DECRETO 1950 DE 1973
(septiembre 24 )
Diario Oficial No 33.962, del 5 de noviembre de 1973
<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia completo>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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10. Modificado por el Art. 1o. del Decreto 2040 de 2002, "Por el cual se adicionan las excepciones contempladas en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973", publicado en el Diario Oficial No. 44.936, de 17 de septiembre de 2002. |
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9. Modificado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998," Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998. publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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8. El inciso 2o. del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998, establece: "Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley. " |
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El mismo artículo en el parágrafo, establece: "El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley." |
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7. Modificado por el Decreto 2197 de 1996, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1950 de 1973", publicado en el Diario Oficial No. 42.933 de 5 de diciembre de 1996. |
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6. Modificado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994, "Por el cual se reglamenta el Decreto Ley número 1222 de junio 28 de 1993 y se dictan otras disposiciones. "publicado en el Diario Oficial No. 41.200, del 28 de enero de 1994. |
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5. Modificado por el Decreto 1223 de 1993, "Por el cual se reglamenta el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992", publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993. |
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4. Modificado por el Decreto 2263 de 1989, publicado en el Diario oficial No 39.009, de 4 de octubre de 1989, "Por medio el cual se modifican los artículos 187, 197 y 206 del Decreto reglamentario 1950 de 1973" |
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3. Artículo modificado y adicionado por el Decreto 671 de 1989, "Por el cual se regula el sistema de distinción y estímulos para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional", publicado en el Diario Oficial No. 38.765, 5 de abril de 1989 |
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2. Modificado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988," Por el cual se reglamenta el Capítulo 4o del Título II del Decreto extraordinario 2400 de 1968 y el artículo 3o. de la Ley 61 de 1987." publicado en el Diario Oficial No.38.309, del 26 de Abril de 1988. |
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- Modificado por el Decreto 482 de 1985, publicado en el Diario Oficial No 36.875, del 27 de febrero de1985 , que trata sobre régimen disciplinario, en cuyo artículo 59 establece: "... deroga las disposiciones pertinentes que sobre la materia contiene el decreto Reglamentario 1950 de 1973..." |
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1. Modificado por el Decreto 2771 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 41.645, del 23 de diciembre de 1994, "Por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior" |
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, oída la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
EMPLEADOS, TRABAJADORES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 1o. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
ARTICULO 2o. Las personas que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la Administración.
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 123; art. 125 |
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Decreto 1848 de 1969; art. 1 |
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Decreto 3135 de 1968; art. 5 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 2 |
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ARTICULO 3o. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
<Notas del DAFP>
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- Para la interpretación del aparte en rojo debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ya se ha manifestado respecto del mismo texto contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 mediante Sentencia C-484-95, para el orden Nacional; en el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 mediante Sentencia C-432-95, para el Sector Salud; en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 mediante la Sentencia C-493-96 para los municipios y en el artículo 13 de la Ley 3 de 1986 y 304 del Decreto 1222 de 1986 mediante la Sentencia C-536-96 para los departamentos. |
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Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 5 |
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ARTICULO 4o. Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el Servicio Civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
<Concordancias>
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Decreto 1042 de 1978; art. 83 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 2 |
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ARTICULO 5o. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de Juntas, Consejos o Comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.
<Concordancias>
DE LOS EMPLEOS
DE LA NOCIÓN DE EMPLEO
ARTICULO 6o. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 122 |
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Decreto 1042 de 1978; art. 2 |
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Decreto 1950 de 1973; art. 8, literal b) |
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Decreto 2400 de 1968; art. 2 , inciso 1o. |
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ARTICULO 7o. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.
<Concordancias>
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Ley 80 de 1993; art. 32 |
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Decreto 1042 de 1978; art. 75 |
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Decreto 1950 de 1973; art. 8 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 2 |
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DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 8o. En ejercicio de la facultad constitucional que corresponde al Presidente de la República, el Gobierno Nacional podrá crear, suprimir y fusionar los empleos que requiera el servicio público y fijar sus dotaciones y emolumentos, de conformidad con las siguientes normas: |
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a) La creación de empleos debe hacerse ajustándose a la nomenclatura de cargos que la ley señala, al Manual General descriptivo de funciones elaborado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Manual Descriptivo de Empleos de cada organismo. |
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b) Ningún empleo puede tener funciones básicas distintas de las señaladas en el Manual General para cada una de las clases de la nomenclatura legal, ni remuneración diferente a la señalada en la nomenclatura para cada clase, con referencia a las escalas de remuneración fijadas por la ley. |
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c) En la remuneración de los empleados o funcionarios públicos en igualdad de circunstancias, a igual trabajo debe corresponder igual remuneración. El Departamento Administrativo del Servicio Civil será responsable de la observancia de este principio. |
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d) La creación de empleos debe hacerse sin exceder el monto global de las apropiaciones fijadas inicialmente para el respectivo servicio en la ley de presupuesto. |
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e) Si en las dependencias de la Administración Pública Nacional resultaren necesarias funciones distintas de las comprendidas en los empleos existentes, ya sea por su naturaleza o por la mayor responsabilidad y calidades exigidas para su desempeño, se suprimirán los empleos que resultaren innecesarios y se crearán los nuevos que demande el servicio. |
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f) Todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere la firma del jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil. |
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 122; art. 189 |
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Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 143, |
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Ley 489 de 1998; art. 115 |
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Decreto 1042 de 1978 - Artículo 74, - Artículo 75, |
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ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Concordancias>
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Ley 443 de 1998; 41 |
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Decreto 111 de 1996; art. 71 |
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Decreto 19 de 1987 |
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Decreto 1042 de 1978 - Artículo 75, |
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Decreto 1950 de 1968 - Artículo 20, - Artículo 21, |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 9o. La conformación o reformas de las plantas de personal en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, se hará mediante decreto que llevará la firma del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. |
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ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Concordancias>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 10. Compete al Departamento Administrativo del Servicio Civil velar por el cumplimiento de las normas legales y de lo dispuesto en el presente Capítulo, para lo cual el Departamento dirigirá los estudios, prestará la asesoría correspondiente y coordinará con los demás organismos oficiales la intervención que se requiera. |
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ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Concordancias>
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Ley 489 de 1998; art. 115 |
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Ley 443 de 1998; 41 |
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Decreto 111 de 1996; art. 71 |
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Decreto 1042 de 1978 - Artículo 75, art. 78 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 11. Toda solicitud de conformación o reforma de plantas de personal deberá presentarse al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada de los siguientes documentos: |
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a) Certificación sobre apropiación presupuestal. b) Informe del Jefe de Personal del organismo sobre los siguientes puntos: |
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1. Funciones y responsabilidades del empleo o empleos que se solicita suprimir, fusionar o crear, y su ubicación dentro de la estructura del organismo. |
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2. Indicación de los requisitos exigibles para su desempeño, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Funciones. |
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c) Copia del decreto que fija la planta de personal vigente y la norma orgánica de la entidad, si la creación, supresión o fusión de cargos obedece a reestructuración del organismo. d) Proyecto de decreto. |
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PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se pronunciará sobre la solicitud, la remitirá al Ministerio de Hacienda para lo de su competencia, organismo que enviará el proyecto de decreto con todos sus documentos al Presidente de la República para su decisión. |
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ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Notas del DAFP>
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Conforme a la sentencia C-591-97, de la Corte Constitucional, "Dentro de las entidades que no integran la administración central, entre otras razones por hacer parte del sector "descentralizado", se cuentan los establecimientos públicos del nivel nacional, en cuyo caso, por obvias razones, la función de creación, supresión o fusión de los empleos que demanden no es del resorte del Presidente de la República, siendo, entonces, el Congreso, mediante ley ordinaria, el llamado a proveer sobre la materia. |
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Entenderlo de otro modo comportaría una infundada confusión entre las nociones de administración central y administración descentralizada, que a la postre se traduciría en un recorte de las facultades del órgano legislativo, acompañado del consiguiente aumento de las atribuciones del Presidente de la República, todo lo cual se revela contrario a los mandatos superiores. |
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A la luz de la Constitución de 1991, nada se opone a que el legislador extraordinario haya dotado a las juntas directivas de los establecimientos públicos del orden nacional de la facultad de cumplir, de acuerdo con sus necesidades coyunturales y en atención a las condiciones previamente fijadas en la ley o en un decreto con fuerza de ley, las tareas administrativas de crear, suprimir, modificar o fusionar empleos; aspecto éste en el que se manifiesta la autonomía que caracteriza a estas entidades descentralizadas. |
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Tampoco riñe con los preceptos superiores la aprobación que debe impartir el gobierno al acto mediante el cual las juntas directivas de los establecimientos públicos del nivel nacional cumplen las reseñadas tareas, pues de lo que se trata, en últimas, es de combinar la dinámica y la movilidad con la que está llamada a actuar una administración eficaz en eventos concretos, con los derroteros superiores que le fija el gobierno nacional a la gestión administrativa, asegurando, merced a la aprobación, un ejercicio de esas facultades que, además de adecuado resulte coordinado con las políticas generales y de orden presupuestal y, en todo caso, ajustado a la preceptiva legal con arreglo a la cual han de ejercerse. |
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Finalmente, es de interés agregar que esta Corporación, en sentencia anterior, no encontró ningún reparo de constitucionalidad a la facultad del gobierno para aprobar la creación, supresión, modificación o fusión de empleos hecha por las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, cuando en la sentencia C-209-97 observó que: |
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"La norma demandada contenida en el literal e) del artículo 55 de la ley 300 de 1996, según la cual a la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo se le adscribe la función de determinar la planta de personal de la referida entidad, se ajusta a los preceptos constitucionales, por cuanto, como se desprende de la misma disposición, en ella se reconoce la autonomía administrativa que tiene la citada Corporación, propia de las entidades descentralizadas, para efectos de orientar, de conformidad con la ley, la actividad administrativa en lo atinente al establecimiento de la estructura del personal requerido, con la previa aprobación del Gobierno Nacional". |
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<Concordancias>
<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 12. La creación, supresión, fusión y reclasificación de empleos en los establecimientos públicos se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. |
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DE LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 13. El sistema de remuneración de los empleados a que se refiere el presente Decreto se rige por las leyes sobre fijación de escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleos, dictadas de conformidad con el ordinal 9o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 150, numeral 19, e). |
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ARTICULO 14. La creación de prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles TÉCNICO y EJECUTIVO, con destino a atraer o mantener en tales cargos personal altamente calificado, corresponde al Presidente de la República y se hará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante solicitud razonada del jefe del respectivo organismo, acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado de la División de Presupuesto de la entidad, en el cual se demuestre que con dicha creación no se excede el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
2. Informe de la unidad del organismo sobre las funciones y responsabilidades del empleo para el que se solicita crear prima técnica, su ubicación dentro de la estructura del organismo, y sobre los requisitos especiales exigidos para su desempeño, tales como experiencia, competencia excepcional o títulos profesionales que habiliten para su desempeño.
3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos.
4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y
5. Proyecto de decreto, debidamente firmado.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1661 de 1991, publicado en el Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991, "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones". |
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<Concordancias>
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Decreto 37 de 1989 |
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Decreto 189 de 1982 |
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Decreto 656 de 1980 |
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Decreto 362 de 1979 |
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Decreto 1042 de 1978; art. 53; art. 54; art. 55; art. 56; art. 57; art. 58; art. 59 |
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Decreto 1014 de 1978; art. 16 |
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Decreto 1912 de 1973; art. 9 |
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ARTICULO 15. La creación y asignación de prima técnica se tramitará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y se ordenará por decreto que llevará la firma del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del organismo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
<Concordancias>
PARÁGRAFO 1o. El dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil versará precisamente sobre las calidades excepcionales de la persona para quien se solicita la prima técnica, analizándolas por separado y valorando la calificación que se les haya dado.
PARAGRAFO 2o. La creación y asignación de prima técnica en los establecimientos públicos, se hará conforme a sus estatutos aprobados por el gobierno.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1661 de 1991, publicado en el Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991, "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones". |
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<Concordancias>
ARTICULO 16. La asignación de prima técnica se hará en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por quien ocupa actualmente o haya de ocupar el empleo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidades cuya valoración exceda los normalmente exigidos para su desempeño ordinario.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1661 de 1991, publicado en el Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991, "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones". |
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<Concordancias>
ARTICULO 17. Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente Decreto.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1661 de 1991, publicado en el Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991, "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones". |
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DEL CARÁCTER DE LOS EMPLEOS
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Sentencia C-372-99, 99/05/26, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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<Concordancias>
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Decreto 2400 de 1968; Art. 3o. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 18. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos son de libre nombramiento o de carrera administrativa. |
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Son de carrera administrativa los empleos de la Rama Ejecutiva, excepto los que se citan a continuación, que son de libre nombramiento y remoción: |
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a) Los de Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio, Departamento Administrativo, y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado. |
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b) Los empleos correspondientes a la planta de personal de los despachos de los funcionarios mencionados anteriormente, que cumplan funciones asistenciales y auxiliares y requieran la confianza personal de estos, por estar a su servicio directo. |
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c) Los de la Presidencia de la República. |
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d) Los Consejeros a que se refiere el artículo 11 del decreto 1050 de 1968. |
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e) Los del servicio exterior, que tengan este carácter en la regulación de la Carrera Diplomática y Consular. |
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f) Los de agentes secretos y detectives. |
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g) Los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación esté regulada por leyes especiales. |
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h) Los de tiempo parcial o discontinuo. |
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i) Los designados por período fijo, sin que exista facultad legal para removerlos libremente. |
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j) Los que se determinen en los estatutos de los establecimientos públicos. |
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ARTICULO 19. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política de 1991. |
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<Concordancias>
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Decreto 3074 de 1968; Art. 1o. |
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Decreto 2400 de 1968; Art. 3o., Parágrafo 1o. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTÍCULO 19. La inclusión de empleos en la carrera, o su exclusión a que se refiere el artículo 3o. del decreto 2400 de 1968, se hará por el gobierno por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante solicitud motivada del jefe del organismo interesado, acompañada de documentos donde conste: |
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1. Funciones, responsabilidades y requisitos señalados para el empleo. |
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2. En los casos de exclusión de empleos de la carrera, deberá indicarse el nombre del empleado de carrera que lo desempeña y los empleos de la misma naturaleza a donde podría ser trasladado el funcionario. |
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3. Si con anterioridad se había solicitado el cambio y qué decisión se tomó: |
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4. Acreditar la conveniencia de la inclusión o exclusión. |
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5. Las demás que determine el Departamento Administrativo del Servicio Civil. |
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ARTICULO 20. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política de 1991. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTÍCULO 20. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se pronunciará oído el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil y enviará la solicitud y sus anexos al Consejo de Estado. |
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<Concordancias>
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Decreto 3074 de 1968; Art. 1o. |
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Decreto 2400 de 1968; Art. 3o., Parágrafo 1o. |
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ARTICULO 21. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política de 1991. |
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<Concordancias>
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Decreto 3074 de 1968; Art. 1o. |
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Decreto 2400 de 1968; Art. 3o., Parágrafo 1o. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTÍCULO 21. Emitido concepto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, enviará el proyecto de decreto y los documentos respectivos para decisión del Presidente de la República. |
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DE LA VACANCIA DE LOS EMPLEOS
ARTICULO 22. Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia.
3. Por destitución.
4. Por revocatoria del nombramiento.
5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña.
6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez.
7. Por traslado o ascenso.
8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento.
9. Por mandato de la ley.
10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y
11. Por muerte del empleado.
<Concordancias>
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Decreto 1950 de 1973; art. 105 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 25 |
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ARTICULO 23. Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra:
1. En vacaciones.
2. En licencia.
3. En comisión, salvo en la de servicio.
4. Prestando servicio militar.
5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y
6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.
DE LA PROVISIÓN DE EMPLEOS
DE LAS FORMAS DE PROVISIÓN
ARTICULO 24. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera.
El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:
1. Traslado,
2. Encargo, y
3. Ascenso.
<Concordancias>
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Ley 443 de 1998; art. 27 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 18 |
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ARTICULO 25. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere:
a) Reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo.
b) No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución.
c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto.
d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
e) No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, y
f) Ser designado regularmente y tomar posesión.
PARÁGRAFO. La entidad nominadora solicitará al Departamento Administrativo del Servicio Civil, informe sobre si ha pertenecido a la administración y sus antecedentes.
DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 26. Los empleos de libre nombramiento serán provistos por nombramiento ordinario. |
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<Concordancias>
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Ley 61 de 1987; art. 4 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 5 |
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ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 27. Los empleos de Carrera Administrativa se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según el procedimiento que se señala en el Título Noveno del presente decreto. |
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<Concordancias>
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.
<Notas de vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, publicado en el Diario Oficial No.43.358, del 10 de agosto de 1998. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1950 de 1973: |
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ARTICULO 28. Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. |
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La duración de un nombramiento provisional no podrá exceder de cuatro (4) meses, circunstancia esta que deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, término dentro del cual se dará cumplimiento a lo prescrito en el Título Noveno del presente decreto. Al vencimiento del período a que se refiere el presente artículo, si el titular no ha sido seleccionado, se produce vacante definitiva y el empleado quedará retirado del servicio. |
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DE LOS TRASLADOS
ARTICULO 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto.
<Concordancias>
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Decreto 1024 de 1987; art. 8o. |
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Decreto 1042 de 1978; art. 73 |
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ARTICULO 30. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.
ARTICULO 31. El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.
ARTICULO 32. El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.
ARTICULO 33. Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.
<Concordancias>
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Decreto 1042 de 1978; art. 73 |
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DEL ENCARGO
ARTICULO 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
<Concordancias>
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Ley 443 de 1998; art. 8; art. 9; art. 10 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 23 |
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ARTICULO 35. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 443 de 1998. |
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<Concordancias>
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Decreto 2400 de 1968; art. 23 |
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ARTICULO 36. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.
ARTICULO 37. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.
<Jurisprudencia Concordante>
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- Sentencia C-428-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. |
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"En efecto, el empleado público, al variar su situación administrativa en aquella denominada encargo, tendrá derecho a recibir la remuneración del empleo en el cual ha sido encargado, "...siempre que no sea percibido por su titular" (art. 37 D.R. 1950 de 1973." |
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<Concordancias>
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Ley 344 de 1996; art. 18 |
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Resolución 1455 de 1983 |
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DEL ASCENSO
ARTICULO 38. El ascenso se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título noveno del presente decreto.
<Concordancias>
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS
ARTICULO 39. Compete al Presidente de la República, el nombramiento de los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Directores, Gerentes o presidentes de los Establecimientos Públicos. Igualmente le compete la provisión de los demás empleos públicos que por la Constitución o las leyes no corresponda a otra autoridad.
Los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo podrán proveer los empleos vacantes en los términos de la delegación que les hubiere sido conferida por el Presidente de la República.
En las superintendencias y en las entidades descentralizadas los nombramientos se harán conforme a la ley o el estatuto que las rijan.
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 189 , num. 13 |
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Ley 489 de 1998; art. 13 |
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Decreto 1679 de 1991 |
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Decreto 406 de 1989 |
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Decreto 3333 de 1986 |
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ARTICULO 40. Toda provisión de empleos de competencia del Presidente de la República se hará por decreto; los de competencia de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Superintendentes por resoluciones, y en las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.
ARTICULO 41. Conforme al artículo 57 de la Constitución Nacional ningún nombramiento o remoción que hiciere el Presidente de la República, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables. Se exceptúan los nombramientos de Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 115, inciso 3 |
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ARTICULO 42. Las resoluciones sobre provisión de empleos de competencia de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo o Superintendentes, llevarán la firma del Jefe del organismo y del Secretario respectivo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación del texto subrayado debe tenerse en cuenta que el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995 eliminó la exigencia de la firma del secretario. El Artículo establece: |
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"ARTICULO 31. SUPRESION DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuido a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición la firma del Secretario General de la entidad. |
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"Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos." |
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ARTICULO 43. Prohíbese la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión.
<Concordancias>
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Decreto 1042 de 1978; art. 79 |
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ARTICULO 44. Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.
DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN
ARTICULO 45. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se ha cometido error en la persona.
b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.
c) Cuando aún no se ha comunicado.
d) Cuando no se ha posesionado dentro de los plazos legales.
e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.
f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto.
g) En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente decreto, y
h) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.
<Concordancias>
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Código Contencioso Administrativo; art. 69; art. 70 |
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Ley 190 de 1995; Art. 5o. |
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DE LA POSESIÓN
ARTICULO 46. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.
<Concordancias>
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Decreto 1950 de 1973; art. 53 |
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ARTICULO 47. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos.
La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
<Concordancias>
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Constitución Política 1991; art. 122 |
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Decreto 2712 de 1988 |
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Decreto 1950 de 1973; art. 53 |
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ARTICULO 48. Los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Los Superintendentes, los Presidentes, Gerentes o Directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el Jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.
Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el Jefe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.
ARTICULO 49. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás.
b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.
c) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, o autorización del Director Regional de Ompuestos.
<Notas de Vigencia>
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- El certificado fue suprimido por el artículo 1 de la Ley 1 de 1981 |
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d) Certificado judicial.
e) Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar.
f) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa (90) días.
g) Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y
h) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.
En los casos de traslados, ascensos, encargos o incorporación a una nueva planta de personal, deberá presentarse el documento de identidad, el que acredite la constitución de fianza cuando sea del caso y pagar el impuesto de timbre por la diferencia del sueldo cuando hubiere lugar.
<Concordancias>
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Ley 190 de 1995; art. 13 |
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Decreto 2712 de 1988 |
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Decreto 1042 de 1978; art. 11 |
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Decreto 1950 de 1973; art. 25 |
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Decreto 2400 de 1968; art. 4 |
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ARTICULO 50. Los Jefes de Personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 51. Para efectos de la posesión no requieren presentación de certificado judicial las personas elegidas por las Cámaras o por el Congreso pleno para desempeñar cargos en la Rama Ejecutiva, los militares en servicio, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, los Secretarios y Abogados de la Presidencia, los Procuradores Delegados, el Subcontralor y Secretario General de la Contraloría, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y los Secretarios Generales de los Ministerios y Departamentos Administrativos.
ARTICULO 52. No están obligados a presentar libreta militar los seminaristas, integrantes del Clero Cató