DECRETO - LEY 100 DE 1980
 

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 599 de 2000>

Por el cual se expide el nuevo

CÓDIGO PENAL
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
23. Derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", de acuerdo a lo establecido en el artículo 476 de la misma, empieza a regir un (1) año despues de su promulgación.
22. Modificado por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".
21. Modificado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones" publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.
20. Modificado por la Ley 491 del 13 de enero de 1999, "Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 43.477 del 15 de enero de 1999.
19. Modificado por la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998,"Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.", publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
18  Código declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-578-97 del 13 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, por no desconocer el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
17. Modificado por el Decreto 525 del 4 de marzo de 1997.
16. Modificada por la Ley 415 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997, "Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país".
15. Modificado por la Ley 366 del 12 de marzo de 1997, "Por la cual se establecen normas DISTRIBUCION DE RENTAS EXPLOTACION DE METALES publicada en el Diario Oficial No. 43.004 del 17 de marzo de 1997, la cual crea el artículo 139A del Código.
14. Modificado por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
Modificado por el Acto Legislativo Número 1 de 1997.
13. Modificado por la Ley 308 de 1996, "Por la cual se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No.  42.852 del 9 de agosto de 1996,
12. Modificado por la Ley 190 de 1995,"Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995.
La expresión "empleado oficial" se sustituye por la expresión "servidor público", siempre que aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal, demarcada entre paréntesis cuadrados [...], de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 190 de 1995
11. Modificado por la Ley 241 del 26 de diciembre de 1995, "Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993.", publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. El artículo 1o. dispone: "Prorrógase la vigencia de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o.,5o., 6o., 7o., 8o.. 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993.
- La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504-93, del 4 de noviembre de 1993, Magistrados Ponentes Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz  y Dr.Carlos Gaviria Diaz, declaró la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1 a 110 únicamente por los aspectos considerados en la sentencia.
10. Modificado por la Ley 40 del 19 de enero de 1993, "Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 40.726 de de 1993. La cual deroga expresamente en su artículo 39 el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto Extraordinario 2266 de 1991. A su vez, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 37 de esta ley.
9. Modificado por el Decreto Ley 2266 del 4 de octubre de 1991, "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio", publicado en el Diario Oficial No 40.078 del 4 de octubre de 1991.
8. Modificado por el Decreto Ley 2265 del 4 de octubre de 1991, "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio", publicado en el Diario Oficial No 40.078 del 4 de octubre de 1991.
7. Modificado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
6. Modificado por el artículo 35 de la Constitución Nacional del 4 de julio de 1991.
5. Modificado por la Ley 43 del 14 de diciembre de 1982,"Por la cual se modifican algunos artículos del Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 36.159 del 28 de diciembre de 1982.
4. Modificado por el Decreto Ley 2737 del 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor",  publicado en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de noviembre de 1989.
3. Modificado por el Decreto Ley 1857 del 18 de agosto de 1989, "Por el cual se dictan algunas normas de carácyer penal conducentes al restablecimiento del orden público",  publicado en el Diario Oficial No 38.945 del 27 del 18 de agosto de 1989.
2. Modificado por el Decreto Extraordinario 141 del 25 de enero de 1980, "Por el cual se aclara el Decreto número 100 del 23 de enero de 1980.", publicado en el Diario Oficial No 35.453 del 25 de enero de 1980, el cual modifica los artículos 68, 146,235, 265 y 334 del Código Penal.
En especial su artículo 2o., el cual dispone que:" El Ministerio de Justicia codificará el Decreto extraordinario número 100 del 23 de enero de 1980 y el presente Decreto. Igualmente, hará la correspondiente edición oficial."
1. El actual Código Penal fue adoptado Decreto Extraordinario No 100 del 23 de enero de 1980, "Por el cual se expide el Nuevo Código Penal", publicado en el Diario Oficial No 35.461 del 20 de febrero de 1980.
Que cumpliendo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacionalde, se expidió la Ley 5a de 1979, la cual revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, para expedir un nuevo Código Penal".

ARTICULO 1o. Adóptase el siguiente Código Penal:

LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL

TITULO I.
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPITULO I.
UNICO

ARTICULO 1o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

ARTICULO 2o. HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

ARTICULO 3o. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

ARTICULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.

ARTICULO 5o. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 2 de junio de 1981.
 

ARTICULO 6o. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.

ARTICULO 7o. EXCLUSION DE ANALOGIA. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

ARTICULO 8o. IGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

ARTICULO 9o. COSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.

ARTICULO 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Aparte subrayado  declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 048 del 12 de mayo de 1988, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.

ARTICULO 12. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

TITULO II.
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPITULO I. UNICO
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTICULO 13. TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-621-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1189.
Mediante esta misma sentencia se declaró EXEQUIBLE este artículo, "por considerar que no viola los artículos 9 y 35 de la Constitución".
Adicionalmente mediante esta Sentencia se declaró inhibida de fallar por ineptitud de la demanda, en relación con los cargos de violación al artículo 250 de la Carta. 
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz
 

El hecho punible se considera realizado:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

ARTICULO 14. TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional.

Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el exterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-95 del 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 15. EXTRATERRITORIALIDAD. La Ley Penal colombiana se aplicará:

1o. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

2o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-95 del 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

3o. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4o. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

5o. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1., 2. y 3., se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6o. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

ARTICULO 16. SENTENCIA EXTRANJERA. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los artículos 14 y 15, numeral 2o.

La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si nó, se harán las conversiones pertinentes.

En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-95 del 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 17. EXTRADICION. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición  conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1189-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-740-00. Mediante la misma Sentencia se declara
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La Corte Constiticional, en la parte motiva de la sentencia, aclara el fallo, basado en la modificación al artículo 35 de la Constitución sobre el cual se basaba la constitucionalidad del fallo anterior.
- Inciso 1o. declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "pero bajo la condición de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política"
 

<Inciso INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La Corte Constiticional, en la parte motiva de la sentencia, aclara el fallo, basado en la modificación al artículo 35 de la Constitución sobre el cual se basaba la constitucionalidad del fallo anterior.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "pero bajo la condición de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política".
<Legislación anterior>
Texto original inciso 2o. artículo 17 del Código Penal:
La extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos.

En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de 1991, el cual prohibió la extadición de Colombianos.
A su vez se debe tener en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1997, el cual la restablecío en los siguientes términos:
Texto actual de la Constitución Política:
ARTICULO 35 <DE LA EXTRADICION>. <Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
- Considera el editor que es relevante tener en cuenta que, la Corte constitucional mediante Sentencia C-543-98 del 1o. de octubre de 1998, profirió su fallo de constitucionalidad, declarando INEXEQUIBLE el aparte entre tachado, declarando exequible el inciso final subrayado, únicamente por los cargos analizados en la sentencia y declarando EXEQUIBLE el Acto Legislativo número 1 de 1997, únicamente por los vicios de forma, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 002 del 31 de enero de 1984, Magistrado Ponente, Dr. Ricardo Medina Moyano.
 

TITULO III.
DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I.
CLASIFICACION, TIEMPO Y FORMA DEL HECHO PUNIBLE

ARTICULO 18. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.

ARTICULO 19. ACCION Y OMISION. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTICULO 20. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

ARTICULO 21. CAUSALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

CAPITULO II.
DE LA TENTATIVA

ARTICULO 22. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.

CAPITULO III.
DE LA PARTICIPACION

ARTICULO 23. AUTORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción.

ARTICULO 24. COMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.

ARTICULO 25. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.

CAPITULO IV.
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

ARTICULO 26. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

ARTICULO 27. REGULACION DE LA PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

ARTICULO 28. LIMITE A LA PENA APLICABLE EN EL CONCURSO. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>
<Notas de vigencia>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42.987 de 1997.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 40.726 de 1993.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El artículo 31 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 40 de 1993:
ARTICULO 31. MODIFICACION AL ARTICULO 28 DEL CODIGO PENAL. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años.
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 28. LIMITE A LA PENA APLICABLE EN EL CONCURSO. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles.
En ningún caso la pena privativa privativa de la libertad podrá exceder de 30 años.

CAPITULO V.
DE LA JUSTIFICACIóN DEL HECHO

ARTICULO 29. CAUSALES. El hecho se justifica cuando se comete:

1. En estricto cumplimiento de un deber legal.

2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de genocidio, desaparición forzada y tortura.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000
<Legislación anterior>
Texto original del Código Penal:
2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione, y

5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

ARTICULO 30. EXCESO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

CAPITULO VI.
DE LA INIMPUTABILIDAD

ARTICULO 31. CONCEPTO. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.

ARTICULO 32. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 037 del 7 de abril de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.
 

ARTICULO 33. MEDIDAS APLICABLES. <Modificado por el artículo 1o. de la Ley 43 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código.

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 43 de 1982, publicada en el Diario Oficial No 36.159 de 1982.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 33. MEDIDAS APLICABLES. A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código.
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

ARTICULO 34. MENORES. <Modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 39.080 de 1989.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 34. MENORES. Los menores de 16 años estarán sometidos a jurisdicción y tratamientos especiales.

CAPITULO VII.
DE LA CULPABILIDAD

ARTICULO 35. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

ARTICULO 36. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.

ARTICULO 37. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

ARTICULO 38. PRETERINTENCION. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez .
 

ARTICULO 39. PUNIBILIDAD. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.

ARTICULO 40. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:

1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.

2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.

3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y .

4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

TITULO IV.
DE LA PUNIBILIDAD

CAPITULO I.
DE LAS PENAS

ARTICULO 41. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

1. Prisión

2. Arresto, y

3. Multa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de agosto de 1981
 

ARTICULO 42. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no  se establezcan como principales, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Pérdida del empleo público u oficial.

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

4. <Modificado artículo 1o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente> Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 1o. de la Ley 365 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 42.987 de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original numeral 4. artículo 42 del Código Penal:
4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

5. Suspensión de la patria potestad.

6. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
<Concordancias>
Código Penal -; art. 247C
Ley 491 de 1999 -; art. 27

ARTICULO 43. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva.

ARTICULO 44. DURACION DE LA PENA.<Modificado por el artículo 3o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la pena es la siguiente:

Prisión hasta sesenta (60) años.

Arresto hasta ocho (8) años.

Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.

Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.

Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42.987 de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 28o. de la Ley 40 de 1993, publicada en el Diario Oficial No 42.726 de 1993.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-95 del 2 de febrero de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-565-93, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE este artículo, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- El artículo 28 de la Ley 40 de 1993 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93, del 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 40 de 1993:
ARTICULO 44. La duración máxima de la pena es la siguiente:
Prisión, hasta sesenta (60) años.
Arresto, hasta cinco (5) años.
Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 44. DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
Prisión, hasta sesenta (60) años.
Arresto, hasta cinco (5) años.
Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

ARTICULO 45. PRISION Y ARRESTO. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.

Estas penas podrán cumplirse en colonias agrícolas o similares, teniendo en cuenta la personalidad del condenado y la naturaleza del hecho.

ARTICULO 46. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos.

La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al delito y, las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

En caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán pero, en total, no podrá exceder del máximo señalado en este artículo.

ARTICULO 47. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución.

ARTICULO 48. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.

La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el juez a falta de éste, determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde se realice.

ARTICULO 49. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-628-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 50. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 51. PERDIDA DEL EMPLEO PUBLICO U OFICIAL. La pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

ARTICULO 52. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

ARTICULO 53. PENAS ACCESORIAS A LA DE ARRESTO. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

ARTICULO 54. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

ARTICULO 55. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68.

A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.
<Notas del editor>
Para la referencia al artículo 68, debe leerse artículo 69 del Código Penal, la cual es la correcta

ARTICULO 56. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte cumplida de la pena.

ARTICULO 57. RESTRICCION DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.

ARTICULO 58. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, COMERCIO, ARTE, PROFESION U OFICIO. <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42.987 de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 58. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al  imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la  mencionada industria, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años.

ARTICULO 59. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-026-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

ARTICULO 59-A. INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 190 de 1995. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE. El texto es el siguiente:> Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política.
<Notas de vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No 41.878 del 6 de junio de 1995.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; art. 5; art. 51; art. 56; art. 57; art. 58

CAPITULO II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS

ARTICULO 60. IRA E INTENSO DOLOR. El que comentaba el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

ARTICULO 61. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.

ARTICULO 62. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PUBLICO. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.

ARTICULO 63. SERVIDORES PUBLICOS. <Modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas permanentes o en forma transitoria, los funcionarios o trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que Administren los recursos de que tratan el Artículo 338 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. La expresión "empleado oficial" se sustituye por la expresión "servidor público", siempre que aquella sea utilizada en el Código Penal o en el Código de Procedimiento Penal.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No 41.878 del 6 de junio de 1995.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; art. 2; art. 5; art. 51; art. 56; art. 57; art. 58
<Legislación anterior>
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 63. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son empleados oficiales los funcionarios y empleados públicos, los trabajadores oficiales, los miembros de las Corporaciones Públicas, o de la Fuerrzas Armadasy y toda otra persona que ejerza cualquier función pública, así sea de modo transitorio, o stuviere encargado de un servicio público.

ARTICULO 63-A. AGRAVACION POR EL LUGAR DE COMISION DEL DELITO. <Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.
<Notas de vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42.987 de de 1997.

ARTICULO 64. ATENUACION PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:

l. La buena conducta anterior.

2. Obrar por motivos nobles o altruistas.

3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.

8. Presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.

9. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

ARTICULO 65. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.

ARTICULO 66. AGRAVACION PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.

2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos.

3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

4. La preparación ponderada del hecho punible.

5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido .

6. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.

7. Obrar con complicidad de otro.

8. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

9. Abusar de la credulidad pública o privada.

10. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.

11. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.

12. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

13. Observar con posterioridad al hecho, conducta que indique una mayor perversidad.

14. Emplear en la ejecución del hecho, medio de cuyo uso puede resultar peligro común.

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

ARTICULO 67. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61.

CAPITULO III.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

ARTICULO 68. CONCEPTO. <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-142-93 del 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.
 

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980, publicada en el Diario Oficial No 35.453 del 8 de febrero de 1980.
<Notas del editor>
- El parágrafo 2o. del artículo 14 de la ley 104 de 1993, y el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, confirman la afirmación de que el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con el delito político.
Se debe tener en cuenta para la concesión de la Condena de ejecución condicional, lo preceptuado en estas leyes:
Ley 104 de 1993:
ARTICULO 14. ...
PARAGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1.993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.
Ley 40 de 1993:
ARTICULO 15. EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Aparte tachado  declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94> Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos.  En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
<Legislación anterior>
Texto original del Código Penal:
ARTICULO 68. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos a cinco años, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión.
Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.

ARTICULO 69. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.

3. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.

4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de patronato o institución que haga sus veces.

6. Observar buena conducta.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

ARTICULO 70. REVOCACION. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

ARTICULO 71. EXTINCION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO IV.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 72. CONCEPTO. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
<Notas del editor>
- El parágrafo 1o. del artículo 14 de la ley 104 de 1993, y el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, confirman la afirmación de que el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con el delito político.
Se debe tener en cuenta para la concesión de la Condena de ejecución condicional, lo preceptuado en estas leyes:
Ley 104 de 1993:
ARTICULO 14. ...
PARAGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1.993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.
Ley 40 de 1993:
ARTICULO 15. EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94> Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos.  En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- El fallo contenido en la Sentencia C-087-97, fue reiterado mediante Sentencia C-212-97 del 24 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97, del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
 

ARTICULO 72-A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera:

El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

PARAGRAFO. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 415 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-593-98 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-592-98.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

ARTICULO 73. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se garantizarán mediante caución.

ARTICULO 74. REVOCACION. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 69.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 75. LIBERACION DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO V.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

ARTICULO 76. EXTINCION POR MUERTE. La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad.

ARTICULO 77. DESISTIMIEN