DECRETO 300 DE 2002
(febrero 22)
Diario Oficial No 44.732, de 7 de marzo de 2002
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo
6o. y el numeral 7.15 del artículo
7o. de la Ley 715 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo
6o., y el numeral 7.15 del artículo
7o. de la Ley 715 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que el artículo
113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón;
Que el numeral 6.2.15 del artículo
6o. y el numeral 7.15 del artículo
7o. de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley
715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley
715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.
ARTÍCULO 2o. Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley
715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo
6o. y el numeral 7.15 del artículo
7o. de la citada ley.
ARTÍCULO 3o. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del tramite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo
209 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.