DECRETO 47 DE 2000
(enero 19)
Diario Oficial No 43.882, del 7 de febrero de 2000

MINISTERIO DE SALUD

Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificado por el Decreto 2309 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.967 de 17 de octubre de 2002, "Por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud"
2. Modificado por el Decreto 1703 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud".
1. Decreto modificado por el Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007, del 16 de mayo de 2000, "Por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.
REGIMEN DE AFILIACION

ARTICULO 1o. COBERTURA FAMILIAR CUANDO LOS DOS CONYUGES COTIZAN AL SISTEMA. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.

En el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto.
<Concordancias>
Constitución Política; art. 123; art. 124; art. 127
Ley 200 de 1995; art. 20
Ley 190 de 1995; art. 18; art. 59
Ley 80 de 1993; art. 6; art. 26; art. 51; art. 54; art. 58; art. 62; art. 63; art. 65; art. 66; art. 67
Decreto 2272 de 1995; art. 1
Decreto 2232 de 1995; art. 1
Decreto 1900 de 1990; art. 4
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado / Jurisdicción Competente
- Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para contratar

Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán realizar las acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente disposición en un plazo que no excederá el 1o. de marzo del año 2000.

PARAGRAFO. Para todos los efectos contemplados en el presente decreto, cuando se aluda a las Entidades Promotoras de Salud, se entenderán incluidas todas aquellas entidades que se encuentran autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
<Concordancias>
Ley 136 de 1994; art. 141
Ley 397 de 1997; art. 9, parágrafo 2o.; art. 23; art. 26; art. 50
Ley 226 de 1995; art. 2
Ley 190 de 1995; art. 59
Ley 143 de 1994; art. 76
Ley 142 de 1994; art. 31; art. 32; art. 132
Ley 136 de 1994; art. 141
Ley 80 de 1993; art. 3; art. 13; art. 23; art. 25; art. 26; art. 27; art. 28; art. 32
Ley 31 de 1992; art. 3; art. 52
Decreto extraordinario 111 de 1996; art. 42
Decreto 1440 de 1995; art. 18
Decreto 1591 de 1994; art. 6
Decreto 679 de 1994; art. 8; art. 27
Decreto 2251 de 1993; art. 1
Decreto extraordinario 1900 de 1990; art. 4

ARTICULO 2o. REGIMEN PARA LOS COTIZANTES DEPENDIENTES. Se establecen las siguientes reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998:

1. Sólo podrán incluir nuevos afiliados adicionales aquellos cotizantes que hubieran cancelado en forma oportuna y completa sus obligaciones al sistema durante el trimestre inmediatamente anterior a la inclusión del afiliado adicional.

2. Cuando el afiliado cotizante incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta (30) días, el afiliado adicional será desafiliado. Para este efecto, se entiende que la representación del afiliado adicional está en cabeza del afiliado cotizante. Por ser la afiliación adicional inseparable de la afiliación del cotizante principal, el pago que se realice frente al afiliado adicional no tendrá valor si el afiliado cotizante no se encuentra al día con sus obligaciones.

3. Los afiliados cotizantes a quienes se les hubiera cancelado su afiliación por falta de pago, sólo podrán afiliar personas adicionales, una vez transcurridos doce meses de pagos continuos contados a partir de la fecha de su reingreso al sistema.

4. Los afiliados adicionales estarán sujetos a períodos mínimos de cotización, los cuales se contarán a partir de la fecha de su inclusión. Cuando se afilien adicionales con tratamientos en curso, sujetos a períodos mínimos de cotización es deber del afiliado cotizante cancelar en forma directa a la Entidad Promotora de Salud los recursos necesarios para costear íntegramente este tratamiento, hasta el momento en que cumpla con las semanas requeridas.

5. <Ordinal derogado por el Artículo 41 del Decreto 1703 de 2002.>
<Notas de Vigencia>
- Ordinal 5o. derogado por el Artículo 41 del Decreto 1703 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
5. Por los afiliados, adicionales se deberá cancelar la Unidad de Pago por Capitación que corresponda a su grupo etáreo, el valor que el Consejo Nacional de Seguridad Nacional en Salud defina para promoción y prevención, más un 10% destinado este último porcentaje a la subcuenta de solidaridad.

6. No se podrán incluir como afiliados adicionales a personas que se encuentren afiliados al régimen subsidiado o a un régimen de excepción salvo que demuestren su desafiliación a dicho sistema o personas que tengan capacidad de pago. El cotizante que incurra en esta conducta deberá reembolsar todos los gastos en que hubiera incurrido la Entidad Promotora de Salud frente al afiliado adicional.

7. <Ordinal derogado por el Artículo 41 del Decreto 1703 de 2002.>
<Notas de Vigencia>
- Ordinal 7o. derogado por el Artículo 41 del Decreto 1703 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
- Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000. 
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 783 de 2000:
7. El afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional, no podrá afiliar a nuevas personas adicionales durante los dos (2) años siguientes a la verificación de la conducta, manteniendo lo señalado en los numerales 1 y 3 del presente artículo. Esta disposición no será aplicable para el trabajador dependiente cuando el incumplimiento en los pagos sea imputable al empleador.
Texto original del Decreto 47 de 2000:
7. El afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional, no podrá afiliar a nuevas personas adicionales durante los dos (2) años siguientes a la verificación de la conducta, manteniendo lo señalado en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

8. No se podrán incluir como afiliados adicionales, por el mismo cotizante o su cónyuge o compañero permanente, aquellas personas que hubieran afiliado en calidad de adicionales durante los tres (3) años anteriores y respecto de las cuales no hubiera mantenido pagos continuos. El incumplimiento de esta disposición dará derecho a la cancelación inmediata de la afiliación.

9. Los pagos frente a los afiliados adicionales se deberán realizar en forma anticipada por períodos mensuales.

10. <Numeral modificado por el Artículo 8 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La inclusión en el núcleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, sólo procederá si el afiliado cotizante garantiza la afiliación de estos por un período mínimo de dos años. Para tal efecto deberá convenir con la EPS el mecanismo de garantía correspondiente, que podrá consistir en la suscripción de un título valor o el compromiso de permanencia. La pérdida de la condición de trabajador cotizante deriva en la desafiliación del afiliado adicional.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el Artículo 8 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
10. Los afiliados que pretendan afiliar personas adicionales deberán suscribir un título valor mediante el cual se obliguen a cancelar en forma ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliación respectiva, hasta por un período mínimo de dos años.
Lo dispuesto en esta norma se aplicará a partir del 1o. de marzo del año 2000, siendo deber de todos los afiliados adicionales vinculados al sistema ajustarse plenamente a sus previsiones a partir de la fecha mencionada.

ARTICULO 3o. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

1. <Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto 783 de 2000. El texto original del Decreto 47 de 2000 fue declarado NULO por el Consejo de Estado. El texto del Decreto 783 de 2000 es el siguiente:> Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión."
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado
- Numeral 1o. original declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2002, Expediente No. 3182, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
- Mediante AUTO del 9 de marzo de 2000, Expediente No. 6098, Magistrada Ponente Dra. Olga Ines Navarrete Barrero, se niegan las pretenciones de nulidad sobre este numeral.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
1. <Numeral declarado NULO> Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. No habrá lugar a reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de 1996.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTICULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".
"ARTICULO 110. <AUTONOMIA PRESUPUESTAL>. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personaras territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)."
<Concordancias>
Constitución Política; art. 150, numeral 9, numeral 14; art. 189, numeral 23; art. 208; art. 209; art. 286; art. 300, numeral 9; art. 302; art. 303; art. 313, numeral 3; art. 314
Código Civil; art. 633; art. 639
Ley 179 de 1994; art. 51
Ley 136 de 1994; art. 91, literal d., numeral 5.
Ley 80 de 1993; art. 2; art. 10; art. 12; art. 26, numeral 5o.; art. 32, numeral 5o.; art. 49; art. 58
Ley 42 de 1993; art. 57
Decreto 162 de 1997; art. 1
Decreto 297 de 1996; art. 1; art. 2
Decreto 1440 de 1995; art. 8, numeral 7o.; art. 12, numeral 7o.
Decreto 1591 de 1994; art. 5, numeral 7
Decreto 679 de 1994; art. 6
Decreto 94 de 1994; art. 1
Decreto 1333 de 1986; art. 278; art. 334
Decreto 1050 de 1968; art. 12, literal f.; art. 27, literal a.
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-178-96 de 96/04/29, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Capacidad para contratar / Unidad de materia en la Ley 80 de 1993
- Sentencia No. C-374-94 de 94/08/25, Dr. Jorge Arango Mejía
Capacidad para contratar y delegar funciones de las entidades estatalek
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo.
Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral aplicable / Competencia para dirigir licitaciones y concursos / Entidades que manejan loterías, apuestas permanentes y Juegos de azar 
- Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para contratar

ARTICULO 4o. INFORMACION DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD AL AFILIADO COTIZANTE. Cuando se suspenda la prestación de servicios de salud por el no pago de las cotizaciones, la Entidad Promotora de Salud deberá informar al empleado cotizante o trabajador independiente este hecho indicándole su posible desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58, literal a) del Decreto 806 de 1998.

Esta información deberá remitirse a través de correo certificado o cualquier otro correo legalmente autorizado, dirigido al último domicilio registrado en la Entidad Promotora de Salud.

ARTICULO 5o. AFILIACION EXCEPCIONAL. Cuando una entidad promotora de salud no cumpla con el margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 o normas que lo modifiquen, podrá afiliar a nuevos beneficiarios siempre y cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando la Entidad Promotora de Salud sea la única entidad autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, para operar en la región o que existiendo otras entidades autorizadas no estén afiliando en forma efectiva al no haber iniciado operaciones o tener su capacidad de afiliación limitada.

2. Cuando existan varias Entidades Promotoras de Salud y ninguna de ellas acredite el margen de solvencia, podrá afiliar aquella que tenga un mayor número de afiliados en ese municipio y garantice la red de prestadores, conforme concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, quien autorizará un cupo de afiliación especial para operar en esa región.

En cualquiera de estos casos, la afiliación podrá efectuarse previo compromiso por parte de la Entidad Promotora de Salud de cancelar a la red de prestación de servicios, contratada en el o los municipios en los cuales se autoriza el aumento de afiliación, sus obligaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la presentación oportuna de la cuenta. Las instituciones prestadoras de servicios deberán presentar las respectivas facturas o cuentas de cobro dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la prestación efectiva del servicio, no siendo válido el pacto en contrario. La autorización excepcional deberá ser suspendida en forma automática por los administradores de la entidad, cuando no esté en capacidad de cumplir con las previsiones aquí establecidas.

PARAGRAFO. En aquellos eventos en que la Entidad Promotora de Salud que tenga un mayor número de afiliados en el municipio manifieste ante la Superintendencia su incapacidad para realizar estas afiliaciones excepcionales, la Superintendencia podrá autorizar a aquella que quedó en segundo lugar y así sucesivamente.

<Parágrafos 2o. y 3o. adicionados por el Artículo 10 del Decreto 783 de 2000. El texto adicionado es el siguiente:>

PARAGRAFO 2o. A efecto de garantizar la antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por inexistencia de oferta de Entidad Promotora de Salud, una vez efectuada la afiliación según, lo establecido en el presente artículo, los empleadores deberán pagar los aportes correspondientes a los períodos de no afiliación, debiendo las entidades promotoras de salud proceder a efectuar la compensación por estos periodos. Los periodos compensados se contabilizarán para efectos de la aplicación de periodos de carencia.

PARAGRAFO 3o. Las entidades promotoras de salud que operen en el régimen contributivo podrán realizar la cesión obligatoria de afiliados frente a sucursales o agencias que acrediten menos de cinco mil usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad que se encuentre autorizada en la región. Para el efecto se informará a los usuarios en un medio amplio de comunicación sobre la cesión, la cual se hará efectiva vencido un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación del aviso. El usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la cesión podrá ejercer su derecho, de elección en los términos previstos en las disposiciones legales. La entidad que realice la cesión no podrá realizar nuevas operaciones dentro de la región cubierta por la sucursal o agencia que realizó la cesión durante los cuatro (4) años siguientes.
<Notas de vigencia>
- Parágrafos 2o. y 3o. adicionados por el Artículo 10 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.

ARTICULO 6o. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. La suspensión de realizar nuevas afiliaciones es responsabilidad de los representantes legales y administradores de las Entidades Promotoras de Salud cuando se encuentren incumpliendo las exigencias del Decreto 882 de 1998 o demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan o lo previsto en el artículo precedente. La Superintendencia Nacional de Salud, deberá establecer la responsabilidad de los administradores o representantes legales e imponer las sanciones a que haya lugar, cuando se presente incumplimiento en la norma.

De igual manera es responsabilidad de los representantes legales o personas con capacidad legal para acreditar derechos por parte de usuarios afiliados a entidades promotoras de salud públicas, que autoricen prestaciones o beneficios por fuera de los límites legales a los que debe sujetarse la entidad, responderán por el valor total de los medicamentos, procedimientos y demás prestaciones otorgadas.

ARTICULO 7o. REGIMEN DE EXCEPCION. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por encontrarse cubiertos por un sistema de salud diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar los servicios del Sistema como beneficiarios de sus cónyuges, compañeros permanentes o hijos del cotizante. De igual manera el grupo familiar deberá estar inscrito en uno sólo de los dos regímenes, pudiendo elegir el cónyuge cotizante que no pertenece al régimen de excepción afiliarse a éste y trasladar allí los recursos de su cotización.

Si la persona que se encuentra cubierta por un sistema de excepción tiene una relación laboral con otras entidades, los empleadores deberán respetar su afiliación al régimen de excepción y remitirán los aportes correspondientes a la entidad que administra dicho régimen, quien girará el punto de solidaridad conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

Cuando la persona que está afiliada a un régimen de excepción por cualquier evento u orden judicial reciba servicios de salud de una Entidad Promotora de Salud o Institución Prestadora de Servicios que no haga parte de la red de servicios del régimen de excepción, existirá obligación de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los gastos en que se haya incurrido. El plazo máximo para el reembolso será de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta.

En el evento en que no exista cobertura en el régimen especial, el afiliado deberá cancelar directamente el valor de los servicios prestados.

ARTICULO 8o. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE AFILIADO. Para efecto de aplicar las normas sobre períodos mínimos de cotización y pérdida de la calidad de afiliado, se estará a las siguientes reglas adicionales:

1. La Entidad Promotora de Salud podrá mantener, como política de la entidad de manera general a todos sus afiliados, la calidad de afiliado hasta por seis (6) meses de no pago de la cotización del trabajador independiente o persona con capacidad de pago, preservando el cotizante los derechos de antigüedad frente al sistema. Para este efecto, la Entidad Promotora de Salud, a partir de la mora, suspenderá el servicio y comunicará al afiliado este hecho así como la fecha desde la cual se hará efectiva la desafiliación. La entidad promotora de salud tendrá derecho a causar las cotizaciones que reciba del trabajador, siempre que no aplique períodos mínimos de cotización o carencia una vez verificada la situación de mora o desafiliación.

2. Cuando se trate de trabajadores dependientes y la mora exceda de seis (6) meses o cuando la desafiliación se produzca, sin que hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde este evento, el empleador y la entidad promotora de salud podrán celebrar acuerdos de pago con garantías mediante los cuales no se aplique la pérdida de antigüedad del sistema, siempre que se realicen los pagos completos del período integral de mora. La entidad promotora de salud realizará la compensación frente a la totalidad de cotizaciones recaudadas, siempre que respete la antigüedad de la totalidad de los trabajadores del correspondiente empleador. En ningún caso, conforme lo establece el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993, podrá condonarse o eximir al empleador del pago de los aportes adeudados por concepto de cotizaciones.

Durante el período del acuerdo de pago, la Entidad Promotora de Salud asumirá la prestación de los servicios de salud a los trabajadores comprendidos dentro del mismo aun cuando no hayan sido cancelados todos los aportes debidos, siempre y cuando se cancele oportunamente el mes corriente.

Cuando las Entidades Promotoras de Salud reconozcan los períodos de antigüedad en el sistema durante el período de suspensión o desafiliación, los intereses de mora que se causen por dichos períodos serán de su propiedad.

<Inciso adicionado por el Artículo 11 del Decreto 783 de 2000, el texto adicionado es el siguiente:> En aquellos eventos en los que el trabajador independiente o el empleador, según sea el caso, incumplan con las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, la entidad promotora de salud deberá proceder a la suspensión inmediata de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en dicho acuerdo aun cuando se cancele en forma oportuna e íntegra la cotización correspondiente al mes en curso. De igual manera se entiende que la persona pierde en forma automática los periodos de antigüedad que fueron habilitados temporalmente mediante el acuerdo de pago.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el Artículo 11 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.

ARTICULO 9o. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud no se agota o extingue en el momento del traslado del usuario a otra entidad, cuando la causa de esta determinación se relaciona con el inadecuado cumplimiento de sus obligaciones legales. En este sentido, es competencia de la entidad promotora de salud que debe asumir en forma irregular la resolución de procedimientos o tratamientos, iniciar las correspondientes acciones legales contra la Entidad Promotora de Salud de la cual se traslada el afiliado, dentro de los principios de responsabilidad civil.

Para efecto de establecer eventuales responsabilidades de la Entidad Promotora de Salud frente a aquella de la cual se produce la desafiliación, se estará a la declaración de salud que se diligencia al momento de la afiliación y demás documentos que considere pertinente solicitar la Entidad Promotora de Salud afectada con el fin de demostrar el inadecuado cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad de la cual se traslada el afiliado.

ARTICULO 10. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS. <Artículo modificado por el Artículo 12 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en:

a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales;

b) La realización de un diagnóstico de impresión;

c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

Las autoridades de inspección y vigilancia velarán por el estricto cumplimiento de esta disposición.

En ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado, expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.

Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud.

PARAGRAFO. Los trabajadores independientes y sus beneficiarios tendrán derecho a partir de la fecha de su afiliación y pago a los beneficios señalados en el Plan Obligatorio de Salud.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 12 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTICULO 10. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS. En concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta días después de la afiliación se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, consistentes en:
a) La realización de un diagnóstico de impresión;
b) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
Las autoridades de inspección y vigilancia velarán por el estricto cumplimiento de esta disposición.
En ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado, expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.
Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud.

ARTICULO 11. INGRESO BASE DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DE PAGO. <Artículo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE> De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes cotizarán sobre el mayor valor que resulte entre la base que arroje el sistema de presunción de ingresos y su ingreso real.

Se entiende por ingreso real para efectos de fijar la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud del trabajador independiente o persona con capacidad de pago, el equivalente al 35% del promedio mensual de los ingresos totales recibidos durante el año anterior o cuando esto no sea posible sobre la suma que éste haya recibido durante la fracción de año correspondiente. Si el ingreso real es inferior al resultado que arroja la presunción de ingresos, se pagará sobre este último valor.

PARAGRAFO. Con el fin de garantizar la integralidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, por parte de los trabajadores que perciben ingresos tanto originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, como ingresos en calidad de trabajadores independientes, integralidad establecida en los artículos 29 y 30 inciso final del Decreto 1406 de 1999, dichos trabajadores deberán suministrar la información relativa a la totalidad de los ingresos percibidos al momento de afiliarse a una EPS.

El trabajador que ostente simultáneamente la calidad de independiente y dependiente deberá pagar la totalidad de sus aportes a través del empleador, para lo cual otorgará a este autorización expresa en el formulario de afiliación para que efectúe los descuentos correspondientes. Será responsabilidad de dichos trabajadores mantener actualizada la información relativa a su situación de ingresos, siendo responsabilidad del empleador efectuar oportunamente los descuentos autorizados al igual que declarar y pagar la totalidad de los aportes que resulten exigibles de conformidad con las normas vigentes. El no pago de la totalidad del aporte ocasionará la suspensión de los servicios de salud por parte de la EPS.

El empleador deberá especificar el origen del aporte en el formulario de autoliquidación, o en un anexo según disposición conjunta de las Superintendencias Bancaria y de Salud.

El presente parágrafo desarrolla la disposición contenida en el segundo inciso del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado:
- Mediante Auto de 16 de mayo de 2002 se confirma Auto de 31 de agosto.
- Artículo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 31 de agosto de 2000, Expediente 1510 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
 

ARTICULO 12. INGRESO BASE DE COTIZACION DE LAS TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO. <Artículo modificado por el Artículo 13 del Decreto 783 de 2000. El texto original del Decreto 47 de 2000 fue declarado NULO por el Consejo de Estado. El texto del Decreto 783 de 2000 es el siguiente:>  El Ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico, en el régimen contributivo, no podrá ser inferior en ningún caso a un salario mínimo legal mensual vigente.

Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin que la suma de los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 13 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado
- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de  14 de marzo de 2002, Expediente No. 1213, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
Sobre el efecto de la subrogatoria del Decreto 783 de 2000, se extrae de la sentencia, "Sea lo primero manifestar que esta Sala, no accederá a la petición de la entidad accionada <sobre la solicitud de inhibición> porque considera que durante el tiempo de vigencia, el acto administrativo acusado pudo haber afectado situaciones jurídicas particulares y sus efectos pueden ameritar reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado."
- Artículo original declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2002, Expediente No. 3182, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
- Mediante Auto de 31 de agosto de 2000, Expediente 1510 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro,  el Consejo de Estado, Sección Segunda declaró estarse a lo resuelto en el Proceso 1213 .
- Artículo original SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 15 de junio de 2000, Expediente No. 1213, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
- Mediante AUTO del 9 de marzo de 2000, Expediente No. 6098, Magistrada Ponente Dra. Olga Ines Navarrete Barrero, se niegan las pretenciones de nulidad sobre este artículo.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 18
Ley 11 de 1988; Art. 1
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTICULO 12. INGRESO BASE DE COTIZACION DE LAS TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO. <Artículo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE y posteriormente declarado NULO> El ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio doméstico no podrá ser inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Las trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono sin que los aportes que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de entidades agrupadoras, conforme las disposiciones del Decreto 806 de 1998.
Lo dispuesto en esta norma se aplicará a partir del 1o. de marzo del año 2000, siendo deber de todos los empleadores ajustarse plenamente a sus previsiones a partir de la fecha mencionada.

ARTICULO 13. RESTRICCIONES PROCESO DE AFILIACION. No podrán afiliarse como trabajadores del servicio doméstico, las siguientes personas naturales:

a) El cónyuge o compañero (a) permanente;

b) Los parientes del empleador o de sus familiares hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil. Las personas que desconozcan lo previsto en esta disposición deberán reembolsar el total de los gastos en que hubiera incurrido el sistema por la atención de las personas que vinculó al sistema en forma irregular.

ARTICULO 14. CONDUCTAS ABUSIVAS O DE MALA FE. Cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe enunciadas en el artículo 64, literal g), del Decreto 806 de 1998, a más de la pérdida de antigüedad en el sistema, el afiliado cotizante deberá reembolsar a la Entidad Promotora de Salud el valor de los servicios obtenidos en virtud de dicha conducta.

En el evento en que mediante la conducta fraudulenta o contraviniendo normas se hayan afiliado personas sin tener derecho a ello, la Entidad Promotora de Salud cancelará la afiliación de dichas personas mediante comunicación fundamentada. Estas personas podrán reingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud ostentando la calidad que realmente le corresponde ya sea como cotizante del régimen contributivo o como beneficiario del régimen subsidiado, previo cumplimiento de las normas de afiliación vigentes.

ARTICULO 15. CONDICION PARA INGRESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo modificado por el Artículo 14 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para, efecto de la liquidación y pago de los aportes de los trabajadores dependientes, independientes se estará a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 14 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado:
- Mediante Auto de 16 de mayo de 2002 se confirma Auto de 31 de agosto.
- El resto del artículo del texto original, tachado y en itálica, suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 31 de agosto de 2000, Expediente 1510 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Sección Segunda - Subsección "B"
- Aparte tachado del texto original suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante Auto de 10 de agosto de 2000, Expediente 807 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTICULO 15. CONDICION PARA INGRESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL <Aparte tachado SUSPENDIDO TEMPORALMENTE> Para ingresar y ejercer los derechos dentro del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud es condición el pago completo de la cotización mensual. En ningún caso ni al inicio ni a la terminación de la relación laboral, se cancelará como aporte una suma inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en el evento de trabajador independiente ni inferior al equivalente al 12% de un salario mínimo legal vigente cuando se trata de trabajador dependiente, correspondiendo a las Entidades Promotoras de Salud realizar la compensación completa de las Unidad de Pago por Capitación para todos los períodos, siempre que hagan efectivo el correspondiente recaudo de la cotización completa. En ningún caso será procedente la compensación por período parcial. Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de marzo del año 2000.

ARTICULO 16. DERECHO DE TRASLADO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1o. de marzo del año 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses.

CAPITULO II.
REGIMEN DE AFILIACION DE LAS MADRES COMUNITARIAS

ARTICULO 17. AFILIACION AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. La afiliación de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuará en forma individual al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se registrará como trabajador independiente. Las personas que hacen parte del grupo familiar de la madre o padre comunitario no serán afiliados al régimen contributivo, serán tenidos en cuenta como población prioritaria para la afiliación al régimen subsidiado conforme lo establece el artículo 1o. de la Ley 509 de 1999.

ARTICULO 18. DECLARACION ESPECIAL. En el momento de la afiliación a la Entidad Promotora de Salud seleccionada por la madre comunitaria ésta deberá certificar que no se encuentra afiliada en la actualidad al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria, que hace parte del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y anexará un documento de la Asociación de Padres en donde conste cuál es el valor de la bonificación mensual que recibe por concepto de los servicios prestados a la comunidad.

ARTICULO 19. INGRESO BASE DE COTIZACION.  La madre comunitaria deberá aportar mensualmente en calidad de trabajadora independiente un valor equivalente al 8% sobre el monto total de su bonificación mensual. En el evento en que este monto sea inferior a medio salario mínimo legal mensual vigente, el aporte se liquidará sobre la base de medio salario mínimo legal mensual vigente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado:
- Mediante Auto de 16 de mayo de 2002 se revoca el Auto del 31 de agosto de 2000.
- Artículo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 31 de agosto de 2000, Expediente 1510 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

ARTICULO 20. PAGO DE APORTES. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las madres comunitarias pagarán el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 15 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTICULO 20. PAGO DE APORTES. Las madres comunitarias pagarán directamente el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes.

ARTICULO 21. COMPENSACION ANTE EL FOSYGA. La Entidad Promotora de Salud una vez realizado el recaudo efectivo del aporte de la madre comunitaria conforme los artículos precedentes presentará la declaración de giro y compensación en las fechas determinadas en las normas generales y accederá a las Unidades de Pago por Capitación, correspondientes al porcentaje destinado al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, así como a los valores que por concepto de licencias de maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y demás normas que regulen la materia.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de la compensación el Ministerio de Salud expedirá un formato especial dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente decreto con el fin de facilitar todos los procesos de compensación interna que debe realizar el Fosyga y el respectivo traslado de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y demás recursos requeridos conforme lo establecido en el artículo 4o. de la Ley 509 de 1999.

PARAGRAFO 2o. La madre comunitaria que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al régimen contributivo en el momento de la expedición de la Ley 509 de 1999, deberá a través de un reporte de novedades, cambiar su calidad de beneficiaria a cotizante y aportar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliada, en los términos establecidos en el artículo 19 del presente decreto.  En este evento, no será procedente el subsidio con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad ni a los rendimientos financieros del Fosyga.

Tampoco será procedente este subsidio para aquellas madres comunitarias que entren a pertenecer a un grupo familiar afiliado al régimen contributivo de lo cual deberá poner en conocimiento a la EPS respectiva.

ARTICULO 22. COBERTURA FAMILIAR DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE> Las madres comunitarias como trabajadoras independientes, podrán optar por afiliar a su grupo familiar al régimen contributivo, caso en el cual, deberá pagar por concepto de cotización mensual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En este evento, solamente se trasladará de la subcuenta de solidaridad el valor correspondiente a la Unidad de pago por Capitación del régimen subsidiado de la madre comunitaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado:
- Artículo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 31 de agosto de 2000, Expediente 1510 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

CAPITULO III.
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 23. SISTEMA DE INFORMACION. <Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de garantizar la correcta coordinación en el manejo de la información propia del Sistema de Seguridad Social en Salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o definan información de que trata la Ley 488 de 1998 que afecte los procesos de afiliación, compensación, traslados, facturación y novedades, se deberán coordinar a través de actos de carácter general que sean expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la información de carácter particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de sus funciones.

Para efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad, economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social.

Las autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para cualquier efecto en materia de compensación, sobre periodos frente a los cuales las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999, salvo información necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a información previamente definida en normas con carácter general y conforme los parámetros de operación establecidos en las mismas.

Teniendo en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia en los términos de la Clasificación Unica de Procedimientos.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTICULO 23. SISTEMA DE INFORMACION. Con el objeto de garantizar la correcta coordinación en el manejo de la información propia del sistema de seguridad social en salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o definan información relacionada con los procesos de afiliación, compensación, traslados, facturación y novedades, se deberán coordinar a través de actos de carácter general que sean expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud.
Para efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 1602 del Código Civil, caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad, economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad social.
Las autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para cualquier efecto en materia de compensación, sobre períodos frente a los cuales las declaraciones se encuentren en firme, salvo información necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a información previamente definida en normas con carácter general y conforme los parámetros de operación establecidos en las mismas.
Teniendo en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia en los términos de la Clasificación Unica de Procedimientos.

ARTICULO 24. VERIFICACION DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. <Artículo derogado por el Artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 53 de la Decreto 2309 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.967 de 17 de octubre de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTÍCULO  24. Para efectos de verificar en forma permanente el cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades que se asimilen, deberán exigir a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud copia de la declaración de requisitos esenciales presentada a la Dirección de Salud correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2174 de 1996 y demás normas que reglamenten la materia.
No les está permitido a las Entidades Promotoras de Salud exigir requisitos adicionales para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, sin perjuicio de la capacidad de solicitar requisitos adicionales conforme la libertad de contratación dentro de un proceso de acreditación, por esencia, voluntario.

ARTICULO 25. OBJETO SOCIAL DE LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA. Las entidades de medicina prepagada tendrán objeto social exclusivo, sin perjuicio de la explotación por ramo del Plan Obligatorio de Salud, conforme las disposiciones legales. Para este efecto, a más de la actividad principal, estarán habilitados para realizar las operaciones propias del objeto social conexo, como la celebración de contratos de mutuo, el otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros en operaciones vinculadas y demás relacionadas con su objeto social.

ARTICULO 26. DUPLICADOS EN EL PROCESO DE COMPENSACION. <Artículo modificado por el Artículo 17 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin perjuicio de que a título de retribución por cada mes indebidamente retenido, las entidades deben girar a la subcuenta de compensación del Fosyga un valor equivalente al interés de mora vigente a la fecha de su devolución, que se tenga establecida para las obligaciones tributarias, y se liquidará desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad hasta la devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, y no adelanten la devolución de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten esta información, serán solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 17 del Decreto 783 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007 del 16 de mayo de 2000.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 47 de 2000:
ARTICULO 26. DUPLICADOS EN EL PROCESO DE COMPENSACION. Cuando se presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin perjuicio de que a título de sanción la Superintendencia Nacional de Salud imponga un multa equivalente al 2% del valor indebidamente retenido, como compensación por concepto de rendimientos por cada mes, porcentaje que será liquidado desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad hasta la devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situación de compensación irregular frente a personas que carecían de derecho o de duplicados, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, y no adelanten la devolución de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la suspensión de la capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días, sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten en forma dolosa esta información, serán solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones personales a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 27. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN CAMILO RETREPO SALAZAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
El Ministro de Salud


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.