DECRETO 1295 DE 1994
(junio 22)
Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
5. Modificado por la Ley 776 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002, "Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales"
4. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
3. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
2. Modificado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, artículos 115 y 116, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
1. Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, "pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición".

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,

otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11
del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

DECRETO:

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
<Concordancias>
Ley 776 de 2002; art. 1
 

ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:

a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
<Concordancias>
Decreto 1530 de 1996; Art. 4o.
 

d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
<Concordancias>
Ley 776 de 2002; art. 1

ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.

b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.

c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.

d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.

g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.

h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.

i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.

j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.

k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.

l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:

a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.

b. Servicios de hospitalización.

c. Servicio odontológico.
 

d. Suministro de medicamentos.

e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.

f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.

g. Rehabilitaciones física y profesional.

h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 254
 

ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.
<Concordancias>
Decreto 1771 de 1994; Art. 8

El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes.
<Concordancias>
Decreto 1771 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 Art. 11; Art. 12
 

La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.

Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 99 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
<Legislación Anterior>
Texto del Decreto 266 de 2000:
ARTÍCULO 99. RECLAMACIONES. Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 6. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud.
El origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.
Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Las administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.
Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.
Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.
Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país."
 

ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a. Subsidio por incapacidad temporal;

b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;

c. Pensión de Invalidez;

d. Pensión de sobrevivientes; y ,

e. Auxilio funerario.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 249; Art. 251; Art. 255; Art. 256
 

CAPITULO II.
RIESGOS PROFESIONALES

DEFINICIONES

ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
<Concordancias>
Decreto 1530 de 1996; Art. 4o.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-582-02 de 30 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-453-02.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos formulados en la sentencia"

ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:

a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales.

ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.
<Concordancias>
Decreto 1832 de 1994
Decreto 778 de 1987
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 211
 

PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
<Concordancias>
Decreto 2463 de 2001
Decreto 1530 de 1996; Art. 4o.
Decreto 1557 de 1995
Decreto 1771 de 1994; Art. 9
Decreto 303 de 1995
Decreto 1282 de 1994; Art. 12
 

CAPITULO III.
AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

AFILIACION

ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a. En forma obligatoria:
<Concordancias>
Decreto 1772 de 1994

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
 

b. En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.
<Concordancias>
Decreto 2800 de 2003
 

PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.

ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.

El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad , financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.
<Concordancias>
Decreto 1227 de 2002; Art. 21
 

COTIZACIONES

ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:
 

<Los literales de este artículo fueron modificados por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
 

a) La actividad económica;
 

b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
 

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
 

PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.
<Notas de Vigencia>
- Los literales de este artículo fueron modificados por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
<literales:>
a. La actividad económica;
b. Indice de lesiones incapacitantes de cada empresa; y
c. El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, de conformidad con los reglamentos expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.
<Concordancias>
Circular MPS 1 de 2003

PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
<Concordancias>
Decreto 1227 de 2002; Art. 21

ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:

a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;

b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y

c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que el Artículo de este decreto referente al Fondo de Riesgos Profesionales es el Artículo 87.
<Concordancias>
Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2003
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 2002/06/20, Dr. César Hoyos Salazar, Radicación No. 1418.
Utilización de los recursos.
 

ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

a. Para accidentes de trabajo

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

b. Para enfermedad profesional

El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado.

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:

a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
<Concordancias>
Decreto 448 de 2003; art. 1

b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;

d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;

e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;

g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y

h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.

ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los trabajadores:

a. Procurar el cuidado integral de su salud.

b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.

c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto.

d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.

e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.

f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.

g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.
<Concordancias>
Ley 776 de 2002; art. 1 , parágrafo 2
Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2003

CAPITULO IV.
CLASIFICACION

ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.

Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.

Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.
<Concordancias>
Decreto 1530 de 1996
 

ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
 

TABLA DE CLASES DE RISGO
 

CLASE RIESGO
CLASE I RIESGO MÍNIMO
CLASE II RIESGO BAJO
CLASE III RIESGO BAJO
CLASE IV RIESGO ALTO
CLASE V RIESGO MÁXIMO
 

ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.

Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.
<Concordancias>
Decreto 1772 de 1994; Art. 13
 

ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-189-96 de 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Decreto 1607 de 2002
Decreto 2100 de 1995
 

ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha servido de base par ala afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.

Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.

ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.

A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.

ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.

La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.

ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:
 

a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;
 

b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
 

PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
 

PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.
 

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994: 
ARTÍCULO 32. Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:
La variación del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa, y
El resultado de la evaluación de la aplicación de los programas de salud ocupacional por parte de la empresa, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. 
PARAGRAFO 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigentes mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.
PARAGRAFO 2. La variación del monto de la cotización solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un año de la última afiliación del empleador.
PARAGRAFO 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá, con carácter general, la metodología del cálculo del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa.

ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002.
<Concordancias>
Ley 828 de 2003; Art. 2o. Parágrafo
Decreto 1530 de 1996; Art. 3o.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994: 
ARTÍCULO 33. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses.

CAPITULO V.
PRESTACIONES

ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
 

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo 3. adicionado por el artículo 194 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo por los apartes tachados y los parágrafos 1 y 2 declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994".
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Concordancias>
Decreto 231 de 2002
Decreto 1 de 2000
Decreto 2656 de 1998
Decreto 2655 de 1998
Decreto 606 de 1998; Art. 2o.
Decreto 2347 de 1995
Decreto 2345 de 1995
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
PARAGRAFO 1. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
PARAGRAFO 2. En las prestaciones económicas derivadas de al enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.
La Superintendencia Bancaria será competente para establecer con caracter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista.
Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente decreto, este procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquella que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él .
Texto del parágrafo adicionado por el Decreto 1122 de 1999:
PARAGRAFO 3. Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Las Administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 194 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del parágrafo adicionado por el Decreto 1122 de 1999:
PARAGRAFO 4. Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.
Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:

a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.

b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.

d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles epidemiológicos de las empresas.

PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los comités de salud ocupacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
<Concordancias>
Decreto 1530 de 1996; Art. 4o.; Art. 6o., Art. 7o., Art. 15
Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2003
 

PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD

INCAPACIDAD TEMPORAL

ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 2 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTÍCULO 36. Se entiende por incapacidad temporal, aquellas que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTÍCULO 37. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnósticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará en los periódos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
El periodo durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogadas hasta por periódos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido el periodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de este decreto, las prestaciones se otorgan por días calendario.
PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los periódos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proprorción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 4 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTÍCULO 39. Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994"
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTÍCULO 40. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.
PARAGRAFO. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 6 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados y analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
 

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
<INCISO 2o.> La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe consultarse el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 que trata sobre el mismo tema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El fallo establece: "Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTÍCULO 42. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para determinar la disminución en la capacidad laboral.
PARAGRAFO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para establecer la disminución de la capacidad laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Segur