DECRETO 1485 DE 1997
(mayo 30)
Diario Oficial No. 43.057, del 10 de junio de 1997
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
<NOTA: Decreto derogado por el Decreto 1406 de 1999, con excepción del artículo 4o. según se interpreta en al artículo 61 del mismo. El Editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 entra en vigencia a partir del 1o. de octubre de 1999>
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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5. El Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999, por el cual "... se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones", en su artículo 61 dispone: " ... Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7o. y 9o. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 230 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5o. del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4o. del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2o. del mismo y en el Decreto 3069 de 1997. |
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4. Modificado por el Decreto 2516 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.451 del 15 de diciembre de 1998. |
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3. Decreto modificado por el Decreto 819 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998. |
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2. Decreto modificado por el Decreto 3069 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.205 del 31 de diciembre de 1997. |
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1. Decreto modificado por el Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1485 de 1997: |
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ARTICULO 1o. Se adiciona el inciso 3o. del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 1o. del Decreto 183, así: |
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"Los reembolsos o desembolsos a que se refiere la presente disposición, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993". |
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ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1485 de 1997: |
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ARTICULO 2o. Adiciónase el parágrafo 2o. del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, adicionado por el artículo 2o. del Decreto 183 de 1997, así: |
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"Transcurridos seis (6) meses de suspensión de la afiliación, ésta quedará cancelada. |
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La E.P.S., deberá informar al empleado cotizante su posible desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta comunicación deberá enviarse de manera previa a través de correo certificado al último domicilio registrado en la E.P.S. |
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El empleador deberá, para efecto de afiliar nuevamente a sus trabajadores al sistema, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual adeuda la suma respectiva, todos los períodos atrasados. Esta a su vez, deberá compensar por cada uno de estos períodos. |
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En todo caso, la persona desafiliada perderá la antigüedad para efectos de los períodos de carencia, la cual comenzará a contabilizarse a partir del mes en que se efectúen los pagos atrasados. |
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Para efecto de la notificación de la mora, los empleadores deberán publicar en forma mensual, al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones de sus trabajadores debidamente sellados por la entidad recaudadora o un documento equivalente, a efecto de que los usuarios puedan acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será deber del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones en salud por parte de su empleador, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en este artículo. |
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Serán de cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador, aún después de su desvinculación, como efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier otro daño, que se origine por el retardo en el pago de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales". |
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ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 |
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- El artículo 1 del Decreto 2516 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.451 del 15 de diciembre de 1998, declara: "Suspéndase la vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral establecido en el Decreto 326 de 1996, y modificado por los Decretos 1818 de 1996, 1485, 2136 y 3069 de 1997 y 819 de 1998". |
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- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 819 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998. |
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- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 3069 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.205 del 31 de diciembre de 1997. |
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- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1485 de 1997: |
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ARTÍCULO 3. El numeral 1o. del artículo 49 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 3o. del Decreto 183 de 1997, quedará así: |
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"1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de septiembre de 1997". |
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ARTICULO 4o. El artículo 4o. del Decreto 183 de 1997, quedará así:
"Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación.
El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.
El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.
<NOTA DE VIGENCIA: El inciso tercero de este artículo fue subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. El texto original del inciso es el siguiente:> Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.
Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista".
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente los Decretos 326 de 1996 y 183 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Iván Moreno Rojas.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.