DECRETO 326 DE 1996
(febrero 16)
Diario Oficial No. 42.723, del 19 de febrero de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1406 de 1999, salvo los artículos 31, 38 y 44>
 

Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
9. Derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999, "Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones."
El editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 derogó el Decreto 1818 de 1996 salvo los artículo 23, 27 y 30, artículos que modificaron artículos de esta norma los cuales continuarian vigentes. estos son 31, 38 y 44.
8. Decreto modificado por el Decreto 2516 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.451 del 15 de diciembre de 1998.  El cual en su artículo 1 establece: "Suspéndase la vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral establecido en el Decreto 326 de 1996, y modificado por los Decretos 1818 de 1996, 1485, 2136 y 3069 de 1997 y 819 de 1998. "
7. Decreto modificado por el Decreto 819 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998.
6. Decreto modificado por el Decreto 3069 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.205 del 31 de diciembre de 1997.
5. Decreto modificado por el Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
4. Decreto modificado por el Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997.
3. Decreto modificado por el Decreto 183 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.975 del 6 de febrero de 1997.
2. Decreto modificado por el Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
1. Decreto modificado por el Decreto 1156 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el artículo 189
numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.
DEFINICIONES

ARTICULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "ENTIDAD ADMINISTRADORA". <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  1. "Administradora" y "Aportante". Para los efectos del presente Decreto, las expresiones "entidad administradora", "administradora" y "aportante" tendrán los siguientes alcances:
"Entidad administradora" o "administradora" comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de riesgos profesionales.
"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes de uno o más riesgos y para uno o más afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Cuando en este Decreto se utilice la expresión "Aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídica con trabajadores dependientes y a los trabajadores independientes, en ambos casos afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

ARTICULO 2o. ALCANCE DE LA EXPRESION "RIESGOS". <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  2. Para los efectos del presente Decreto, la expresión "riesgos" comprende los eventos que están definidos en los Sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993 y por el Decreto Ley 1295 de 1994.

ARTICULO 3o. OTRAS DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Inciso final suprimido por el artículo 1o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. 
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  3. Para los efectos del presente Decreto, las expresiones definidas en este artículo tendrán los siguientes alcances:
"Valor base" corresponde al valor que, de conformidad con la información de las novedades permanentes suministradas por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las entidades administradoras. Es decir, es el monto de la cotización calculada a partir de los salarios base.
"Novedades" comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que éstos tienen frente al sistema.
Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:
a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de cotización;
b) Novedades permanentes son las que afectan el valor base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingreso al sistema, cambio de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambio permanente de ingreso base de cotización, cambio de condición de independiente a dependiente o viceversa.
 
<INCISO> El ingreso al sistema del trabajador que por primera vez se afilia se entenderá reportada como novedad permanente en el formulario de afiliación.

CAPITULO II.
CLASIFICACION DE APORTANTES

ARTICULO 4o. ADMINISTRACION DIFERENCIADA DE APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 2o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 4. Administración diferenciada de aportantes. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.
El aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el presente Decreto.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 4o. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores que laboren a su cargo, o trabajadores independientes.
El aportante quedará clasificado al momento de la presentación de la primera autoliquidación o declaración de novedades a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista cada clasificación por el presente Decreto.

ARTICULO 5o. CLASES DE APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- El artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Numeral 1o. suprimido por el artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
- El artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Literal C adicionado por el artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. 
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  5. Para los efectos de este Decreto, los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral son de tres (3) clases:
A. GRANDES APORTANTES
Se clasifican como Grandes Aportantes:
1. <Numeral suprimido por el artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996>  A partir de la vigencia de este Decreto, los empleadores con cincuenta (50) o más trabajadores a su servicio.
2. A partir del 1o de enero de 1997, los empleadores con cuarenta (40) o más trabajadores a su servicio.
3. A partir del 1o de enero de 1998, los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio.
Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior.
A. PEQUEÑOS APORTANTES.
Se clasifican como Pequeños Aportantes, los empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores previstos en el literal anterior.
Los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico se incluyen dentro de esta clase, sin perjuicio de que se puedan asimilar a trabajadores independientes para efectos del régimen de recaudación de aportes de que trata el presente Decreto.
B. TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Se clasifica como Trabajador Independiente las madres comunitarias, el trabajador que no se encuentre vinculado con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria.
Texto adicionado por el Decreto 1818 de 1996:
C. Trabajadores independientes
Se clasifica como trabajador independiente las madres comunitarias y el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria. Igualmente y para efectos del presente Decreto, se asimilarán como trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del sistema general de pensiones.

ARTICULO 6o. RECLASIFICACION DE LOS APORTANTES POR CAMBIO EN EL NUMERO DE TRABAJADORES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 4o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 6. Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores. Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, es decir, la autoliquidación correspondiente al mes de enero de dicho año.
A partir de dicha fecha, el aportante, cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.
Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 6o. Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación con gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la declaración que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, que corresponde a enero o febrero, según el último dígito de su Nit o cédula de ciudadanía sea par o impar, respectivamente.
A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.
Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.

ARTICULO 7o. RECLASIFICACION DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  7. Cuando el aportante se clasifique incorrectamente o no cumpla con sus obligaciones, la entidad administradora procederá de oficio a reclasificarlo y hará exigibles las obligaciones que surgieron desde el momento en el cual el aportante debió empezar a cumplir de acuerdo con la nueva clasificación, e informará a las autoridades de control pertinentes.

CAPITULO III.
GRANDES APORTANTES

ARTICULO 8o. AUTOLIQUIDACION Y DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 5o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 8. Autoliquidación de aportes" Los empleadores que se clasifiquen como grandes aportantes pagarán mensualmente las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, presentarán una autoliquidación de aportes en donde se detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante esta período, así como el respectivo comprobante para el pago de dichas obligaciones, en los lugares que señalen dichas entidades.
La autoliquidación de aportes deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del formulario magnético único, que adopten conjuntamente la Superintendencia Bancaria y de Salud.
Cuando por razón de ubicación geográfica de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no puede cumplir con la presentación de la autoliquidación en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 8o. Los grandes aportantes pagarán las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales, presentarán una declaración de las novedades ocurridas durante ese lapso, y la respectiva liquidación de aportes, en los lugares que señalen las entidades administradoras.
La declaración de novedades y liquidación de aportes deberán presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas de formulario magnético único previsto en el artículo 20 de este Decreto.
Cuanto por razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no pueda cumplir con la presentación de la declaración de novedades en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

ARTICULO 9o. COMPROBANTE PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 6o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 9. Comprobante para el pago de aportes. Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por la superintendencia Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para el pago de los aportes.
La entidad administradora podrá acordar con los grandes aportantes que la presentación de la autoliquidación de aportes en medio computacional se efectúe con anterioridad a la fecha del vencimiento del pago.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 9o. Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para el pago de aportes.
La entidad administradora podrá requerir a los grandes aportantes para que la declaración de novedades se presente con una antelación máxima de dos días a la fecha de vencimiento para el pago.
PARAGRAFO. Con el fin de dar inicio al sistema de recaudación previsto en el presente Decreto, la primera declaración de novedades deberá contener una relación de los afiliados indicando como novedad permanente el monto de los ingresos con el cual se determina el valor base inicial de cada uno de los trabajadores y las novedades transitorias del período correspondiente.

ARTICULO 10. LUGAR Y PLAZO PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 7o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 10. Lugar y plazo para el pago de aportes. Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán la autoliquidación de aportes, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en la fechas señaladas a continuación.
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
(no se incluye el
dígito de verificación)
      1, 2 y 3                   4o día hábil
   4, 5 y 6                   5o día hábil
   7, 8, 9 y 0                6o día hábil 
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 10. Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán el reporte de las novedades, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más tardar en las fechas señaladas a continuación:
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.          Vencimiento 0, 1 y 2                              4o día hábil 3, 4 y 5                              5o día hábil 6, 7, 8 y 9                           6o día hábil

ARTICULO 11. PLAZO ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES CUANDO SE PRESENTAN DECLARACIONES CONSOLIDADAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 8o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 8o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 11. Plazo especial para el pago de aportes cuando se presenta la autoliquidación en forma consolidada. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la autoliquidación de aportes en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en las siguientes fechas.
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
(No se incluye el
dígito de verificación)
            1, 2 y 3             6o día hábil
         4, 5 y 6             7o día hábil
         7, 8 9 y 0           8o día hábil
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos mese de anterioridad, la decisión de autoliquidar los aportes en forma consolidada.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 11. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la declaración de novedades en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más tardar en las siguientes fechas:
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
0, 1 y 2                         6o día hábil 3, 4 y 5                         7o día hábil 6, 7, 8 y 9                      8o día hábil
PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos meses de anterioridad, la decisión de declarar en forma consolidada.

CAPITULO IV.
PEQUEÑOS APORTANTES

ARTICULO 12. OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 9o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.
- Artículo subrogado por el artículo 9o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 12. Obligaciones de los pequeños aportantes". El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de presentar una autoliquidación de aportes, en donde se detalle la totalidad de los trabajadores afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este período y de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 12. El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

ARTICULO 13. AUTOLIQUIDACION Y DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 10 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 13. Autoliquidación de aportes". Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar una autoliquiación de aportes en la forma prevista en los artículos 15 y 20 del presente Decreto y realizar el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella mensualmente generará la liquidación de aportes con base en el último salario básico que se haya reportado para cada afiliado, utilizando el formulario previsto en los artículos 15 y 20 del presente Decreto, la cual deberá enviar al aportante, con no menos de cinco (5) días hábiles al vencimiento del pago. En este evento, el aportante deberá incorporar en dicho formulario las novedades del período, efectuar los ajustes en el valor a pagar por concepto de cotizaciones y realizar el pago del valor de los aportes ajustados.
En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante. En el vento en que el empleador no recibiere la liquidación de aportes dentro del período establecido para realizar el pago oportunamente, deberá efectuar el procedimiento del artículo 39 del presente Decreto.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 13. Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar declaración de novedades en la forma prevista en el artículo 15 de este Decreto, y realizar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella generará un comprobante para el pago de los aportes cuando la declaración de novedades sea presentada en medio físico. En este evento, el aportante deberá entregar a la entidad administradora junto con el comprobante de pago la declaración de novedades. El ajusta originado en las novedades declarada será incorporado por la entidad administrada en el siguiente comprobante de pago.
En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante.
PARAGRAFO 1o. Las entidades administradoras podrán establecer que sus pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos bimestrales y efectúen el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales.
PARAGRAFO 2o. Por el período establecido de conformidad con este artículo, cuando no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago de aportes.

ARTICULO 14. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 11 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 14. Lugar y fecha de presentación de los aportes. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes, según el caso, y efectuar el pago de las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas.
PEQUEÑOS APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
(No se incluye el
dígito de verificación)
       1 y 2                     4o día hábil
    3 y 4                     5o día hábil
    5 y 6                     6o día hábil
    7 y 8                     7o día hábil
    9 y 0                     8o día hábil
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 14. Los pequeños aportantes deberán presentar la declaración de ovedades y efectuar los pagos, en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a más tardar en las siguientes fechas:
PEQUEÑOS APORTANTES
Ultimo dígito del NIY o C.C.                   Vencimiento 0 y 1                                          4o día hábil 2 y 3                                          5o día hábil 4 y 5                                          6o día hábil 6 y 7                                          7o día hábil 8 y 9                                          8o día hábil.
PARAGRAFO. En caso que los pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos bimestrales, deberán pagar mensualmente la cotización correspondiente, a más tardar en la fecha indicada en el cuadro contenido en este artículo, en los sitios fijados por la entidad administradora.
Se entenderá como íntegro y oportuno el pago de las cotizaciones correspondientes a cada bimestre, efectuado en la forma prevista en el presente artículo, sin perjuicio de los ajustes originados en las novedades del bimestre que deban ser cancelados con el comprobante para el pago de aportes del mes siguiente y de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto.

ARTICULO 15. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 12 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.
- Artículo subrogado por el artículo 12o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 15. Presentación de la autoliquidación de aportes. La autoliquidación de aportes de los pequeños aportantes se efectuará en formulario físico y por períodos mensuales, de continuación con lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.
No obstante, el pequeño aportante podrá acordar con la entidad administradora que las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, serán presentadas en el formulario magnético único previsto para los grandes aportantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de este Decreto, evento en cual, quedará clasificado como gran aportante y cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema, conforme a su nueva clasificación.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 15. La declaración de novedades de los pequeños aportantes, se efectuará en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.
No obstante, el aportante podrá acordar con la entidad administradora que tal declaración se presente en el formulario magnético único previsto para los Grandes Aportantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9o de este Decreto.

ARTICULO 16. LIQUIDACION DE AJUSTES ORIGINADOS EN LAS NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 13 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 16. Liquidación de ajustes originados en las novedades". Cuando la entidad adminsitradora adopte por generar al pequeño aportante la liquidación de aportes, éstos verificarán y ajustarán si así ser requiere, dicha liquidación en el mismo formulario incluyendo las novedades del período a declarar. El valor del ajuste se adicionará o se disminuirá del valor liquidado por la entidad administradora.
Si el pequeño aportante así lo considera, puede diligenciar un nuevo formulario de autoliquidación de aportes en su totalidad.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 16. Cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades, los pequeños aportantes pagarán mensualmente el valor base de la cotización liquidada en el bimestre inmediatamente anterior. Esta suma se adicionará o disminuirá, según sea el caso, en el valor correspondiente a la nota de ajuste liquidada por la entidad administradora, con base en las novedades declaradas en el bimestre, valor que deberá incluir en el siguiente comprobante para el pago de aportes que remita al aportante.
Si las novedades generan cambios permanentes en las condiciones de a los afiliados que afecten la liquidación a pagar, como es el caso de los ingresos, los retiros, o el cambio en el Ingreso Base de Cotización, la entidad administradora informará al aportante el nueve valor base para el pago de aportes de los períodos siguientes.
PARAGRAFO. Los ajustes originados en ingresos o retiros, reportados después de la fecha de corte establecida por la entidad administradora para la elaboración de comprobantes para el pago de aportes, serán incorporados a los pagos correspondientes al siguiente bimestre, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 37 y 44 del presente Decreto.

ARTICULO 17. PERIODOS DE DECLARACION BIMESTRAL DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996>
<Notas de vigencia>
- Artículo suprimido por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 17. Cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades, los períodos bimestrales para los pequeños aportantes serán los siguientes, según el último dígito de su NIT o cédula de ciudadanía:
PEQUEÑOS APORTANTES
NIT o C.C.           MES        NIT o C.C.         MES
Terminado        Presentación   Terminado          Presentación En 0,2,4,6,                     En 1,3,5,7 y 9 u 8
Enero-Febrero    Marzo          Febrero-marzo       Abril Marzo-Abril      Mayo           Abril-Mayo          Junio Mayo-Junio       Julio          Junio-Julio         Agosto Julio-Agosto     Septiembre     Agosto-Septiembre   Octubre Sept.-Octubre    Noviembre      Octubre-Noviembre   Diciembre Nov.-Diciembre   Enero          Diciembre-Enero     Febrero

ARTICULO 18. TRANSITORIO. <Artículo suprimido por el artículo 15 del Decreto 1818 de 1996>
<Notas de vigencia>
- Artículo suprimido por el artículo 15 y 36 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 18. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer período a cargo de los pequeños aportantes. La entidad administradora podrá enviar, a más tardar el 10 de junio de 1996, a cada uno de los aportantes un extracto que contenga la información base de liquidación de aportes asociada con cada uno de sus trabajadores afiliados, junto con la correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad administradora tomará como referencia la información disponible más reciente en sus bases de datos, que, en todo caso, no podrá ser anterior a la información contenida en la autoliquidación presentada para el mes de enero de 1996.
Los pequeños aportantes deberán presentar, a más tardar en el mes de julio o agosto de 1996, según el último dígito del nit o c.c. sea par o impar respectivamente, en los plazos señalados en el artículo 14 de este Decreto, una declaración con las novedades permanentes ocurridas durante los meses posteriores al que la entidad administradora tomó como base para general el extracto previsto en este artículo y las novedades temporales del último mes o sea junio o julio de 1996, según corresponda. Si la entidad administradora optó por generar el comprobante para el pago de aportes deberá, de acuerdo con tal declaración, entregar al aportante el comprobante ajustado para el pago de los aportes a su cargo.
El monto liquidado por concepto de aportes que se incluya en el comprobante entregado, será el valor a cancelar por el primer período de aplicación del sistema de declaración y pago, de conformidad con lo establecido en este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de este Decreto.
Si el aportante no presenta en tiempo la declaración prevista en este artículo, la entidad administradora tomará la información contenida en el extracto entregado por ella como base cierta para la cotización al Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia procederá, si optó por ello, a la elaboración de los comprobantes para el pago de aportes. Lo anterior sin perjuicio de las glosas o ajustes que se deriven de verificaciones posteriores que realicen las administradoras o las entidades de control y de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto.

CAPITULO V.
NORMAS COMUNES PARA GRANDES Y PEQUEÑOS APORTANTES

ARTICULO 19. DECLARACION DE NOVEDADES POR SUCURSALES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 16 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 19. Autoliquidación de aportes por sucursales. El aportante podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las administradoras. Para éstos efecto, cada sucursal, podrá comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, se adoptará la definición de sucursal contenida en el código de comercio <263>.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 19. El aportante podrá presentar la declaración de novedades y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más centros de trabajo.

ARTICULO 20. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 17 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 20. Datos mínimos del formulario de autoliquidación de aportes. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus competencias adoptarán junto con las respectivas instrucciones, el formulario único de autoliquidación de aportes que será de obligatoria utilización por parte de los aportentes.
El formulario podrá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, éste será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancarias y de Salud y será de obligatoria utilización por las administradoras que así lo decidan.
El formulario de autoliquidación de aportes deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual representa, y contener como mínimo la siguiente información.
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador deberá indicarse, el código que lo identifique adecuadamente;
b) Período de cotización;
c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno delos afiliados;
d) Novedades a reportar;
e) Días cotizados;
f) Salario básico;
g) Ingreso base de cotización;
h) Liquidación de aportes;
i) Firma del aportante, representante legal, según sea el caso;
j) Cuando se trate de una corrección, el número de radicación de la autoliquidación que se corrige;
PARAGRAFO 1o. Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora deberá reemplazar la refrendación de la información por parte del aportante, con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 20. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, adoptarán el formulario único de declaración de novedades, que deberán utilizar las distintas clases de aportantes.
Así mismo, las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, señalarán las especificaciones técnicas del formulario magnético único de declaración de novedades.
El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a las entidades de control correspondientes.
El formulario de declaración de novedades deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual se presenta y contener como mínimo los siguientes datos:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador.
Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador, deberá indicarse, adicionalmente, el código que lo identifique adecuadamente.
b) Período de declaración;
c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados por los cuales se reportan las novedades;
d) Novedades a reportar;
e) Fecha de iniciación de la novedad, y número de días de duración o fecha de terminación;
f) Liquidación de la novedad reportada; y
g) Firma del aportante, representante legal o apoderado, según sea el caso.
Cuando se trate de pequeños aportantes que declaren en forma bimestral de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 13 de este Decreto, en lugar de la información solicitada en el literal f), deberán informar en su declaración de novedades el ingreso base de cotización por cada novedad reportada.
El formulario de declaración de novedades para los grandes aportantes podrá contener, adicionalmente, por cada uno de los riesgos y fondos de solidaridad establecidos en la Ley, un módulo de liquidación que contenga:
1. La liquidación de aportes.
2. La imputación de saldos a favor o en contra; y
3. Los intereses de mora previstos por la LEY.
PARAGRAFO. Cuando la declaración de novedades se presente en formulario magnético, no se exigirá el requisito contenido en el literal g) de este artículo. No obstante, la entidad administradora deberá reemplazarlos con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos.

ARTICULO 21. DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 18 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 21. Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador.
En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este Decreto y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con el aportante la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en la autoliquidación de aportes. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiere lugar.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 21. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, la declaración de novedades, o de errores u omisiones en el reporte de ellas, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.
En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este Decreto, y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con el empleador la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en el reporte de novedades. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiere lugar.

CAPITULO VI.
TRABAJADORES INDEPENDIENTES

ARTICULO 22. GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 22 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 22. Grupo de trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.
A sí mismo, la persona con vínculo laboral, que además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos deberá cumplir con las obligaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral, En todo caso, el ingreso base de cotización total, no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 22. Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.
Así mismo, la persona vinculada a un aportante, quien además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos, deberá cumplir con las obligaciones al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales cuando este último sea reglamentado, en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral.

ARTICULO 23. DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- El artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Parágrafo subrogado por el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
- El artículo 1o. del Decreto 1156 de 1996 fue derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996.
- Parágrafo derogado por el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
- Parágrafo subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  23. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero e cada año y hasta enero del año siguiente.
El Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ajustará al régimen presuncional que se adopte.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente Decreto, se entenderá que el Ingreso Base de Cotización para el período, será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, siempre que dicho ingreso base de cotización no sea inferior a la base mínima legal que corresponda.
PARAGRAFO 1o. El trabajador independiente podrá modificar su declaración de Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos meses siguientes ala fecha del vencimiento del plazo para declarar. Transcurrido este término, y por el año de vigencia de la declaración, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente.
PARAGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del Ingreso Base de Cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinará el Ingreso Base de Cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Las variaciones en el ingreso base de cotización que excedan anualmente del 40o no serán tenidas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones.
PARAGRAFO 3o. Quedan eximidas de lo dispuesto en el presente artículo las trabajadoras del servicio doméstico que se asimilen a trabajadores independientes en los términos del presente Decreto y las madres comunitarias, quienes deberán presentar al inicio de cada año una declaración con el ingreso base de liquidación para el año sin perjuicio de las novedades que se puedan reportar.
PARAGRAFO 4o. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de Ingreso Base de Cotización correspondiente a 1996 en el mes de abril, en los plazos fijados en este Decreto para pequeños aportantes.
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización declarado.
En tal caso, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente se tendrá como abono a futuras cotizaciones en pensiones. En el caso de salud la entidad promotora de salud deberá requerir el aporte para que utilice los procedimientos de corrección previstos, mediante una cuenta de cobro, con el fin de realizar los ajustes correspondientes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, de lo contrario, se tendrá como abono a futuras cotizaciones".
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las variaciones en el ingreso base de cotizaciones respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40%, no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Texto modificado por el Decreto 1156 de 1996:
PARÁGRAFO. 2o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización, declarado. En tal caso, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Las variaciones en el ingreso base de cotización respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40% no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones

ARTICULO 24. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION ANUAL. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  24. Las Superintendencias Bancaria y de salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, adoptarán el formulario de declaración anual de Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes.
El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a las entidades de control correspondientes.

ARTICULO 25. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTÍCULO  25. Los trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual de Ingreso Base de Cotización, en los sitios fijados por la entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 13, y según el último dígito de su documento de identidad.

ARTICULO 26. DECLARACION DE NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- El artículo 21 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
- El artículo 2o. del Decreto 1156 de 1996 fue derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996.
- Inciso primero subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 2o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 26. Declaración de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente.