DECRETO 2058 DE 1951
(octubre 3)
Diario Oficial No 27.747, del 7 de noviembre de 1951
MINISTERIO DE TRABAJO
Por el cual se fija la jornada de trabajo de los aviadores civiles.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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1. Modificado por el Decreto 426 de 1952, publicado en el Diario Oficial No 27.882, "Por el cual se modifica el artículo 3o. del Decreto No. 2058 de 1951" |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el ordinal c) del artículo
161 del Código del Trabajo, faculta al Gobierno para ordenar la reducción de la jornada de trabajo, en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictamen al respecto;
que por ser la aviación comercial una industria que desarrolla labores peligrosas e insalubres por la índole misma de sus actividades y por el desgaste físico y psíquico a que se expone el personal de pilotos, copilotos y radiooperadores, que a ellas se dedica, el Ministerio del trabajo dictó la resolución número 27 de fecha 26 de agosto de 1950, por la cual se creó una comisión paritaria formada por delegados patronales y de los trabajadores aludidos, para estudiar técnicamente la reglamentación de la jornada de trabajo del personal de tripulación aérea y de radiocomunicaciones;
Que del resultado de las deliberaciones de la comisión y de las investigaciones realizadas sobre el problema, la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial, rindió al Ministerio un completo informe, en el cual se consignan las medidas que deben adoptarse para la reglamentación de las jornadas de trabajo de las profesiones de pilotos comerciales y de radiooperadores, profesiones que presentan especiales características en su ejercicio,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos de empresas de aviación comercial, no podrán exceder de noventa (90) , como máximo, en cada lapso de treinta (30) días.
ARTICULO 2o. La Dirección General de Aeronáutica Civil, reglamentará, por medio del "Manual de Reglamentos Aeronáuticos", la distribución de las horas de trabajo, durante los días, las semanas y el año, con base en la limitación estipulada en el artículo
1o. del presente decreto, y teniendo en cuenta, además, la obligación de las empresas de reglamentar la concesión de los descansos compensatorios y de las vacaciones anuales.
ARTICULO 3o. <Artículo modificado por el artículo
1 del Decreto 426 de 1952. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada laboral diaria de los Radio operadores de las empresas de aviación comercial será de seis (6) horas continuas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo.
PARAGRAFO 1o. Autorízase a las empresas para asignar a uno o dos Radio operadores de cada turno, rotativamente, un servicio extraordinario, hasta de una (1) hora, por motivos técnicos o situaciones de emergencia.
PARAGRAFO 2o. En las estaciones de limitado movimiento de operaciones, la jornada podrá prolongarse hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero, en tales casos, la empresa tendrá la obligación de conceder a los Radio operadores, una (1) hora de descanso entre la tercera y la quinta de labores.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 426 de 1952, publicado en el Diario Oficial No 27.882. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2058 de 1951: |
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ARTÍCULO 3. La jornada laboral diaria de los radiooperadores de las empresas de aviación comercial, no podrá exceder de seis (6) horas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo. |
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En las estaciones intermedias, de poco movimiento de operaciones, la jornada podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias, pero sin pasar de este límite. |
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PARAGRAFO. En ambos casos, la jornada no podrá ser continua y deberán concederse los siguientes periodos de descanso: |
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a) Para la jornada de seis (6) horas, media (1/2) hora, al cumplir las primeras tres (3) de labores. |
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b) Para la jornada de ocho (8) horas, una (1) hora, al cumplir las primeras cuatro (4) de labores. |
ARTICULO 4o. Las empresas de aviación comercial que operan en el territorio nacional, deberán reajustar los contratos de trabajo vigentes con su personal de tripulación aérea y de radiocomunicaciones, de acuerdo con las normas del presente decreto en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 5o. Cualquiera fracción del presente decreto será sancionada con multa de cincuenta pesos ($50) a dos mil pesos ($2.9000).
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1951.
LAUREANO GOMEZ
ALFREDO ARAUJO GRAU
El Ministro del trabajo
JORGE LEYVA
El Ministro de Obras Públicas