DECRETO 691 DE 1994
(marzo 29)
Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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2. Modificado por el Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". |
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1. Modificado por el Decreto de 1158 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994, "Por el cual se modifica el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994." |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo
189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993.
DECRETA:
a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
<Concordancias>
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Decreto 1068 de 1995; art. 1 |
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b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
28 del Decreto 104 de 1994, Decreto
314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
ARTICULO 3o. DISPOSICIONES APLICABLES. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobreviviencia de los servidores públicos referidos en el artículo
1o., se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.
ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 691 de 1994: |
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ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. |
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ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. <Artículo modificado por el artículo
1 del Decreto 1158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 691 de 1994: |
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ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que por el presente Decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: |
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a). La asignación básica mensual; |
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b). Los gastos de representación; |
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c). La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; |
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d). La remuneración por trabajo dominical o festivo; |
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e). La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; |
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f). La bonificación por servicios. |
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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 29 días del mes de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA