art.