DECRETO 2107 DE 2001
(octubre 8)
Diario Oficial No. 44.576, 08 de octubre de 2001
 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 

Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificado por el Decreto 1384 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.862, de 11 de julio de 2002, "Por el cual se adiciona el Decreto 2107 de 2001"
2. Modificado por el Decreto 342 de 2002, Diario Oficial No. 44.732, de 07 de marzo de 2002, "Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001"
1. Modificado por el Decreto 367 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.732, de 07 de marzo de 2002, "Por el cual se modifica el Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001".
 

El Presidente de la República de Colombia,
 

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2o. de la Constitución Política,
 

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso de extranjeros al país y su permanencia.
 

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo, del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.
 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida del territorio nacional, se regirán por las disposiciones de este decreto y por las políticas del Gobierno Nacional.
 

ARTÍCULO 2o. Son extranjeros quienes no reúnen las condiciones para ser nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia.
 

ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política migratoria y se creará la Comisión Nacional de Migración como órgano asesor del Gobierno Nacional en la coordinación de la misma.
 

 

TITULO I.
INMIGRACION.
 

ARTÍCULO 4o. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada.
 

ARTÍCULO 5o. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano.
 

ARTÍCULO 6o. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:
 

1. Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Gobierno Nacional, para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.
 

2. Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios, en concordancia con las normas aplicables en estas materias.
 

ARTÍCULO 7o. Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores, la planeación y regulación inmigratoria evitará:
 

1. El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el empleo de trabajadores nacionales, o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional configuren un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.
 

2. El ingreso y permanencia irregular de extranjeros.
 

 

TITULO II.
 

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
 

ARTÍCULO 8o. Para efectos del presente decreto, se entiende por visa la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo, del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas o de las Oficinas Consulares, según el caso.
 

El Cónsul ad honorem debidamente facultado por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar visas. Para cada caso, deberá solicitar autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

ARTÍCULO 9o. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar al extranjero permiso de ingreso y permanencia en el territorio nacional en los casos en que no se requiera visa de conformidad con este decreto y según lo señalado por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

ARTÍCULO 10. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.
 

ARTÍCULO 11. La autorización para expedir una visa en el exterior tendrá una vigencia de hasta tres (3) meses. Vencido este plazo, caducará la autorización y se archivará la solicitud con la respectiva documentación.
 

ARTÍCULO 12. Para efectos del presente decreto, se entenderá por año calendario el período de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir del día y mes del año de expedición de una visa o del permiso de ingreso y permanencia.
 

ARTÍCULO 13. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición.
 

La vigencia de una visa termina en los siguientes casos:
 

1. Por vencimiento del término autorizado, contenido en la misma.
 

2. Por orden de autoridad judicial.
 

3. Por caducidad:
 

a) En los casos expresamente contemplados en los artículos 41, parágrafo del 48, 51 y 85 del presente Decreto;
 

b) Por expedición de una nueva visa;
 

c) A solicitud escrita del titular de la visa;
 

d) Por requerimiento escrito de la persona natural o jurídica, de derecho público o privado que solicitó la expedición de la visa para el extranjero;
 

e) Por terminación de la actividad autorizada en la visa, salvo lo dispuesto en el artículo 152 del presente decreto;
 

f) Por cambio de empleador;
 

g) Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo su visa, se modifican o se extinguen.
 

h) Cuando por error de la Administración o por causas ajenas a la voluntad del solicitante se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal, lo cual deberá ser informado previamente al interesado.
 

4. Por cancelación de la visa.
 

PARÁGRAFO PRIMERO. La caducidad se entenderá sin necesidad de emitir auto o providencia que la ordene. De este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Ocurrida la caducidad, el extranjero podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional, ni obtener salvoconducto, de acuerdo con las nuevas circunstancias, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
 

PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su competencia soberana y discrecional, a través del Jefe del Grupo Interno de Trab ajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá disponer, mediante Auto, la cancelación de la visa. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
 

Una vez notificado el Auto de cancelación de la visa, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, so pena de ser deportado y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 140 del presente decreto.
 

ARTÍCULO 14. El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la nueva visa ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares de la República, por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
 

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, el extranjero podrá solicitar nueva visa en las Oficinas Consulares, en cualquier tiempo.
 

PARÁGRAFO SEGUNDO. No podrá solicitar visa en el territorio nacional el extranjero que se encuentre en permanencia irregular de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 o que esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 109 del presente decreto, salvo que se trate de la regularización establecida en el artículo 163 del mismo o cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
 

ARTÍCULO 15. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase o categoría, no supone la admisión incondicional de éste al territorio nacional, si se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisión o rechazo previstas en el presente decreto.
 

PARÁGRAFO. Cuando por razones de seguridad o de orden público así lo determine el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad, el extranjero deberá obtener permiso de esta última entidad, para ingresar, transitar o permanecer en determinadas zonas del territorio de la República.
 

ARTÍCULO 16. La visa al ser expedida, será identificada con el código correspondiente establecido en el artículo 28 del presente decreto.
 

ARTÍCULO 17. El extranjero que solicite Visa de Negocios o Temporal por primera vez, o de Residente Calificado o Inversionista, además de los requisitos señalados en los artículos 22, 43, 55, 57, 59, 63, 74, 89 y 90, deberá presentar el Certificado de Antecedentes Judiciales o de Policía, expedido por la autoridad competente de su país de origen o del último país de residencia, según el caso, con una antelación no superior a seis (6) meses.
 

Se exceptúa de esta exigencia al solicitante de Visa: Preferencial; Cortesía, salvo los casos establecidos en normas especiales; Inmigrante; Tripulante; Temporal Estudiante; Empresarial; Refugiado o Asilado; Visitante y Residente como familiar de nacional colombi ano.
 

PARÁGRAFO. En los países en los cuales no se expida este certificado, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, solicitará a la Interpol la información correspondiente.
 

ARTÍCULO 18. El extranjero titular de Visa, cualquiera que sea la clase o categoría, podrá adelantar estudios en el país. Así mismo, podrá desarrollar actividades no remuneradas de carácter académico o de capacitación inherentes a su ocupación u objeto de la empresa donde labora.
 

ARTÍCULO 19. Para efectos del presente decreto, se podrá considerar que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente.
 

ARTÍCULO 20. Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento o cancele una visa no procede recurso alguno.
 

 

CAPITULO II.
DE LA SOLICITUD DE VISA.
 

ARTÍCULO 21. La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el extranjero o por la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado o lo patrocina o por su representante legal. En todo caso, el formulario de solicitud deberá estar firmado por el extranjero solicitante.
 

Cuando la solicitud sea presentada por una persona diferente al extranjero, sólo se aceptará una solicitud por trámite, salvo cuando se trate de grupos familiares o tripulantes.
 

Cuando se trate de grupos artísticos, culturales o deportivos, la solicitud podrá ser tramitada por quien haya suscrito el respectivo contrato como su representante o apoderado. Para efectos de la representación de incapaces se aplicarán las disposiciones legales vigentes.
 

ARTÍCULO 22. El solicitante de visa deberá:
 

1. Presentar su pasaporte con vigencia mínima de tres (3) meses, en buen estado, con hojas en blanco y fotocopia de las páginas usadas del mismo o documento de viaje válido, según el caso.
 

2. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.
 

3. Anexar los requisitos para la visa que solicita, según el caso.
 

4. Anexar tres (3) fotografías recientes, de frente, a color, fondo claro, de 3 x 3, o según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para modificar, adicionar o aclarar mediante resolución los requisitos de que trata el presente artículo.
 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de rechazo, negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional, según el caso.
 

PARÁGRAFO TERCERO. Los certificados de antecedentes judiciales, registros civiles de nacimiento y de matrimonio, diplomas y certificados de estudio, expedidos en el exterior, deberán ser debidamente traducidos al castellano, autenticados ante el respectivo funcionario consular de la República y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil o apostillados cuando corresponda.
 

PARÁGRAFO CUARTO. Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la expedición de la Visa Preferencial, la cual se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del presente decreto.
 

ARTÍCULO 23. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, cuando una solicitud de visa se presente incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el DAS para solicitar o cambiar su visa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2o. del artículo 120 del presente decreto.
 

PARÁGRAFO. Devuelta la documentación al interesado, el trámite de solicitud del salvoconducto de permanencia de que trata este artículo, deberá ser autorizado previamente por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

ARTÍCULO 24. La información y los documentos presentados para la solicitud de una visa, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado. Solamente el interesado o la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de éstos. En todo caso, se dejará fotocopia en el expediente de los documentos entregados.
 

No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron escaneados por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine toda vez que se tendrá un expediente magnético y sólo se podrá solicitar copia de la imagen almacenada.
 

Cualquier solicitud de información por parte de un tercero, sobre los expedientes que reposen en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, deberá ser autorizada por la Secretaría General, teniendo en cuenta la materia y objeto de la consulta.
 

ARTÍCULO 25. Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud, transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado.
 

ARTÍCULO 26. De la decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó la solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá con el representante o apoderado y ten drá efectos respecto de sus integrantes.
 

ARTÍCULO 27. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo dentro de los sesenta (60) días siguientes al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
 

 

TITULO III.
DE LAS CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS.
 

ARTÍCULO 28. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías:
 

CLASES CATEGORIAS CODIGO
 

1. Preferencial
 

– Diplomática PD
 

– Oficial PO
 

– De Servicio PS
 

2. Cortesía CO
 

3. Negocios NE
 

4. Inmigrante IN
 

5. Tripulante BA
 

6. Temporal
 

–Trabajador TT
 

– Cónyuge o Compañero (a) TC
 

– Permanente de nacional colombiano
 

– Padre o madre de nacional colombiano TP
 

– Religioso TR
 

– Estudiante TE
 

– Empresarial TM
 

– Especial TS
 

– Visitante TV
 

– Refugiado o Asilado TA
 

7. Residente
 

– Como familiar de nacional colombiano RN
 

– Calificado RC
 

– Inversionista RI
 

8. Turismo TU
 

 

CAPITULO I.
DE LA VISA PREFERENCIAL.
 

ARTÍCULO 29. Son Visas Preferenciales las siguientes: Diplomática, Oficial y de Servicio, las cuales se regularán exclusivamente por lo establecido en el presente Capítulo.
 

 

SECCION PRIMERA.
DE LA VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.
 

ARTÍCULO 30. La Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones o foros de nivel internacional en nuestro país.
 

PARÁGRAFO PRIMERO. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Diplomática al agente diplomático, consular o funcionario internacional, que sin ser portador de pasaporte diplomático venga al país a desarrollar actividades propias de sus funciones.
 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Serán beneficiarios de la Visa Preferencial Diplomática el cónyuge o compañero(a) permanente del agente y los parientes de éste hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica.
 

ARTÍCULO 31. La Visa Preferencial Diplomática podrá ser expedida de manera provisional en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este efecto, con las condiciones señaladas.
 

PARÁGRAFO. En situaciones debidamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Diplomática por un periodo hasta de dos (2) años.
 

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos celebrados en materia de exención de visado, la Visa Preferencial Diplomática la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección del Protocolo hasta por el término de cuatro (4) años, renovable en caso necesario, previa solicitud de la Misión Diplomática, de la Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez finalizada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por un período máximo de sesenta (60) días calendario.
 

 

SECCION SEGUNDA.
DE LA VISA PREFERENCIAL OFICIAL.
 

ARTÍCULO 33. La Visa Preferencial Oficial podrá ser otorgada por la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al funcionario extranjero que venga al país en desempeño de una misión oficial.
 

ARTÍCULO 34. La Visa Preferencial Oficial podrá ser expedida provisionalmente en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o entidad oficial competente, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este fin, con las condiciones señaladas.
 

PARÁGRAFO. En situaciones plenamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Oficial por un período hasta de un (1) año.
 

ARTÍCULO 35. La Visa Preferencial Oficial la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión hasta por el término de cuatro (4) años y podrá ser renovada por períodos hasta de dos (2) años, previa solicitud de la Misión Diplomática, Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por treinta (30) días calendario.
 

PARÁGRAFO. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Oficial al cónyuge o compañero(a) permanente y a los parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil del funcionario en misión oficial, que convivan en forma permanente con el funcionario y se encuentren bajo su dependencia económica.
 

 

SECCION TERCERA.
DE LA VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO.
 

ARTÍCULO 36. La Visa Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección del Protocolo al extranjero que venga al país en uno de los siguientes casos:
 

a) En calidad de funcionario internacional o experto, dentro del Marco de Tratados Internacionales que se encuentren vigentes;
 

b) Como miembro del personal administrativo y técnico de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación;
 

c) Como miembro del personal de servicio de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación, o como empleado particular de un miembro del personal de la misión, siempre y cuando el empleado no tenga residencia permanente en el país;
 

d) Para realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el país.
 

PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial de Servicio al cónyuge o compañero(a) permanente del extranjero que venga al país en las condiciones establecidas en el presente artículo y a los hijos que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica.
 

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Visa Preferencial de Servicio podrá ser expedida provisionalmente en el exterior, con la debida autorización de la Dirección del Protocolo, por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, o en casos especiales por las Oficinas Consulares, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según el caso y tendrá una vigencia provisional de hasta noventa (90) días.
 

PARÁGRAFO TERCERO. Para la aplicación del literal d) del presente artículo, la Dirección del Protocolo tendrá así mismo en consideración, aquellas actividades que, en desarrollo de pasados acuerdos, continúan siendo de interés para el país y las solicitudes podrán ser presentadas por las Entidades ejecutoras. Las personas a quienes se otorgue Visa Preferencial de Servicio en virtud de dicho literal, no gozarán de privilegios e inmunidades.
 

ARTÍCULO 37. La Visa Preferencial de Servicio la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, previa solicitud formulada por la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional y su duración será establecida conforme al término de la misión, el contrato de trabajo o la prestación de servicios, con vigencia hasta dos (2) años, renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato o actividad, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por treinta (30) días calendario.
 

ARTÍCULO 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el titular de una Visa Preferencial de Servicio no podrá percibir salarios u honorarios de entidades colombianas, sean públicas o privadas.
 

 

CAPITULO II.
DE LA VISA DE CORTESÍA.
 

ARTÍCULO 39. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares hasta por el término de noventa (90) días, para múltiples entradas, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, en los siguientes casos:
 

a) En razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social, deportiva o artística;
 

b) Al que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas;
 

c) A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de Organismos Internacionales a quienes se haya establecido la expedición de esta visa en virtud de un Convenio o Acuerdo Internacional;
 

d) Al extranjero, cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

e) Al extranjero, nacional de un país con el cual Colombia ha suscrito o suscriba algún Convenio, Acuerdo o Canje de Notas referente a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos, ejecutivos u hombres de negocios;
 

f) A los estudiantes, practicantes, docentes y asistentes de idiomas que ingresen al país en virtud de Acuerdos de Cooperación suscritos por el Gobierno de Colombia con otros países o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" Icetex.
 

g) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Visa de Cortesía podrá ser otorgada por el Grupo de Visas e Inmigración, o por las Oficinas Consulares de la República, al nacional ecuatoriano que pretenda ingresar o permanecer en el territorio nacional para desarrollar alguna de las actividades comprendidas en los Capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, la cual se regirá por lo dispuesto en el presente decreto.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2002, Diario Oficial No. 44.732, de 07 de marzo de 2002. El artículo 7, establece: "El presente decreto tendrá vigencia transitoria, hasta entrar en vigor el Estatuto Migratorio Permanente suscrito entre los dos países el 24 de agosto de 2000, sin superar tres (3) años contados a partir de la fecha de su publicación."
 

PARÁGRAFO. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares deberán solicitar concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para expedir esta visa al extranjero que no se encuentre incluido en ninguno de los literales anteriores, o cuando se requiera expedirla por un término superior a noventa (90) días, sin superar en todo caso un (1) año.
 

 

CAPITULO III.
DE LA VISA DE NEGOCIOS.
 

ARTÍCULO 40. La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que acredite su condición de comerciante, industrial, ejecutivo y hombre de negocios que desee ingresar al país con fines de negocios, o para realizar estudios de mercadeo.
 

ARTÍCULO 41. La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta tres (3) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.
 

ARTÍCULO 42. Al amparo de esta visa el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar al titular el pago de honorarios o salarios en Colombia.
 

Esta visa no podrá expedirse en calidad de beneficiario.
 

ARTÍCULO 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para obtener la visa de Negocios, el extranjero, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente Decreto, deberá presentar, según el caso:
 

Carta del representante legal de la empresa que acredite al extranjero, precisando la actividad a desarrollar, acompañada de la certificación de constitución o representación legal o documento similar, según el país de origen. O,
 

Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de su solicitud de visa, respaldada por las certificaciones bancarias o de solvencia económica necesaria para realizar negocios en el país o,
 

Carta de la entidad de carácter público o privado, establecida en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero y en la que manifieste que se hace responsable de éste durante su permanencia en el país, acompañada de la certificación de su existencia y representación legal, según el caso.
 

PARÁGRAFO. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, podrán exigir, si lo consideran pertinente, documentos adicionales que permitan determinar la capacidad económica de la persona jurídica o natural y la conveniencia del otorgamiento de la visa de Negocios.
 

 

CAPITULO IV.
DE LA VISA DE INMIGRANTE.
 

ARTÍCULO 44. La Visa de Inmigrante podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al país, o que se encuentre en él, y reúna las condiciones establecidas por los programas de inmigración previstos por el Gobierno Nacional, los cuales serán debidamente informados por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

Se podrá otorgar igualmente dicha visa al extranjero que venga al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y sea solicitada expresamente por ella.
 

ARTÍCULO 45. El solicitante de Visa Inmigrante, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar la documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, acreditando su capacidad, experiencia o aptitud profesional o laboral que a juicio del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, garantice que el solicitante y su familia, si es del caso, podrán vivir en el país.
 

ARTÍCULO 46. La visa de Inmigrante tendrá una vigencia de hasta tres (3) años, para múltiples entradas.
 

 

CAPITULO V.
DE LA VISA DE TRIPULANTE.
 

ARTÍCULO 47. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los cuales Colombia haga parte, la Visa de Tripulante podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera que ingrese al territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia.
 

ARTÍCULO 48. El solicitante de Visa de Tripulante, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
 

a) Carta del representante legal de la empresa responsable del medio de transporte internacional o de la embarcación pesquera, según el caso, indicando la actividad a desarrollar y que se obliga ante el Gobierno Nacional a responder por la permanencia del extranjero en el territorio nacional y su salida del país;
 

b) Certificado de existencia y representación legal de la empresa;
 

c) Nota de la empresa responsable de la embarcación pesquera, según el caso, en la cual manifieste que cumple con las normas establecidas para la contratación de tripulantes extranjeros. En este caso debe aportar constancia de haber informado sobre el particular a la autoridad marítima.
 

El tripulante de embarcación de bandera extranjera, que realice actividades de pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, deberá aportar, además, los documentos que acrediten que la nave tiene los respectivos permisos de pesca vigentes.
 

El tripulante de embarcación de bandera colombiana, administrada por armador nacional o extranjero, deberá adjuntar además, nota del armador o de la empresa responsable en la cual se indique los términos del contrato de enrolamiento, especificando el cargo e idoneidad del tripulante.
 

PARÁGRAFO. La Visa de Tripulante caducará por el incumplimiento de las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y extranjeros, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad competente.
 

ARTÍCULO 49. La estadía del tripulante se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional.
 

En el caso de la actividad pesquer a, la estadía del tripulante extranjero se autorizará según lo indique el permiso de pesca, o el contrato de enrolamiento. En todo caso la vigencia de esta visa no podrá ser superior a un (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas.
 

 

CAPITULO VI.
DE LA VISA TEMPORAL.
 

ARTÍCULO 50. La Visa Temporal podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, para múltiples entradas, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el presente capítulo.
 

PARÁGRAFO. La Visa Temporal caducará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.
 

ARTÍCULO 51. La Visa Temporal solo podrá ser solicitada por primera vez ante una Oficina Consular de la República.
 

Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez cuando:
 

a) El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que era titular, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;
 

b) El solicitante no ha sido titular de Visa para ingresar al territorio nacional;
 

c) El solicitante haya sido titular de Visa de Turismo o Visa Visitante, salvo para prestar servicios técnicos.
 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo la Visa Temporal en las categorías Padre o Madre de Nacional Colombiano, Estudiante, Empresarial y Refugiado o Asilado, las cuales podrán ser expedidas por primera vez en Colombia.
 

 

SECCION PRIMERA.
DE LA VISA TEMPORAL TRABAJADOR.
 

ARTÍCULO 52. La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos:
 

a) Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución pública o privada, o persona natural que pretenda ingresar, o permanecer en el país, para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad;
 

b) Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país, en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, o acuerdos interadministrativos, en áreas especializadas. D icho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la presentación del título debidamente homologado o certificaciones de trabajo cuando no sea profesional;
 

c) Al extranjero que ingresó con Visa Visitante o Permiso de Ingreso para prestar servicios técnicos urgentes, cuando la entidad que solicitó el servicio considere indispensable la permanencia del extranjero por un tiempo superior al inicialmente otorgado, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de los artículos 76 y 96 del presente decreto;
 

d) Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o de información nacional o internacional, o al que tenga calidad de corresponsal, lo cual deberá acreditarse;
 

e) Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural contratado en razón de su actividad, cuando ésta sea remunerada;
 

f) Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado;
 

g) A los directivos, técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas;
 

h) A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos.
 

ARTÍCULO 53. Esta visa se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición.
 

ARTÍCULO 54. Esta visa podrá otorgarse hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas.
 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un grupo artístico, deportivo o cultural, que pretenda ingresar al país con el propósito de brindar espectáculo público, se expedirá la Visa Temporal Trabajador hasta por seis (6) meses, previa presentación, en un ejemplar, de los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 55 del presente decreto, anexando un listado de los integrantes de éste, indicando los números de sus pasaportes y la nacionalidad de los mismos, sin perjuicio del diligenciamiento individual y firma de la solicitud de visa por parte del extranjero y fotocopia de los pasajes de salida del país.
 

ARTÍCULO 55. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
 

1. Original del contrato, o acto administrativo, o acuerdo de vinculación, según el caso, cuando el extranjero sea contratado por empresa, entidad o institución privada o pública. En el caso del extranjero que sea trasladado de la casa matriz a la filial en Colombia, deberá presentar nota de la entidad comercial o industrial en que especifique el cargo que viene a ocupar.
 

2. Nota original de la empresa, entidad o institución pública o privada contratante mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos l os gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado, así como de su familia, si es del caso, al término del contrato, o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o la expulsión, según lo dispuesto en el presente decreto.
 

3. Certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, según el caso, cuando el contratante sea persona jurídica, expedido con una antelación no mayor de tres (3) meses. Cuando se considere necesario se solicitarán los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica, así como también se podrá solicitar fotocopia de la declaración de renta. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos, entidades o instituciones del Estado colombiano.
 

Cuando el contratante sea persona natural deberá demostrar su solvencia económica, con ingresos mensuales superiores a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.
 

4. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando se trate de grupos culturales, espectáculo público, deportivo o artístico. Así mismo se exonera de este requisito cuando la entidad contratante sea un órgano, entidad o institución del Estado.
 

5. Fotocopia auténtica del título profesional, debidamente homologado o convalidado ante el Icfes, matrícula o tarjeta profesional o constancia de la experiencia, según el caso, o permiso provisional o licencia para ejercer en Colombia la profesión o actividad respectiva, otorgada por la entidad competente.
 

Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa, el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para los nacionales colombianos, consagrados en las normas vigentes y aportará los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.
 

Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad mediante la presentación de constancias de trabajo.
 

 

SECCION SEGUNDA.
DE LA VISA TEMPORAL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO.
 

ARTÍCULO 56. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano, o al que reúna los requisitos para ser considerado como compañero permanente, según el caso.
 

ARTÍCULO 57. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta v isa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
 

1. Registro civil de matrimonio colombiano, expedido con antelación no mayor a noventa (90) días; o copia de la providencia judicial mediante la cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente de hecho, según el caso.
 

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del cónyuge o compañero(a) colombiano.
 

3. Nota escrita del nacional colombiano solicitando se le expida la visa al extranjero.
 

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el extranjero desee ejercer una actividad diferente de hogar o estudiante, deberá aportar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, en concordancia con las exigencias establecidas para los nacionales colombianos, y certificado de proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros cuando sea contratado por entidad privada.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando el oficio de solicitud de la visa y la cédula de ciudadanía no sean presentados en forma personal por el nacional colombiano, deberán estar debidamente autenticados ante el Cónsul o Notario colombiano, según el caso.
 

PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de visa se presente en el exterior, se aceptará en el caso de compañero(a) permanente, el documento que compruebe la convivencia o unión marital en dicho país. En todo caso para la solicitud de nueva visa ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, se deberá presentar la respectiva providencia judicial.
 

 

SECCION TERCERA.
DE LA VISA TEMPORAL PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO.
 

ARTÍCULO 58. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.
 

ARTÍCULO 59. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
 

1. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano con una fecha de expedición no superior a noventa (90) días.
 

2. Nota escrita del padre o madre colombiano, manifestando que el extranjero responde económicamente por el hijo o nota del hijo cuando éste sea mayor de edad. En caso de fallecimiento del padre o madre colombiano bastará que el extranjero aporte la respectiva acta de defunción o nota del extranjero titular de Visa de Residente, padre del menor nacido en Colombia, en el caso de que ambos padres sean extranjeros.
 

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del padr e o madre o hijo colombiano, o de la cédula de extranjería, según el caso.
 

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el extranjero desee ejercer una actividad diferente de hogar o estudiante, deberá aportar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, en concordancia con las exigencias establecidas para los nacionales colombianos, y certificado de proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, cuando sea contratado por entidad privada.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando la nota de solicitud de la visa y la cédula de ciudadanía o de extranjería no sean presentadas en forma personal por el nacional colombiano, o el extranjero residente, deberán estar debidamente autenticadas ante el Cónsul o Notario colombiano, según el caso.
 

ARTÍCULO 60. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser expedida por un término máximo de hasta tres (3) años, para múltiples entradas.
 

 

SECCION CUARTA.
DE LA VISA TEMPORAL RELIGIOSO.
 

ARTÍCULO 61. La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, debidamente reconocida por la autoridad competente, o certificada mediante constancia de la Arquidiócesis, según el caso, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, bajo la responsabilidad de la entidad religiosa.
 

ARTÍCULO 62. La Visa Temporal Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años, para múltiples entradas.
 

ARTÍCULO 63. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
 

1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior o de la Arquidiócesis, según el caso, en la que conste que la iglesia, confesión o denominación religiosa o sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, se encuentran debidamente inscritas o registradas.
 

2. Certificación expedida por el representante legal o superior de la Comunidad, en la cual se especifique la misión que viene a cumplir el extranjero y se indique el vínculo de éste con la entidad religiosa.
 

3. Nota del representante legal o superior jerárquico de la entidad, religiosa, mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de permanencia y regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia, cuando deje de­ pertenecer a la comunidad religiosa, o cuando por cualquier motivo proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según el caso.
 

4. Documentos que demuestren la solvencia económica de la iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos o del extranjero.
 

ARTÍCULO 64. Al extranjero que no haga parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, según el caso, se le concederá la visa de que trata el artículo 52 del presente decreto o la que corresponda y deberá cumplir los requisitos establecidos.
 

 

SECCION QUINTA.
DE LA VISA TEMPORAL ESTUDIANTE.
 

ARTÍCULO 65. La Visa Temporal Estudiante podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda cursar estudios como alumno regular o en virtud de programas de intercambio estudiantil, en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el ­Gobierno Nacional.
 

Cuando dentro del programa de estudios se establezca práctica laboral como requisito académico, se podrá autorizar como ocupación la de practicante, previa certificación de la entidad educativa.
 

PARÁGRAFO 1o. La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el país por otra visa al término de sus estudios.
 

PARÁGRAFO 2o. La Visa Temporal Estudiante no autoriza a su titular a ejercer actividad diferente, salvo cuando se trate de práctica como requisito académico y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 153 del presente decreto.
 

ARTÍCULO 66. El solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:
 

1. Fotocopia del certificado de admisión o de matrícula expedido por el establecimiento educativo correspondiente o fotocopia auténtica del convenio celebrado entre la entidad patrocinante y el establecimiento educativo por el cual éste se compromete a aceptar al estudiante amparado por el convenio interinstitucional, cuando se trate de estudiante de intercambio.
 

2. Fotocopia de la resolución de reconocimiento de personería jurídica del establecimiento educativo, expedido por la autoridad correspondiente.
 

3. Documento que demuestre la solvencia económica del titular o de sus padres o representante legal, o de la persona que garantice los gastos de su permanencia en el país.
 

4. Certificación o constancia del Organismo Internacional, institución estatal o entidad privada que otorga la beca, en el caso del estudiante becado. Igualmente el certificado de solvencia económica del titular o de los padres en el caso de que la subvención sea parcial.
 

5. Autorización de los padres para su permanencia en el país, cuando se trate de menores de edad y designación del responsable del menor durante su permanencia en el territorio nacional.
 

ARTÍCULO 67. La vigencia de esta visa podrá ser expedida hasta por el término de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa por periodos iguales hasta la finalización de los estudios y la obtención del título respectivo.
 

 

SECCION SEXTA.
DE LA VISA TEMPORAL EMPRESARIAL.
 

ARTÍCULO 68. La Visa Temporal Empresarial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero, que sea representante legal, directivo o ejecutivo de empresa extranjera, comercial, industrial o de servicio, que tenga vínculo económico con compañía nacional o extranjera en Colombia.
 

ARTÍCULO 69. La Visa Temporal Empresarial podrá expedirse por un término de hasta cinco años (5) años, para múltiples entradas, y autoriza una permanencia de hasta un (1) año por cada ingreso.
 

ARTÍCULO 70. El extranjero titular de Visa Temporal Empresarial podrá al amparo de la misma desarrollar las actividades propias de la gestión empresarial relacionada con los intereses que representa, tales como asistir a juntas de socios, celebrar negocios, supervisar el manejo de las empresas, entre otras, con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico y económico.
 

ARTÍCULO 71. Para obtener la Visa Temporal Empresarial, el interesado además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar según el caso:
 

Carta del representante legal de la persona jurídica extranjera que acredite al solicitante debidamente autenticada por Consulado de Colombia, indicando el cargo que ocupa dentro de la organización y la actividad que va a desarrollar en Colombia, acompañada de la certificación de constitución o representación legal de la empresa o documento similar, según el país de origen; o,
 

Carta en el mismo sentido y con los mismos anexos, suscrita por el representante legal de la institución de carácter público o privado establecida en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero al país y documento que demuestre ese vínculo económico entre las instituciones.
 

ARTÍCULO 72. El titular de Visa Temporal Empresarial no estará sometido a registro en el DAS. Si lo desea, podrá solicitar la expedición de cédula de extranjería.
 

 

SECCION SEPTIMA.
DE LA VISA TEMPORAL ESPECIAL.
 

ARTÍCULO 73. La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al te rritorio nacional en cualquiera de los siguientes casos:
 

a) Para tratamiento médico cuando éste no sea posible realizarlo dentro de los términos de los artículos 78 y 96 del presente decreto para la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso;
 

b) Para intervenir en procesos administrativos o judiciales;
 

c) Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial, con domicilio en Colombia;
 

d) Como pensionado;
 

e) Como rentista;
 

f) Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación o ayuda humanitaria;
 

g) Para contraer matrimonio;
 

h) Para trámites de adopción.
 

PARÁGRAFO 1o. En los casos del literal f), las Oficinas Consulares de la República deberán obtener autorización previa del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para otorgar la visa.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando el extranjero pretenda ingresar o permanecer en el país para llevar a cabo ocupaciones o actividades no contempladas en el presente artículo o para desarrollar actividades de interés para el país, se podrá conceder esta visa.
 

ARTÍCULO 74. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante de esta visa deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, los documentos que acrediten la actividad a desarrollar, según el caso:
 

1. El solicitante de la Visa Temporal Especial, para tratamiento médico, deberá presentar:
 

a) Certificación expedida por el facultativo en que indique la necesidad del tratamiento y el término requerido para el mismo, refrendada por la institución médica correspondiente;
 

b) Documento que acredite la solvencia económica para permanecer en Colombia durante el tiempo que demande el tratamiento;
 

c) Fotocopia del pasaje de salida del país;
 

d) Fotocopia de la visa o del permiso de ingreso al país concedido por el DAS, cuando la solicitud sea presentada ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

2. El solicitante de Visa Temporal Especial para interven ir en procesos administrativos o judiciales deberá aportar:
 

a) Certificación expedida por autoridad competente donde se indique, entre otros aspectos, la clase del proceso o trámite, el estado procesal del mismo, y si el extranjero está vinculado, es parte, tercero interesado, o tercero incidental;
 

b) Fotocopia del pasaje de salida del país.
 

3. El solicitante de Visa Temporal Especial, como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial, deberá presentar:
 

a) Certificado existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no superior a noventa (90) días, en el que conste que el extranjero es socio o propietario del establecimiento registrado, indicando un capital o activo registrado de propiedad del extranjero solicitante, no menor a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

Si se trata de una sociedad anónima deberá adjuntarse un certificado de la composición accionaría suscrita por el revisor fiscal, indicando el valor de las acciones de propiedad del extranjero solicitante, el cual no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
 

b) Balances de la empresa o del establecimiento de comercio debidamente firmados por contador público, adjuntando fotocopia auténtica de su tarjeta profesional, y cuando sea necesario por el revisor fiscal y fotocopia de la declaración de renta de la empresa correspondiente al último año gravable. Para la autorización de esta visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá en cuenta la actividad que desarrolla la empresa o al establecimiento de comercio, su interés social y su capacidad económica.
 

4. Se concederá Visa Temporal Especial con ocupación pensionado, al extranjero que compruebe recibir pensión en una suma mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes, provenientes de fuentes externas, o de Gobierno, organismo, o empresa particular extranjera.
 

El solicitante de Visa Temporal Especial como pensionado deberá presentar certificación expedida por autoridad competente, Gobierno, empresa pública o privada o entidad extranjera en la que conste que recibe pensión, la cual deberá ser legalizada ante Cónsul Colombiano o apostillada, según el caso.
 

5. Se concederá Visa Temporal Especial con ocupación rentista al extranjero que compruebe recibir ingresos mensuales, regulares y permanentes, provenientes de fuentes externas, en cuantía no inferior al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

El solicitante de Visa Temporal Especial como rentista deberá presentar constancia expedida por entidad oficial, bancos, empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguros o cualquier otra empresa privada, reconocida por el Gobierno respectivo, que pague o gire la renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados en el exterio r, la cual deberá ser debidamente traducida al castellano, autenticada ante el respectivo funcionario Consular de la República y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil o apostillada cuando corresponda.
 

6. El cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, o quien haya sido presentado por una Misión Diplomática u Organismo Internacional, deberá aportar:
 

a) Carta de la entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, o de la Misión u Organismo Internacional, indicando la actividad que el extranjero viene a desarrollar en el país, el programa de trabajo que va a realizar en el que se especifique su duración, la agenda prevista y las instituciones y entidades públicas o privadas con las cuales pretenda entrevistarse;
 

b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, expedida por la autoridad competente colombiana, con una antelación no mayor a 30 días. Cuando la entidad o la ONG no tenga sede en nuestro país, deberá acreditar una copia certificada de la escritura constitutiva o del instrumento que acredite su existencia, traducida al español, en la que conste que dicha organización tiene una antigüedad no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su constitución, o cuente con status consultivo del Consejo Social de la Organización de las Naciones Unidas;
 

c) Documentos con los cuales se demuestre la solvencia económica del extranjero;
 

d) Documentos con los cuales se compruebe que el extranjero es miembro de la Organización No Gubernamental;
 

e) Documentos, registros o certificaciones con los cuales el extranjero compruebe experiencia previa e idoneidad, concordante con las actividades que pretenda desarrollar en nuestro país.
 

7. El extranjero solicitante de Visa Temporal Especial para contraer matrimonio deberá aportar:
 

a) Carta de solicitud del futuro cónyuge colombiano, debidamente autenticada ante notario o legalizada ante Cónsul Colombiano, según el caso, indicando dónde se realizará el matrimonio;
 

b) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del futuro cónyuge colombiano.
 

8. El extranjero solicitante de Visa Temporal Especial para trámites de adopción, deberá aportar:
 

a) Fotocopia de la constancia de asignación del menor a la familia adoptante expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o la casa de adopción respectiva;
 

b) Fotocopia del documento que acredita la Personaría Jurídica de la casa de adopción colombiana. Cuando el trámite se efectúe ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, no se requerirá de este requisito;
 

c) Carta de solicitud de los padres adoptantes;
 

d) Fotocopia del pasaje de salida del país.
 

9. En las ocupaciones o actividades no previstas en el presente artículo, se deberá aportar carta explicativa del interesado, anexando los documentos que demuestren la conveniencia del ingreso al país y la fotocopia de los pasajes de salida del territorio nacional.
 

ARTÍCULO 75. La vigencia de esta visa será hasta por un (1) año, para múltiples entradas.
 

 

SECCION OCTAVA.
DE LA VISA TEMPORAL VISITANTE.
 

ARTÍCULO 76. La Visa Temporal Visitante por primera vez, salvo cuando se trate de Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, será otorgada por las Oficinas Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales; para actividades académicas en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones, cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un semestre académico para presentar entrevistas en un proceso de selección de personal, en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados.
 

En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.
 

PARÁGRAFO 1o. Igualmente, se podrá expedir la Visa Temporal Visitante, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.
 

Sí la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior, deberá presentar la solicitud de Visa Temporal Trabajador, a que se refiere el artículo 52 del presente decreto ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

PARÁGRAFO 2o. No se requerirá Visa Temporal Visitante, ni Permiso de Ingreso, cuando se trate de tránsito por el país hasta por el término de 24 horas.
 

ARTÍCULO 77. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de ésta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán de esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determina mediante resolución.
 

En estos casos se les expedirá el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el artículo 96 y podrán, igualmente, desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del presente decreto.
 

ARTÍCULO 78. La Visa Temporal Visitante se expedirá hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas, salvo cuando se trate de Visa Temporal Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario.
 

En el evento de haberse otorgado esta visa o el permiso de ingreso de qué trata el artículo 96 por un término inferior al arriba establecido, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá expedir nueva visa o nuevo permiso por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta completar los cuarenta y cinco (45) días o los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario, según el caso.
 

El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) días o ciento ochenta (180) días continuos o hacer uso de los mismos, en intervalos, dentro del mismo año calendario.
 

ARTÍCULO 79. El solicitante de Visa Temporal Visitante deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto los siguientes:
 

a) Documentos que demuestren la actividad que viene a desarrollar en el país;
 

b) Documentos que comprueben que su capacidad económica es suficiente para la(s) actividad(es) que pretenda desarrollar en el país;
 

c) Fotocopia del pasaje de salida del país.
 

ARTÍCULO 80. El extranjero, titular de Visa Temporal Visitante o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de una de las siguientes visas: Visa Temporal Trabajador, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 76 del presente decreto, Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Religioso, o Temporal Especial como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental o quien haya sido presentado por una Misión Diplomática u Organismo Internacional o para contraer matrimonio.
 

ARTÍCULO 81. El extranjero que ingrese al país con Visa Temporal Visitante, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa.
 

 

SECCION NOVENA.
DE LA VISA TEMPORAL REFUGIADO O ASILADO.
 

ARTÍCULO 82. La Visa Temporal Refugiado o Asilado podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, al extranjero así calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución que se expida para tal efecto, y de conformidad con los Tratados o Convenios sobre la materia ratificados por el Gobierno Colombiano.
 

Para obtener esta Visa, el interesado, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá anexar fotocopia autentica de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le reconoce la condición de refugiado o asilado.
 

PARÁGRAFO. Esta visa se expedirá hasta por el término de tres (3) años y permitirá múltiples entradas.
 

 

CAPITULO VII.
DE LA VISA DE RESIDENTE.
 

ARTÍCULO 83. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.
 

ARTÍCULO 84. El solicitante de Visa de Residente deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, el certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de 18 años o mayor de 65 años.
 

ARTÍCULO 85. La Visa de Residente caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos.
 

 

SECCION PRIMERA.
DE LA VISA DE RESIDENTE COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO.
 

ARTÍCULO 86. A la luz de lo dispuesto en los artículos 25, 32 y 33 de la Ley 43 de 1993, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente como Familiar de Nacional Colombiano, al colombiano por adopción o por nacimiento que hubiere adquirido nacionalidad extranjera renunciando a la nacionalidad colombiana.
 

ARTÍCULO 87. Para obtener esta Visa, el extranjero, además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente decreto, deberá presentar fotocopia de la constancia de renuncia a la nacionalidad colombiana o del documento que indique la adquisición de otra nacionalidad según el caso.
 

PARÁGRAFO. Para acreditar la ocupación, el extranjero deberá presentar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, como independiente o vinculado con entidad pública o privada, para lo cual en el último caso aportará contrato de trabajo, o documento pertinente, y certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio del Trabajo así como documentos que acrediten su idoneidad.
 

 

SECCION SEGUNDA.
DE LA VISA DE RESIDENTE CALIFICADO.
 

ARTÍCULO 88. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos, y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de la que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
 

PARÁGRAFO 1o. A los titulares de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) de Nacional Colombiano y Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano de que tratan los artículos 56 y 58 del presente decreto, se les podrá expedir la Visa de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de las mismas por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años.
 

PARÁGRAFO 2o. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visa: Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Temporal en las categorías Estudiante, Empresarial, Especial para Tratamiento Médico, intervenir en procesos administrativos o judiciales, para trámites de adopción; Visitante y Turismo.
 

ARTÍCULO 89. El solicitante de Visa Residente Calificado, además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente decreto, deberá aportar los siguientes documentos:
 

a) Certificado de movimiento migratorio expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con una antelación no mayor de 30 días;
 

b) Documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, como independiente o vinculado con entidad pública o privada, para lo cual en el último caso deberá presentar contrato de trabajo, o documento pertinente, y certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio del Trabajo así como documentos que acrediten su idoneidad.
 

 

SECCION TERCERA.
DE LA VISA DE RESIDENTE INVERSIONISTA.
 

ARTÍCULO 90. Para los efectos del presente decreto, considérase inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa conforme con lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución.
 

PARÁGRAFO. El solicitante de Visa de Residente Inversionista, además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente Decreto, deberá presentar, certificación expedida por el Banco de la República, en la que conste el registro de la inversión a su nombre.
 

 

CAPITULO VIII.
DE LA VISA DE TURISMO.
 

ARTÍCULO 91. La Visa de Turismo por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares o por el Grupo de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

PARÁGRAFO. Esta Visa se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del presente decreto.
 

 

TITULO IV.
DE LOS BENEFICIARIOS.
 

ARTÍCULO 92. Las visas a que se refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del presente artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, o por las Oficinas Consulares en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, dependientes económicamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente.
 

La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
 

Si el beneficiario dejase de depender económicamente d el titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar visa como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia.
 

PARÁGRAFO. Las Visas de Cortesía, salvo lo establecido en normas especiales, Negocios, Tripulante, Empresarial, Visitante y Turismo no dan lugar a la expedición de visas en calidad de Beneficiario.
 

ARTÍCULO 93. La disolución del vínculo matrimonial o de la unión singular permanente, por fallecimiento del titular de la visa, no implica la cancelación de la visa otorgada a sus beneficiarios. Sin embargo, el beneficiario podrá solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.
 

ARTÍCULO 94. El solicitante de Visa en calidad de beneficiario, deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, los siguientes documentos:
 

a) Registro Civil o documento análogo que demuestre el vínculo o parentesco;
 

b) Prueba de la dependencia económica.
 

c) Nota por la cual el titular de la visa se hace responsable de la permanencia del beneficiario y su salida del país;
 

d) Cuando se trate de Visa Temporal por primera vez o de Residente Calificado, certificado de antecedentes judiciales cuando se trate de beneficiarios mayores de dieciocho (18) años y menores de sesenta y cinco (65) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto;
 

e) Fotocopia de la visa del titular.
 

PARÁGRAFO. Cuando el Beneficiario sea compañero(a) permanente, se adjuntará copia de la providencia judicial mediante la cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente de hecho. Si la solicitud se presenta en el exterior, se aceptará el documento que compruebe la convivencia o unión marital de hecho en dicho país. En todo caso para la solicitud de nueva visa en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, se deberá presentar la respectiva providencia judicial.
 

ARTÍCULO 95. Si la solicitud de Visa en calidad de beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente a la que expidió la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

 

TITULO V.
DEL PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.
 

ARTÍCULO 96. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia, a los visitantes extranjeros, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida. Dicho permiso se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 76 y siguientes consagrados en el presente decreto para la Visa de Visitante y en el artículo 91 para la Visa de Turismo.
 

PARÁGRAFO. Igualmente, se podrá expedir Permiso de Ingreso y Permanencia, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido. En este caso el Permiso de Ingreso y Permanencia tendrá una vigencia de hasta cuarenta y cinco (45) días, improrrogables dentro del mismo año calendario.
 

Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior al autorizado, deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador, ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
 

ARTÍCULO 97. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.
 

ARTÍCULO 98. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.
 

ARTÍCULO 99. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.
 

Para los efectos del presente decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.
 

 

TITULO VI.
DEL PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO.
 

ARTÍCULO 100. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso necesario por un término hasta de 72 horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío.
 

Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de cada uno de ellos y el término de la visita.
 

PARÁGRAFO. Entiéndase como buques en crucero, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.
 

ARTÍCULO 101. Para el permiso de ingreso de pasajeros de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se requerirá visa y/o diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, ni anotaci ón o estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte o documento análogo válido.
 

ARTÍCULO 102. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar igualmente permiso por el término estrictamente necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en cruceros turísticos que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad, y a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al puerto aéreo para embarcarse en los buques d