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Texto con las modificaciones efectuadas por el Decreto 2136 de 1997: |
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ARTÍCULO 4. Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación. |
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El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos. |
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<Inciso tercero subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2136 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior" |
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Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. |
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El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior" |
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Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes. |
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Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto. |
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Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista". |
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Texto modificado por el Decreto 1485 de 1997: |
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ARTÍCULO 4. Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación. |
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El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos. |
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El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior. |
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Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. |
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Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes. |
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Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto. |
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Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista". |
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Texto original del Decreto 183 de 1997: |
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ARTICULO 4o. Las entidades administradoras podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes y de información, con el objeto de cumplir con os aspectos operativas, propios de cada susistema,. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, la entidad administradora seguirá siendo responsable por el recaudo, manteniéndose vigente en salud, la relación de esta con el Fondo de Solidaridad y Garantía, con el empleador y con el afiliado, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y los Decretos reglamentarios. |
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Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades las entidades administradoras contratantes. |
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Las entidad contratistas a que se refiere el presente artículo, están sometidas a las inspección y vigilancia de la autoridad de control que tenga a su cargo la inspección y vigilancia de la entidad administradora que actué como contratante. |
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Conforme a lo expuesto, la Superintendencia Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los instructivos de carácter general que esta clase de entidades deberán cumplir. |
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