DECRETO 300 DE 2002
(febrero 22)
Diario Oficial No 44.732, de 7 de marzo de 2002
 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
 

Por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6o. y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la Ley 715 de 2001.
 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6o., y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la Ley 715 de 2001,
 

CONSIDERANDO:
 

Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón;
 

Que el numeral 6.2.15 del artículo 6o. y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
 

Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos,
 

DECRETA:
 

 

ARTÍCULO 1o. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.
 

ARTÍCULO 2o. Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6o. y el numeral 7.15 del artículo 7o. de la citada ley.
 

ARTÍCULO 3o. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del tramite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.
 

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002.
 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO
 

 

El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.