DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8)
Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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1. Modificado por el Decreto 2070 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". |
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. DEFINICION. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTICULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes 1 de octubre del año anterior y o lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
TITULO II.
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO
CAPITULO I.
DE LA JERARQUIA
ARTICULO 4o. JEFE DE LAS FUERZAS MILITARES. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 5o. JERARQUIA. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. OFICIALES
EJERCITO
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General
b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor
c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente
ARMADA
a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta
c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta
FUERZA AEREA
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General
b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor
c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente.
II. SUBOFICIALES
EJERCITO
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo
ARMADA
Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero
FUERZA AEREA
Suboficial Técnico Jefe, Suboficial Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico Segundo, Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto
ARTICULO 6o. IGUALDAD JERARQUICA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.La jerarquía de los Oficiales del cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.
La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, de los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, será igual a la de los Suboficiales del Ejército.
ARTICULO 7o. EQUIVALENCIA DE GRADOS PARA PRESTACIONES. Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General año l953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el 1o. de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON
ARTICULO 8o. CLASIFICACION. Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:
I. OFICIALES
EJERCITO
a. Oficiales de las Armas
b. Oficiales del Cuerpo Logístico
c. Oficiales del Cuerpo Administrativo
ARMADA
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo
b. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
c. Oficiales del Cuerpo Logístico
d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
FUERZA AEREA
a. Oficiales de Vuelo
b. Oficiales de Infantería de Aviación
c. Oficiales del Cuerpo Logístico
d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
II. SUBOFICIALES
EJERCITO
a. Suboficiales de las Armas
b. Suboficiales del Cuerpo Logístico
c. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
ARMADA
a. Suboficiales del Cuerpo de Mar
b. Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
c. Suboficiales del Cuerpo Logístico
d. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
FUERZA AEREA
a. Suboficiales Técnicos
b. Suboficiales de Infantería de Aviación
c. Suboficiales del Cuerpo Logístico
d. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
ARTICULO 9o. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
ARTICULO 10. OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJERCITO. Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar. Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación y el Cuerpo de Inteligencia.
ARTICULO 11. OFICIALES EJECUTIVOS Y DE INFANTERIA DE MARINA EN LA ARMADA. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, con las restricciones contempladas en el artículo 60 de este estatuto. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Aviación Naval, la cual tendrá Oficiales Pilotos y Especialistas de Mantenimiento. Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo: Son especialidades del Cuerpo de Infantería de Marina, Fusileros, Ingenieros y Artilleros.
ARTICULO 12. OFICIALES DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. Son Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea los pilotos y los especialistas.
Son Oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas.
Son Oficiales especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las Unidades Aéreas.
ARTICULO 13. OFICIALES DE INFANTERIA DE AVIACION. Son Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres de combate, apoyo para el combate y demás relacionados con la defensa de las Bases Aéreas.
ARTICULO 14. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.
ARTICULO 15. OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.
ARTICULO 16. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJERCITO. Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.
ARTICULO 17. SUBOFICIALES DEL CUERPO DEL MAR Y DE INFANTERIA DE MARINA. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades e instalaciones de las Fuerzas.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.
ARTICULO 18. SUBOFICIALES TECNICOS DE LA FUERZA AEREA. Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.
ARTICULO 19. SUBOFICIALES DE INFANTERIA DE AVIACION. Son Suboficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades de Infantería de Aviación y la defensa de las Bases Aéreas.
ARTICULO 20. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las Fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTICULO 21. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución Militar, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer al referido cuerpo.
ARTICULO 22. ARMAS Y ESPECIALIDADES. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno determinará las Armas y Especialidades dentro de la respectiva clasificación general.
ARTICULO 23. ESCALAFON MILITAR. En la lista de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por arma, cuerpo y especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.
ARTICULO 24. DIVISION DEL ESCALAFON. El escalafón militar está dividido en Escalafón Regular y Escalafón Complementario.
ARTICULO 25. ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados en las Escuelas de Formación o de las Unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.
ARTICULO 26. ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para el ingreso al Escalafón Complementario.
ARTICULO 27. LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. El Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.
PARAGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada o por conducta deficiente.
PARAGRAFO 2o. Para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el Escalafón Complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.
ARTICULO 28. CAMBIO DE ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de este Decreto, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encausada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.
ARTICULO 29. ESCALAFON DE CARGOS. Es la lista de cargos que anualmente se establece para cada uno de los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad mediante una clara definición de funciones y requisitos mínimos.
ARTICULO 30. CAMBIO DE ARMA, CUERPO, ESPECIALIDAD O FUERZA. Previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandos de Fuerza, los Oficiales hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.
Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por Resolución Ministerial; de Suboficiales por Orden Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza cuando sea cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad.
ARTICULO 31. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o por los Comandos de Fuerza respectivamente, el cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto de la sanidad Militar, presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.
PARAGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministerio de Defensa podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.
CAPITULO III
DEL INGRESO,ASCENSO Y FORMACION DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
ARTICULO 32. INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
PARAGRAFO. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.
ARTICULO 33. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Administrativo los profesionales con título de formación universitaria casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
PARAGRAFO. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casadas, que acrediten títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que refiere el artículo 39 de este Decreto.
ARTICULO 34. INGRESO AL ESCALAFON. Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 37 y 39, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea.
ARTICULO 35. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.
Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.
Al término del período de prueba, o durante él, los Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
ARTICULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y Civiles, que acrediten el Título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Profesionales con Título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales de Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de orientación militar de que trata el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
ARTICULO 38. PROCEDENCIA DE SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o su equivalente y de civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares siempre que así lo soliciten y de acuerdo a las necesidades de las respectivas Fuerzas.
ARTICULO 39. ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán escalafonarse en el grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o Marinero en la Armada.
ARTICULO 40. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza y tendrán la calidad de alumnos, durante su permanencia en las escuelas de formación o en las Unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual al sueldo básico correspondiente a un Especialista Cuarto o a un Adjunto Segundo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.
ARTICULO 41. SELECCION DE SUBOFICIALES. Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
ARTICULO 42. OBTENCION DE GRADOS. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada, salvo en el Cuerpo Administrativo, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de Formación de Oficiales y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos y ser propuesto para el efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
PARAGRAFO 1o. Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sean enviados por el Gobierno en comisión, a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les ser reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
PARAGRAFO 2o. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas Escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferir el Título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.
ARTICULO 43. FECHAS DE ASCENSOS. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.
ARTICULO 44. APROBACION DE GRADOS. Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgó.
ARTICULO 45. CERTIFICACION DE GRADOS. Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo diploma.
Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los suboficiales
ARTICULO 46. PRELACION DE ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno
ARTICULO 47. ANTIGUEDAD. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contar en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecer por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
ARTICULO 48. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 49. REQUISITOS COMUNES PARA EL ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.
ARTICULO 50. REQUISITOS MINIMOS PARA EL ASCENSO DE OFICIALES. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Estatuto.
b. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.
c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el Reglamento vigente.
d. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente y Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.
e. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
f. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
ARTICULO 51. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado.
b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.
c. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
d. Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARAGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escoger libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Suboficiales Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto.
PARAGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deber aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de Combate.
ARTICULO 52. TIEMPOS MINIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
I. OFICIALES
| Subteniente o Teniente de Corbeta |
3 años |
Teniente o Teniente de Fragata |
4 años |
Capitán o Teniente de Navío |
5 años |
Mayor o Capitán de |
5 años |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata |
5 años |
Coronel o Capitán de Navío |
5 años |
Brigadier General o Contraalmirante |
4 años |
Mayor General o Vicealmirante |
4 años |
II. SUBOFICIALES
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto |
3 años |
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero |
4 años |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo |
5 años |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero |
5 años |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe |
5 años |
ARTICULO 53. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN EL EJERCITO. Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta Unidad Operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un año.
ARTICULO 54. TIEMPO MINIMO DE COMANDO DE TROPAS EN EL EJERCITO Para el ascenso de Oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de comando de tropas o desempeño de cargos:
1. OFICIALES DE LAS ARMAS
a. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante e Unidad Fundamental o de Unidad especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.
2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO
a. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón o Sección en Unidades de Apoyo de Servicios para el combate o en Unidades tácticas e Institutos de formación de Capacitación Militar.
b. Capitán: Dos años como Comandante de Unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate o de Instituto de Formación o Capacitación Militar o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General del Ejército o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 55. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN LA ARMADA NACIONAL. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Para Comandante de Fuerza Naval Comandante de Unidad Mayor de Guerra o Comandante de Flotilla de Mar por un tiempo mínimo de un (1) año.
b. Para Comandante de Flotilla de Mar Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año.
c. Para Comandante de Unidad a Flote Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional.
d. Para Comandante de Grupo Aeronaval Ser piloto naval calificado.
e. Para comandante en la Infantería de Marina
Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
ARTICULO 56. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO EN LA ARMADA. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco o desempeño de cargos en cada grado así:
1. OFICIALES CUERPO EJECUTIVO
a. Teniente de Corbeta un (1) año de embarco.
b. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.
2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO
a. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.
b. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.
c. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, o como Jefe de Sección de unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1o. Cuando por circunstancias especiales los Oficiales Pilotos de la Aviación Naval no pueden cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar un mínimo de 250 horas de vuelo en cada grado. Para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingenieros y los especialistas de mantenimiento en iguales circunstancias se les computar su permanencia en Unidades de Mantenimiento Aeronáutico.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las armas de dicha Fuerza.
ARTICULO 57. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN LA FUERZA AEREA Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de Unidades Aéreas en los diferentes niveles hasta Comando Aéreo, haber ocupado un Comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
ARTICULO 58. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño en cargos en cada grado así:
1. OFICIALES DE VUELO
a. Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas como Piloto o Especialista según su clasificación.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como Piloto o Navegante según su clasificación.
2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO
a. Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o de Escuadrilla Logística.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento o Escuadrilla Logística.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o de Escuadrón Logístico o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa Logística o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel general de la Fuerza Aérea o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1o. Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas se tomar el tiempo servido por los Oficiales de Vuelo en Satena, así:
Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.
PARAGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.
PARAGRAFO 3o. Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en Unidades Terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los oficiales de vuelo.
ARTICULO 59. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MINIMOS DE MANDO. Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una cualesquiera de las siguientes situaciones:
a. Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos están dentro de los contemplados en este Estatuto para el cumplimiento de ese requisito.
b. Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público.
c. Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que correspondan a su jerarquía.
PARAGRAFO. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
ARTICULO 60. RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. Los cargos de Comandante general de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea.
a. EJERCITO.
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.
b. ARMADA.
Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.
c. FUERZA AEREA
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo.
PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando solo tengan dentro de su organización Unidades Fluviales.
ARTICULO 61. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. El Gobierno determinar los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 62. UNIDADES TECNICAS Y ESPECIALES. Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 63. ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escoger libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina.
PARAGRAFO. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema ser impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 64. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno escoger libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 65. ASCENSOS DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escoger libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
ARTICULO 66. ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL. Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza para incrementar su preparación.
PARAGRAFO. Los cursos de combate que los Oficiales, Suboficiales y Alumnos de la Escuela de Formación realicen en el exterior, serán válidos para acreditar la especialidad de combate.
ARTICULO 67. CURSOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EXTRANJEROS. A los Oficiales y Suboficiales extranjeros que realicen y aprueben cualquiera de los cursos que desarrollen las Fuerzas Militares, podrá otorgárseles el correspondiente título, diploma o distintivo de acuerdo con los respectivos convenios existentes con sus países de origen.
ARTICULO 68. SISTEMA DE CALIFICACION EN LOS CURSOS. En todos los cursos de que trata el presente estatuto, el sistema de calificación ser numérico, con excepción de los cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar cuyo sistema de calificación ser reglamentado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 69. EXAMENES DE HABILITACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota ser definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
ARTICULO 70. CURSOS DE CAPACITACION. Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los Oficiales de las armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
ARTICULO 71. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se llevar a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 72. CURSO DE INFORMACION MILITAR. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Militar" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso ser válido para la obtención del Título de Oficial de Estado Mayor.
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS
CAPITULO I
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS
ARTICULO 73. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 74. HABERES COMISIONES EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 75. ASIGNACIONES MENSUALES Y PRIMAS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.
PARAGRAFO. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.
ARTICULO 76. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.
ARTICULO 77. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.
Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.
PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidar n y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:
a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96.
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no, sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplicar lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 78 de 1990 o normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
Artículo 78. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 85 del presente estatuto.
ARTICULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
ARTICULO 80. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:
a. Por muerte
b. Por matrimonio
c. Por independencia económica
d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 81. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a. Por muerte del cónyuge.
b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3) Por separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTICULO 82. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regir a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenar el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTICULO 83. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocer al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibir el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.
PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deber acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
ARTICULO 85. PARTIDA DE LA ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.
PARAGRAFO. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente articulo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.
ARTICULO 86. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven su familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagar en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARAGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional determinar el porcentaje de esta prima.
ARTICULO 87. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidar sobre el sueldo básico, así:
- Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
- Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.
ARTICULO 88. PRIMA DE BUCERIA. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidar sobre el sueldo básico mensual así:
| a. Buzo maestro |
6% |
| b. Buzo de primera clase |
5% |
| c. Buzo de segunda clase |
4% |
El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 89. PRIMA DE CALOR. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a flote, como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 101 de este estatuto.
ARTICULO 90. PRIMA DE COMANDOS. Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñan dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTICULO 91. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.
PARAGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
ARTICULO 92. PRIMA DE ESTADO MAYOR. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de "Oficial de Estado Mayor", tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTICULO 93. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales y los Oficiales e Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
PARAGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 94. PRIMA DE INSTALACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagar en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. Esta prima se reconocer cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando exigencias del servicio impidan el traslado de la familia la nueva guarnición, se reconocer dicha prima cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.
PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
ARTICULO 95. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de Navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o el Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad ser pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTICULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.
ARTICULO 97. PRIMA PARA OFICIALES TECNICOS. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Artículo 98. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.
ARTICULO 99. PRIMA DE SALTO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentar en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120).
De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente articulo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.
PARAGRAFO 2o. El Oficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.
ARTICULO 100. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagar dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagar en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
ARTICULO 101. PRIMA DE SUBMARINISTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que presten sus servicios
a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.
ARTICULO 102. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibir la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontar el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresar al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual ser utilizado de acuerdo con reglamentación que expida el mismo Ministerio.
PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
ARTICULO 103. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentar en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo
Para los efectos de que trata este artículo, se computarán doble las horas voladas en aeronaves de turbo-reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate.
ARTICULO 104. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente capítulo y la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenar n mediante disposición del Comando de Fuerza respectivo.
ARTICULO 105. DOTACION ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo. A quienes ingresen por primera vez al escalafón, les será suministrada una dotación inicial no imputable a la dotación anual. El mismo derecho tendrán los 0ficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
Los oficiales al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Brigadier General o Contraalmirante y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
ARTICULO 106. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión en el exterior, en la Casa Militar de la Presidencia de la República y en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por el Comando de la respectiva Fuerza.
ARTICULO 107. EQUIPOS DE INTENDENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional suministrar a los Oficiales y Suboficiales, los equipos e implementos requeridos para el cumplimiento de la misión.
CAPITULO II
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.
ARTICULO 108. DESTINACION. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella.
Licencia: Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTICULO 109. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican, así:
a. Comisiones Transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
b. Comisiones Permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.
c. Comisiones dentro del país, que pueden ser:
1) En el ramo de Defensa
2) En otras entidades
d. Comisiones en el exterior, que pueden ser:
1) Diplomáticas
2) De estudios
3) Administrativas
4) De tratamiento médico
PARAGRAFO. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTICULO 110. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:
a. Por Decreto del Gobierno:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.
2) Destinaciones y traslados para Oficiales de grado Coronel o Capitán de Navío que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código Penal Militar.
3) Comisiones al exterior para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, superiores a noventa (90) días.
4) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío.
5) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales y de Insignia.
6) Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.
b. Por Resolución Ministerial:
1) Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera decreto.
2) Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar.
3) Comisiones al exterior, a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, menores de noventa (90) días.
4) Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada y Suboficiales.
5) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días.
6) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
7) Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones militares.
8) Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
9) Designaciones y encargos de Capitanes de Puerto, cuando sean militares en servicio activo.
c. Por orden Administrativa del Comando General o de los Comandos de Fuerza:
1) Destinaciones y traslados de oficiales Subalternos y Suboficiales.
2) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por veinte (20) días.
3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para oficiales Superiores.
4) Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.
d. Por orden del Día de los Comandos de Unidad Operativa:
Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.
ARTICULO 111. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastar que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente Superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
ARTICULO 112. PRORROGA DE COMISION. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 110 de este decreto, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTICULO 113. PASAJES POR TRASLADO O DESTINACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.
En las comisiones transitorias en el exterior, los Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para su cónyuge y los hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.
ARTICULO 114. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISION MENOR DE NOVENTA (90) DIAS. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, ser potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.
ARTICULO 115. VIATICOS Y PASAJES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos; conforme a las disposiciones vigentes.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitación o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijar libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuera del caso. Así mismo, esté facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTICULO 116. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género el Ministerio de Defensa fijar una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 74 de este estatuto.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTICULO 117. DE LAS COMISIONES COLECTIVAS ESPECIALES. Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de unidades terrestres, navales o áreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial
ARTICULO 118. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
ARTICULO ll9. LICENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computar para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTICULO 120. LICENCIA ESPECIAL. El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computar para efectos de actividad militar.
ARTICULO 121. Agregados. Para ser Agregado Militar, Naval o Aéreo se requiere ser Oficial de las fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.
ARTICULO 122. ADJUNTOS. Los Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos Agregados.
ARTICULO 123. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ostenten el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.
TITULO IV
DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION
ARTICULO 124. SUSPENSION. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales
PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deber reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 125. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, cuando se hubiere proferido sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de la revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial o Suboficial devengar la totalidad de sus haberes.
ARTICULO 126. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la Ley, salvo el Comando de Tropas en el Ejército, el tiempo de Embarco o de Mando en la Armada Nacional y el tiempo de Mando y Horas de Vuelo en la Fuerza Aérea.
PARAGRAFO. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.
ARTICULO 127. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
CAPITULO II
DEL RETIRO
ARTICULO 128. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
PARAGRAFO. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno.
ARTICULO 129. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación.
a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
7. Por incapacidad profesional.
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTICULO 130. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto.
ARTICULO 131. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. Los Oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 120 de la Constitución Política.
ARTICULO 132. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 de este Decreto.
ARTICULO 133. RETIRO POR EDAD. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
|
a. Oficiales: |
| Subteniente o Teniente de Corbeta |
30 años |
| Teniente o Teniente de Fragata |
35 años |
| Capitán o Teniente de Navío |
40 años |
| Mayor o Capitán de Corbeta |
45 años |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata |
50 años |
| Coronel o Capitán de Navío |
55 años |
| Brigadier General o Contraalmirante |
58 años |
| Mayor General o Vicealmirante |
61 años |
| General o Almirante |
65 años |
|
b. Suboficiales: |
| Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero |
35 años |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo |
40 años |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero |
45 años |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe |
50 años |
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe |
55 años |
Para los oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTICULO 134. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTICULO 135. EXCEPCION A LOS ARTICULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales se requerir concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 136. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:
a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten;
b. Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 137. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de 30 días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTICULO 138. RETIRO ABSOLUTO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación militar.
ARTICULO 139. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:
a. Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
b. Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, la evaluación del indicador de "moral" lo lleve a ser clasificado en lista número 5.
ARTICULO 140. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.
ARTICULO 141. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
ARTICULO 142. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de H