DECRETO 183 DE 1997
(enero 29)
Diario Oficial No. 42.975, del 6 de febrero de 1997
 

<NOTA: Decreto derogado por el Decreto 1406 de 1999, con excepción del artículo 5o. según se interpreta en al artículo 61 del mismo. El Editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 entra en vigencia a partir del 1o. de octubre de 1999
 

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
6. Decreto derogado salvo el artículo 5 por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999, por el cual  se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones",
5. Decreto modificado por el Decreto 819 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998.
4. Decreto modificado por el Decreto 3069 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.205 del 31 de diciembre de 1997.
3. Decreto modificado por el Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
2. Decreto declarado vigente por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de agosto de 1997, Expediente No. 4287, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.
1. Decreto modificado por el Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales
en especial la contenida en el numeral del
artículo 189 de Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 183 de 1997:
ARTICULO 1o. El inciso 3o del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, quedará así:
"En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3o, solo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que se asiste a los empleadores, respecto a los servicios que allegaren a requerir sus empleados y beneficiarios. Estos interese son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS".

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 183 de 1997:
ARTICULO 2o. Se adiciona el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, con un segundo parágrafo así:
PARAGRAFO 2o. Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágro del artículo 210 de la Ley 100 de 1993, realizado dicho pago, el periodo al cual el mismo corresponde, se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.
En todo caso será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 183 de 1997:
ARTICULO 3o. El numeral primero del artículo 49 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1996, quedará así:
"1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de julio de 1997".

ARTICULO 4o. RECAUDACION DE APORTES A TRAVES DE TERCEROS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- El inciso tercero del artículo 4 del Decreto 1485 de 1997  fue subrogado por el artículo 4o. del Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.  43.119 del 2 de septiembre de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997.
<Notas del editor>
En criterio del editor debe tenerse en cuenta que según el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999 este artículo esta derogado, sin embargo el mismo decreto en el mismo artículo mantiene vigente el artículo 4 del Decreto 1485 de 1997, por el cual se subroga este artículo y adicionalmente mantiene vigente el artículo 2o. del Decreto 2136 de 1997 el cual modifica el inciso 3 de este este artículo.
<Legislación anterior>
Texto con las modificaciones efectuadas por el Decreto 2136 de 1997:
ARTÍCULO 4. Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación.
El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.
<Inciso tercero subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2136 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior"
Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior"
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.
Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista".
Texto modificado por el Decreto 1485 de 1997:
ARTÍCULO 4. Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación.
El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.
El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.
Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.
Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista".
Texto original del Decreto 183 de 1997:
ARTICULO 4o. Las entidades administradoras podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes y de información, con el objeto de cumplir con os aspectos operativas, propios de cada susistema,. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, la entidad administradora seguirá siendo responsable por el recaudo, manteniéndose vigente en salud, la relación de esta con el Fondo de Solidaridad y Garantía, con el empleador y con el afiliado, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y los Decretos reglamentarios.
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades las entidades administradoras contratantes.
Las entidad contratistas a que se refiere el presente artículo, están sometidas a las inspección y vigilancia de la autoridad de control que tenga a su cargo la inspección y vigilancia de la entidad administradora que actué como contratante.
Conforme a lo expuesto, la Superintendencia Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los instructivos de carácter general que esta clase de entidades deberán cumplir.

ARTICULO 5o. UNIFICACION DEL SISTEMA DE FACTURACION. El sistema de facturación e información que utilicen las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud entre sí, en relación con la compraventa de servicios, deberán sujetarse a una misma codificación que acuerden esta a través de las principales entidades que las agrupan, la cual deberá ser definida en el plazo de un año. de no ser adoptada dentro de esta fecha la codificación será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio Cumplimiento para la EPS y las IPS, públicas y privadas. Cuando la información sea transmitida por medios magnéticos, esta deberá sujetarse a los estandares internacionales y en particular a las disposiciones que sobre el particular emitió el Gobierno Nacional en el Decreto 1165 de 1996, sobre factura electrónica.

ARTICULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C, 29 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Trabajo y Seguida Social,
ORLANDO OBREGON SABOGAL.

La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

     


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.