DECRETO 1848 DE 1969
(noviembre 4)
Diario Oficial No 32.937, del 20 de noviembre de 1969
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el Artículo 41 del acto legislativo No. 1 de 1968,
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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4. Modificado por el Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales" |
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3. Modificado tácitamente por el Artículo 207 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. |
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2. Modificado por el Decreto 625 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 625 de 1988, "Por el cual se modifica el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969". |
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1. Modificado por el Decreto 722 de 1973, publicado en el Diario Oficial No 33.868, de 14 de junio de 1973, "Por el cual se modifica el artículo 35 del Decreto 1848 de 1969". |
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DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos
5o.,
6o. y
8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
<Concordancias>
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Decreto 1950 de 1973; art. 2 |
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ARTICULO 2o. EMPLEADOS PÚBLICOS. 1. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos.
2. <Numeral NULO>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Numeral 2o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
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<Legislación Anterior>
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Texto origianal del Decreto 1848 de 1969: |
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2. Son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y de confianza. |
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a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo
1o. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y
b. <Aparte tachado NULO> Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaja al servicio de dichas entidades.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Aparte tachado y en letra itálica declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 8 de agosto de 1973, Expediente No. 176, Dr. Álvaro Orejuela Gómez |
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- Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 4o. PERSONAL DIRECTIVO Y DE CONFIANZA. Definición . Por personal directivo y de confianza se entiende el que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquél en sus facultades directivas, de mando y de organización. |
ARTICULO 5o. CLASIFICACIÓN DE EMPLEADOS OFICIALES. <Aparte tachado NULO> En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo
3o se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los empleados oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del Artículo
5o. del Decreto 3135 de 1968 y de este Decreto.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Expediente No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez. |
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ARTICULO 6o. CONTRATO DE TRABAJO. <Aparte tachado NULO>1. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, Establecimiento Público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito
y se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código de Procedimiento del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan o reforman.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 27 de Julio de 1971, Dr. Rafael Tafur Herrán, "en cuanto ordena que el contrato con los trabajadores oficiales "se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código de Procedimiento del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan o reforman"" |
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En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.
2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.
3. <Numeral NULO>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Numeral 3o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de febrero de 1987, Expediente No. 5758, Dra. Aydeé Anzola Linares. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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3. Los expresados contratos de trabajo serán redactados por el Departamento Legal de cada una de las entidades a que se refiere este Decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio. |
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4. <Numeral NULO>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Numeral 4o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de febrero de 1987, Expediente No. 5758, Dra. Aydeé Anzola Linares. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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4. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de esas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el fin indicado. |
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APLICACIÓN DE ESTE DECRETO
ARTICULO 7o. REGLA GENERAL. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los Decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 4 |
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Decreto 3135 de 1968; art. 14 |
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ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
ARTICULO 8o. DEFINICIÓN. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
<Concordancias>
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Decreto 1950 de 1973; art. 70; art. 71; art. 72 |
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ARTICULO 9o. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
<Concordancias>
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Ver beneficios del Régimen Contributivo, Decreto 806 de 1998; Art. 28. |
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<Concordancias>
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Decreto 806 de 1998; art. 28 |
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Decreto 819 de 1989 |
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Decreto 3135 de 1968; art. 18 |
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a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y
b. En el evento de que no se designe remplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.
2. La prestación asistencial expresada en el literal b) del Artículo
9o., de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.
Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.
A falta de dicho servicio médico, esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el Artículo
21., del Decreto 2400 de 1968.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Ver beneficios del Régimen Contributivo, Decreto 806 de 1998; art. 28. |
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<Concordancias>
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Decreto 1950 de 1973; art. 74 |
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 11. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga paulatinamente como consecuencia inevitable, obligada y necesaria de la clase de trabajo desempeñado por el empleado oficial, o del medio en que se haya desarrollado su labor, determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. |
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PARÁGRAFO. No se considera como enfermedad profesional, la enfermedad de trabajo, estado patológico que puede sobrevenir cualesquiera sean las circunstancias de vida del individuo, pero que hace su aparición con más facilidad en los empleados que desempeñan determinados oficios o profesiones, que por sus características específicas propias disminuyen las defensas orgánicas y coadyuvan a la manifestación de la enfermedad. |
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La enfermedad de trabajo se considera, para los efectos legales, como no profesional. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 12. La Tabla de Enfermedades Profesionales adoptada por el Artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicará a los empleados oficiales, en todos los casos a que hubiere lugar de conformidad con la Ley. |
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PARÁGRAFO. Las enfermedades profesionales no comprendidas en la mencionada Tabla serán calificadas en cada caso por el servicio médico especializado de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado oficial, pero podrá revisarse a solicitud del empleado oficial por la Sección de Medicina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de controversia judicial sobre la calificación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 13. Para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, se considera que la enfermedad profesional puede generar las siguientes consecuencias: |
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a. Incapacidad temporal, cuando el empleado no puede desempeñar sus labores por algún tiempo y recobra su capacidad normal de trabajo después del respectivo tratamiento médico. |
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b. Incapacidad permanente parcial, cuando el empleado sufre una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de trabajo. |
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c. Incapacidad permanente total, cuando el empleado queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba ordinariamente. |
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d. Gran invalidez, cuando el empleado oficial no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida; y |
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e. La muerte del empleado. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 14. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: |
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a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado por el incapacitado, o del último promedio mensual, si se tratare de salario variable; y |
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b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis, si todo ello fuere necesario. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 15. 1. La prestación económica mencionada en el literal a. del Artículo 14 de este Decreto, se pagará así: |
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a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, dentro de los períodos reguladores del pago del salario. |
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b. En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en las fechas señaladas para el pago de esos salarios. |
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2. La prestación asistencial expresada en el literal b. del Artículo 14 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. En defecto de dicha afiliación, será suministrada directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que la entidad empleadora contrate para tal efecto. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 16. 1. En caso de que quede al empleado incapacidad permanente parcial, como consecuencia de la enfermedad profesional, tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario. |
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2. Dicha indemnización se fijará de acuerdo con el grado de incapacidad, que será determinado por el servicio médico especializado de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado y se pagará con aplicación de las Tablas de Valuación de Incapacidades a que se refieren los Artículos 204., literal b., 209. y 210., del Código Sustantivo del Trabajo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 17. La indemnización a que se refiere el Artículo 16. de este Decreto, por incapacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la institución de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, y en defecto de dicha afiliación, se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 18. 1. No habrá lugar al pago de la indemnización establecida en el Artículo 16., en el evento de que se cause en favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el capítulo XII de este Decreto. |
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ACCIDENTE DE TRABAJO
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 19. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 20. Para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, se considera que el accidente de trabajo puede ocasionar las siguientes consecuencias: |
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a. Incapacidad temporal, cuando el empleado no puede desempeñar sus labores por algún tiempo y con el tratamiento médico recupera su capacidad normal de trabajo. |
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b. Incapacidad permanente parcial, cuando el empleado sufre una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de trabajo. |
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c. incapacidad permanente total, cuando el empleado queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba ordinariamente. |
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d. Gran invalidez, cuando el empleado oficial no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida; y |
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e. La muerte del empleado. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 21. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, ocasionada por accidente de trabajo, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: |
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a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado por el incapacitado. |
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b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis, si todo ello fuere necesario; y |
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c. Indemnizatoria, en proporción al daño sufrido. |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 22. 1. La prestación económica mencionada en el literal a. del Artículo 21. de este Decreto, se pagará así: |
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a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por accidente de trabajo, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, en los mismos períodos que se paguen sus salarios; y |
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b. Si no se designa reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en los mismos períodos señalados en el literal anterior. |
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2. La prestación asistencial señalada en el literal b. del artículo 21 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial se suministrará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que ésta contrate para tal fin. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 23. 1. En caso de incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente de trabajo, el empleado oficial tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario. |
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2. Dicha indemnización se fijará de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades establecida en el Artículo 209., del Código Sustantivo del Trabajo y con aplicación de las reglas señaladas en el Artículo 210, del citado Código. |
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3. En caso de incapacidad permanente total o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el Capítulo XII. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 24. La indemnización a que se refiere el Artículo 23., de este Decreto, por la disminución de la capacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, y en defecto de ésta, se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después que se haga el señalamiento de la incapacidad correspondiente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 25. 1. No habrá lugar al pago de la indemnización establecida en el Artículo 23., en el evento de que se cause en favor del empleado del derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el capítulo XII de este Decreto. |
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2. Tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de la referida indemnización, en el caso de que el accidente de trabajo se haya producido por culpa grave o intencional de la víctima, o provocación deliberada o intencional suya. |
DISPOSICIONES COMUNES A LA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL,
PROFESIONAL, Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTICULO 26. OPOSICIÓN DEL EMPLEADO A LA PRESTACIÓN ASISTENCIAL. El empleado oficial que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que se refiere el literal b. de los Artículos
14. y
21., de este Decreto, perderá el derecho a la prestación económica señalada en el literal a. de las citadas normas legales, por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de dicho rechazo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Ver beneficios del Régimen Contributivo, Decreto 806 de 1998; art. 28. |
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ARTICULO 27. PRESTACIÓN EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Capítulo III, art. 38 . |
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ARTICULO 28. PRESTACIÓN EN EL CASO DE MUERTE. Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la Ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Capítulo IV. |
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ARTICULO 29. ESTADO DE SALUD ANTERIOR. La existencia de entidades patológicas anteriores a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo, como idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc., no son causas para la exoneración o disminución de las prestaciones que generan los mencionados infortunios de trabajo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Artículo 164. |
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ARTICULO 30. REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. 1. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este Artículo.
2. Excepción. No habrá lugar a la revisión expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional a que se refiere el presente Artículo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Capítulo III, art. 44 . |
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ARTICULO 31. EFECTOS DE LA LICENCIA POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la Ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Consejo de Estado: |
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- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de julio de 1982, Expediente No. 5230, Dr. Joaquín Vanín Tello. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original Decreto 1848 de 1969 |
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ARTÍCULO 32. DESPIDO POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. Cuando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional, profesional y accidente de trabajo, sobrepase del término de ciento ochenta (180) días, el empleado oficial podrá ser retirado del servicio, con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, con sujeción a las normas legales pertinentes. |
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AUXILIO DE MATERNIDAD
ARTICULO 33. LICENCIA REMUNERADA. Toda empleada oficial que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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ARTICULO 34. CASO DE ABORTO. La empleada oficial que en el curso del embarazo sufra un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; Art. 37; Art. 38; Art. 39 |
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Decreto 3135 de 1968; art. 20 |
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ARTICULO 35. PRESTACIONES. <Artículo modificado por el artículo
1 del Decreto 722 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de maternidad, las empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. <Literal modificado tácitamente por el Artículo
207 de la Ley 100 de 1993. El texto original del literal es el siguiente:> ECONOMICA, que consiste en el pago del último salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se refieren los dos Artículos anteriores.
Si el salario fuere variable, esta prestación se pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año.
<Notas de Vigencia>
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- Literal modificado tácitamente por el Artículo 207 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. |
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El Artículo 207 establece: |
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ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC. |
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b. ASISTENCIAL, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna.
Las empleadas oficiales tienen derecho a los mismos descansos de que trata el Artículo
7o., de la ley 73 de 1966.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 722 de 1973, publicado en el Diario Oficial No 33.868, de 14 de junio de 1973. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1848 de 1969: |
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ARTÍCULO 35. En caso de maternidad, las empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: |
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a. ECONOMICA, que consiste en el pago del último salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se refieren los dos artículos anteriores. |
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Si el salario fuere variable, esta prestación se pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año. |
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b. ASISTENCIAL, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna. |
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a. Si la correspondiente entidad nominadora designa una empleada para que reemplace interinamente a la titular, durante el tiempo de la licencia remunerada por maternidad, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliada la empleada que goza de la licencia mencionada, en los períodos reguladores del pago de su salario.
b. Si no se designa reemplazo a la empleada que goza de la licencia remunerada por maternidad, se pagará la expresada prestación económica por la entidad o empresa oficial empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, dentro del término señalado en el literal anterior.
2. La prestación asistencial indicada en el literal b. del Artículo
35., de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliada la empleada que goza de la licencia por maternidad.
Si no estuviere afiliada a ninguna entidad de previsión, esta prestación será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que esta contrate para tal fin.
ARTICULO 37. INICIACIÓN DE LA LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique, para lo cual le expedirá el certificado correspondiente.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 21 |
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ARTICULO 40. PRESUNCIÓN DE DESPIDO POR EMBARAZO. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 21 |
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ARTICULO 41. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. 1. En el caso de despido sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2 del Artículo
39. de este Decreto, la empleada oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:
a. Una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada; y
b. La suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.
2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el Artículo
8o. de la Ley 73 de 1966.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 21 |
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ARTICULO 42. ASISTENCIA MÉDICA PARA LA ESPOSA E HIJOS DEL EMPLEADO. 1. La entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, suministrará también asistencia médica por la maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, lo mismo que asistencia pediátrica a los hijos de éstas, hasta los seis (6) meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.
2. Las entidades de previsión social de carácter nacional señalarán, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las tarifas económicas especiales para la prestación de los servicios asistenciales a que se refiere el inciso anterior.
3. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el gobierno nacional señalará el orden de prelación que deben observar las citadas entidades para la prestación de los mencionados servicios asistenciales.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Artículo 160 . |
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<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 15 |
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VACACIONES REMUNERADAS
ARTICULO 43. DERECHO A VACACIONES. 1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios
3. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 8 |
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ARTICULO 44. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. 1. Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por ciento ochenta (180) días, accidente de trabajo, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.
2. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 10 |
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ARTICULO 45. GOCE DE LAS VACACIONES. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 12 |
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a. Cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo; y
b. Cuando se trate de empleados que prestan sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.
2. La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este artículo. De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva "hoja de vida" del empleado o del trabajador oficial.
PARÁGRAFO. La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones correspondientes a dos (2) años de servicios y su goce debe decretarse dentro del año siguiente.
Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 10 |
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Decreto 1045 de 1978; art. 13 |
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a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, o en el funcionamiento de la empresa oficial, evento en el cual puede autorizarse su compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año solamente.
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces; y
c. Si el empleado público quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicios.
<Notas del Editor>
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Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978. |
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En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 20 |
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ARTICULO 48. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas.
PARÁGRAFO. El mencionado pago deberá efectuarse por su cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones, con el fin de que el empleado pueda organizar con la anticipación suficiente su plan de descanso.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 18 |
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ARTICULO 49. INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones, una vez iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin, en la misma forma expresada en el Artículo
45. de este Decreto.
<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 16 |
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ARTICULO 50. EXCLUSIONES. Las vacaciones correspondientes a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y subalternos, lo mismo que los del ramo docente, no se rigen por este Decreto, sino por las reglamentaciones especiales que regulan la materia, con relación a dichos empleados oficiales.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 8 |
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PRIMA DE NAVIDAD
ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo
11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado.
2. Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta.
<Concordancias>
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Ley 49 de 1966; art. 11 |
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Decreto 1045 de 1978; art. 32 |
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SEGURO POR MUERTE
ARTICULO 52. VALOR DEL SEGURO. 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.
2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos
16., y
23., a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
<Notas del Editor>
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Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". |
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ARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.
<Notas del Editor>
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Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En especial lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". |
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<Concordancias>
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Decreto 1045 de 1978; art. 46 |
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Decreto 3135 de 1968; art. 34 |
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ARTICULO 54. EFECTIVIDAD DEL SEGURO. 1. El seguro por muerte a que se refiere este Capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de su fallecimiento, el seguro por muerte se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa oficial a la cual prestaba sus servicios el causante, dentro del mismo término señalado en el inciso anterior.
<No