DECRETO 1818 DE 1996
(octubre 8)
Diario Oficial No. 42.897, del 11 de octubre de 1996

<NOTA: Decreto derogado por el Decreto 1406 de 1999, con EXCEPCIÓN de los artículos 23, 27, y 30 según establece el artículo 61 del mismo. El Editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 entró en vigencia a partir del 1o. de octubre de 1999>

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
6. El Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999, por el cual "... se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones", en su artículo 61 dispone: " ... Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, ...en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7o. y 9o. del mismo"
5. Decreto modificado por el Decreto 819 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998.
4. Decreto modificado por el Decreto 3069 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.205 del 31 de diciembre de 1997.
3. Decreto modificado por el Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
2. Decreto modificado por el Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997.
1. Decreto modificado por el Decreto 183 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.975 del 6 de febrero de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de la contenida en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 1. Suprímase el inciso final del artículo 3o del Decreto 326 de 1996. 
 

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 2. El artículo 4o. del Decreto 326 quedará así: "Administración diferenciada de aportantes. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.
El aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el presente Decreto" .

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 3. Se suprime el numeral 1o del literal a) del artículo 5o del Decreto 326 y se modifica el literal c), así:
"C. Trabajadores independientes
Se clasifica como trabajador independiente las madres comunitarias y el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria. Igualmente y para efectos del presente Decreto, se asimilarán como trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del sistema general de pensiones.

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 4. El artículo 6o del Decreto 326 de 1996, quedará así;
"Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores. Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, es decir, la autoliquidación correspondiente al mes de enero de dicho año.
A partir de dicha fecha, el aportante, cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.
Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio".

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 5. El artículo 8o del Decreto 326 de 1996, quedará así:
"Autoliquidación de aportes" Los empleadores que se clasifiquen como grandes aportantes pagarán mensualmente las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, presentarán una autoliquidación de aportes en donde se detallen la totalidad de los trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante esta período, así como el respectivo comprobante para el pago de dichas obligaciones, en los lugares que señalen dichas entidades.
La autoliquidación de aportes deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del formulario magnético único, que adopten conjuntamente la Superintendencia Bancaria y de Salud.
Cuando por razón de ubicación geográfica de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no puede cumplir con la presentación de la autoliquidación en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto".

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 6. El artículo 9o del Decreto 326 quedará así:
"Comprobante para el pago de aportes. Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por la superintendencia Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago, y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para el pago de los aportes.
La entidad administradora podrá acordar con los grandes aportantes que la presentación de la autoliquidación de aportes en medio computacional se efectúe con anterioridad a la fecha del vencimiento del pago". 

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 7. El artículo 10 del Decreto 326 de 1996, quedará así:
"Lugar y plazo para el pago de aportes. Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán la autoliquidación de aportes, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en la fechas señaladas a continuación.
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
(no se incluye el
dígito de verificación)
      1, 2 y 3                   4o día hábil
   4, 5 y 6                   5o día hábil
   7, 8, 9 y 0                6o día hábil 

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 8. El artículo 11 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Plazo especial para el pago de aportes cuando se presenta la autoliquidación en forma consolidada. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la autoliquidación de aportes en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en las siguientes fechas.
GRANDES APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
(No se incluye el
dígito de verificación)
            1, 2 y 3             6o día hábil
         4, 5 y 6             7o día hábil
         7, 8 9 y 0           8o día hábil
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos mese de anterioridad, la decisión de autoliquidar los aportes en forma consolidada".

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 9. El artículo 12 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
" Obligaciones de los pequeños aportantes". El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de presentar una autoliquidación de aportes, en donde se detalle la totalidad de los trabajadores afiliados a las respectivas entidades administradoras y se incorporen las novedades ocurridas durante este período y de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo".

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 10. El Artículo 13 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Autoliquidación de aportes". Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar una autoliquiación de aportes en la forma prevista en los artículos 15 y 20 del presente Decreto y realizar el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella mensualmente generará la liquidación de aportes con base en el último salario básico que se haya reportado para cada afiliado, utilizando el formulario previsto en los artículos 15 y 20 del presente Decreto, la cual deberá enviar al aportante, con no menos de cinco (5) días hábiles al vencimiento del pago. En este evento, el aportante deberá incorporar en dicho formulario las novedades del período, efectuar los ajustes en el valor a pagar por concepto de cotizaciones y realizar el pago del valor de los aportes ajustados.
En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante. En el vento en que el empleador no recibiere la liquidación de aportes dentro del período establecido para realizar el pago oportunamente, deberá efectuar el procedimiento del artículo 39 del presente Decreto.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 11. El artículo 14 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Lugar y fecha de presentación de los aportes. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes, según el caso, y efectuar el pago de las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas.
PEQUEÑOS APORTANTES
Ultimo dígito del NIT o C.C.     Vencimiento
(No se incluye el
dígito de verificación)
       1 y 2                     4o día hábil
    3 y 4                     5o día hábil
    5 y 6                     6o día hábil
    7 y 8                     7o día hábil
    9 y 0                     8o día hábil

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 12. El artículo 15 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Presentación de la autoliquidación de aportes. La autoliquidación de aportes de los pequeños aportantes se efectuará en formulario físico y por períodos mensuales, de continuación con lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.
No obstante, el pequeño aportante podrá acordar con la entidad administradora que las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, serán presentadas en el formulario magnético único previsto para los grandes aportantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de este Decreto, evento en cual, quedará clasificado como gran aportante y cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema, conforme a su nueva clasificación".

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 13. El artículo 16 del Decreto 326 quedará así:
"Liquidación de ajustes originados en las novedades". Cuando la entidad adminsitradora adopte por generar al pequeño aportante la liquidación de aportes, éstos verificarán y ajustarán si así ser requiere, dicha liquidación en el mismo formulario incluyendo las novedades del período a declarar. El valor del ajuste se adicionará o se disminuirá del valor liquidado por la entidad administradora.
Si el pequeño aportante así lo considera, puede diligenciar un nuevo formulario de autoliquidación de aportes en su totalidad".

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 14. Se suprime el artículo 17 del Decreto 326 de 1996.

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.  
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 15. Se suprime el artículo 18 del Decreto 326 de 1996.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 16. El artículo 19 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Autoliquidación de aportes por sucursales. El aportante podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las administradoras. Para éstos efecto, cada sucursal, podrá comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, se adoptará la definición de sucursal contenida en el código de comercio <263>",

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.  
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 17. El Artículo 20 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Datos mínimos del formulario de autoliquidación de aportes. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus competencias adoptarán junto con las respectivas instrucciones, el formulario único de autoliquidación de aportes que será de obligatoria utilización por parte de los aportentes.
El formulario podrá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, éste será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancarias y de Salud y será de obligatoria utilización por las administradoras que así lo decidan.
El formulario de autoliquidación de aportes deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual representa, y contener como mínimo la siguiente información.
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador deberá indicarse, el código que lo identifique adecuadamente;
b) Período de cotización;
c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno delos afiliados;
d) Novedades a reportar;
e) Días cotizados;
f) Salario básico;
g) Ingreso base de cotización;
h) Liquidación de aportes;
i) Firma del aportante, representante legal, según sea el caso;
j) Cuando se trate de una corrección, el número de radicación de la autoliquidación que se corrige;
PARAGRAFO 1o. Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora deberá reemplazar la refrendación de la información por parte del aportante, con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos".

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 18. El artículo 21 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador.
En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este Decreto y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con el aportante la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en la autoliquidación de aportes. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiere lugar". 

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 19. El artículo 22 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
Grupo de trabajadores independientes. Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.
A sí mismo, la persona con vínculo laboral, que además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos deberá cumplir con las obligaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral, En todo caso, el ingreso base de cotización total, no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales".

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 20. Se deroga el parágrafo 4 del artículo 23 del Decreto 326 de 1996 y se modifica el parágrafo 2 del mismo artículo, así:
"Parágrafo 2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso base de cotización declarado.
En tal caso, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador.
Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente se tendrá como abono a futuras cotizaciones en pensiones. En el caso de salud la entidad promotora de salud deberá requerir el aporte para que utilice los procedimientos de corrección previstos, mediante una cuenta de cobro, con el fin de realizar los ajustes correspondientes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento, de lo contrario, se tendrá como abono a futuras cotizaciones".
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las variaciones en el ingreso base de cotizaciones respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores, que excedan del 40%, no serán tomadas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad. 

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 21. El artículo 26 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Declaración de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente.
La entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción del ingreso base de cotización, liquidará el valor mensual base de los aportes que deberá cancelar el trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto.
La declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá efectuarse en formularios físicos, según el formulario único adoptado por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. El formulario integrará la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto". .

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 22. El Capítulo VII del Decreto 326 de 1996, se denominará "Corrección a la autoliquidación de aportes". 

ARTICULO 23. El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedará así:

"Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse un vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección.

Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición.

En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.

PARAGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial".

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.  .
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 26. El artículo 32 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Procedimiento de ajuste al pago de aportes por corrección a la autoliquidación de aportes. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, incluirá el mayor valor pago sobre las cotizaciones resultante de la corrección a la autoliquidación de aportes, y lo descontará del pago de aportes del siguiente período, junto con el formulario señalado en el artículo anterior.
Si la corrección se origina por un menor valor pagado en las cotizaciones, el aportante presentará una autoliquidación de corrección y cancelará de manera simultánea el valor del ajuste, junto con los intereses de mora si a ello hubiere lugar."

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 25. El artículo 34 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Remisión de documentos. La entidad administradora podrá admitir que los formularios que deban presentar lo aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio de transmisión electrónico de datos o de documentos.
En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su transmisión efectiva".

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 26. El Artículo 37 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Corrección sobre la liquidación de aportes. Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó por generar la autoliquidación de aportes, corregirá la información incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto.
En este caso, el afiliado anexará una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado.
Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada"

ARTICULO 27. El artículo 38 del Decreto 326 de 1996 quedará así:

"Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportentes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.

Lo aquí dispuesto, no será aplicable para las trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda.

La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios".

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 28. El artículo 39 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Pago de aportes en caso de no recibo de la liquidación de aportes para el pago. Cuando el pequeño aporte o trabajador independiente, por razones no imputables a él, no reciba la autoliquidación de aportes generada por la entidad administradora que opto por ello, deberá efectuar el pago del período correspondiente presentando una autoliquidación de aportes.
En todo caso la responsabilidad del pago es del empleador o aportante". 

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 29. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo de garantías.
5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados.
Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones.
En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección correspondiente.
De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de 1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago.
En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador.
PARAGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos.

ARTICULO 30. El artículo 44 del Decreto 326 de 1996 quedará así:

"Glosas a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá producir

notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportamte deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes.

a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante;

b) Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad administradora;

c) Reportar novedades que no ocurrieron;

d) Omitir o informar extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado,

e) Deducir valores en soporte;

f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que n corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.

La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se ubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.

El pago de los valores originados en las glosas que se emiten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto".

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 31. El artículo 45 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Ingreso Base de Cotización durante la incapacidad. Para efectos de liquidar los aportes correspondiente al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las excepciones legales.
PARAGRAFO 1o. Cuando se otorguen incapacidades por enfermedad general iguales o inferiores a tres días tanto en el sector público como en el privado, las prestaciones económicas relacionadas con éstas, no serán, asumidas por las entidades promotoras de salud, quedando sujeto su pago a las normas legales aplicables en cada caso.
PARAGRAFO 2o. Los afiliados que estén en licencia de maternidad o en incapacidad por enfermedad general deberán presentar su autoliquidación a través de su empleador directamente en caso de ser independiente durante todo el período de licencia o incapacidad. Si durante este período se cumple el año de derecho a traslado, se suspenderá el ejercicio de este hasta el primer día hábil del mes siguiente al que termine la licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria". 

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 32. El artículo 46 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales. No obstante, en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias.
El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. Las entidad administradora del ala cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de una filiado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud. En el Sistema General de Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, d deberá realizar a la antigua administradora de pensiones de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos, en el inciso anterior.
El traslado de un afiliado que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto e pagos, se hará efectivo a partir del momento en que el filiado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado. En todo caso, el trabajador independiente no podrá trasladarse de entidad promotora de salud hasta tanto no haya cumplido un año de pago continuo de cotizaciones en la entidad de la cual desea retirarse, si así lo hiciera esta nueva afiliación no será válida.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes contra el trabajador o el aportante. Para tal efecto, la certificación de deuda que expida la administradora prestará mérito ejecutivo.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los empleadores que no paguen oportunamente sus cotizaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por los costos en que pueden incurrir sus trabajadores por una eventual prestación de servicios que le resulte necesaria. 

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 33. El artículo 49 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
Entra en vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes. El régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma según cada clase de aportante:
1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de febrero de 1997.
2.Trabajadores independientes, a más tardar del 1o de noviembre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha".

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. 
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 34. El artículo 50 el Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Régimen de Transición. Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas de procedimientos existentes, hasta que empiecen a cumplir con las obligaciones convenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el artículo anterior". 

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.  
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 35. Se adiciona el presente artículo al Decreto 326 de 1996:
"Plazo para adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias y conjuntamente, deberán adoptar a más tardar, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, los formularios de que trata este Decreto".

ARTICULO 36. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 36. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de sus expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 17, 18 y 51 del Decreto 326 de 1996 y artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Decreto 1156 de 1996.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de octubre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGON SABOGAL.

La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

     


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