DECRETO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
11. Modificado por el Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
10. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
9. Modificado por la ley 537 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.802, del 02 de diciembre de 1999, "Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.
8. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
7. Modificado por la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, "Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones".
6. Modificado por el Decreto 1052 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.321 del 16 de junio de 1998.
5. Modificado por el Decreto 2111 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997.
4. Modificado por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
3. Corregido por el Decreto 1090 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.812, de 24 de junio de 1996, "Por el cual se corrige por error mecanográfico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto número 2150 del 5 de diciembre de 1995"
2. Corregido por el Decreto 297 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996, mediante el cual se corrigió un yerro caligráfico en el artículo 109.
1. Corregido por el Decreto 62 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996, mediante el cual se corrigió un yerro caligráfico en el artículo 38.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas;

Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;

Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;

Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el término de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y

Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,

DECRETA:

TITULO I.
REGIMEN GENERAL

CAPITULO I.
ACTUACIONES GENERALES

ARTICULO 1o. SUPRESION DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 47 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-96 del 1o. de agosto de 1996.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 1o. A las entidades de la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera.

ARTICULO 2o. HORARIOS EXTENDIDOS DE ATENCION AL PUBLICO. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; art. 4

ARTICULO 3o. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.

ARTICULO 4o. CANCELACION DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 43 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; art. 4; art. 25
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 4. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.

ARTICULO 5o. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.

Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.

Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.
<Concordancias>
Decreto 2751 de 2002
Decreto 12 de 2001

ARTICULO 6o. DEBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.

ARTICULO 7o. CUENTAS UNICAS. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administración Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
PARAGRAFO. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 7o. CUENTAS UNICAS. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
PARAGRAFO. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del encargado de las funciones de tesorería de la misma.

ARTICULO 8o. PROHIBICION DE LA EXIGENCIA DE LA COMPARECENCIA PERSONAL. Prohíbese la exigencia de comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 8o. PROHIBICION DE PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese la exigencia de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

ARTICULO 9o. SALIDA DE MENORES DEL PAIS. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.

En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.

Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.

La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.

PARAGRAFO. Para estos efectos revistos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.

ARTICULO 10. PROHIBICION DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En las actuaciones administrativas, suprímense como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-96 del 1o. de agosto de 1996.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 10. PROHIBICION DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

ARTICULO 11. SUPRESION DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por Ia Administración Pública.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 11. SUPRESION DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos.

ARTICULO 12. FIRMA MECANICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.

ARTICULO 13. PROHIBICION DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.

ARTICULO 14. PRUEBA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluída.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 14. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS.  En relación con las actuaciones que deban efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.

ARTICULO 15. PROHIBICION DE PAZ Y SALVOS INTERNOS. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.

ARTICULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información.

PARAGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10 días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- El mismo Decreto 1122 de 1999, en su artículo 39, derogó este artículo.
- Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica, proveniente de la entidad pública prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original.
Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan diferentes fuentes para la obtención de información deberá acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax o por cualquier medio de transmisión electrónica proveniente de la entidad pública, de acuerdo con el registro publicado en el directorio de que trata el artículo 25, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original, siempre que sea posible establecer la autenticidad del mismo.
PARAGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor a diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.

ARTICULO 17. ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICIA, DISCIPLINARIOS Y PROFESIONALES. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.

ARTICULO 18. PROHIBICION DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Mediante Sentencia C-521-99 de 27 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "o privada" contenida en este artículo "por cuanto fue derogada por el Decreto 1122 de 1999".
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 18. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición de los citados documentos. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 18. PROHIBICION DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.

ARTICULO 19. SUPRESION DE LAS CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma de aceptación del proponente.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo exijan.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 19. SUPRESION DE LAS CUENTAS DE COBRO.  Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

ARTICULO 20. EXPEDICION DE DUPLICADOS DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 51 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 20.  EXPEDICION DE DUPLICADOS DE CEDULAS DE CIUDADANIA. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices.
El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano.

ARTICULO 21. PROHIBICION DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.

ARTICULO 22. INFORMES SOLICITADOS A LAS ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El fallo contenido en la Sentencia C-490-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-526-96 del 10 de octubre de 1996.
- El fallo contenido en la Sentencia C-490-96 fue reiterado por la Corte Contitucional, mediante Sentencia C-509-96 del 8 de octubre de 1996.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-490-96 del 26 de septiembre de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2150 de 1995:
ARTÍCULO 22. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contratarías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personarías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.
Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestas a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.
Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.
PARAGRAFO. Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.
 

ARTICULO 23. FORMULARIO UNICO. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.

ARTICULO 24. FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.

ARTICULO 25. UTILIZACION DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos reúnan los requisitos exigidos por la ley.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.
PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 25. UTILIZACION DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.
PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada.

ARTICULO 26.  UTILIZACION DE SISTEMAS ELECTRONICOS DE ARCHIVO Y TRANSMISION DE DATOS. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para, que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.

En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
PARAGRAFO. En todo caso el uso de los medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.
Texto del Decreto 2150 de 1995  modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 26. MEDIOS TECNOLOGICOS. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII, sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del documento.

ARTICULO 27. AVALUOS DE BIENES INMUEBLES. <Expresiones subrayadas condicionalmente EXEQUIBLES> Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.

PARAGRAFO. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 73 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-96 del 26 de septiembre de 1996. La Corte aclara: "La exequibilidad de los transcritos apartes normativos se declara sólo en el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones 'lonjas de propiedad raíz' están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles".
<Notas del editor>
- El inciso 1o. del artículo 11 del Decreto Extraordinario 151 de 1998, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 11. El monto de la compensación se determinará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones gremiales de reconocida trayectoria, idoneidad, experiencia en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles, utilizando la siguiente metodología:
..."
- El inciso 2o. del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997, trata igualmente sobre el tema considerado en este artículo. Dada su relevancia se transcribe a continuación el texto correspondiente:
"ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 <artículo 27>, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. ..." .
<Concordancias>
Ley 388 de 1997; art. 61
Decreto 1420 de 1998
 
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 27. AVALUOS DE BIENES INMUEBLES. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores.

ARTICULO 28. POSESION DE PARTICULARES ANTE ORGANISMOS DE CONTROL. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación personal ante la entidad pública correspondiente.

La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.

ARTICULO 29. EXPEDICION DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; art. 31

ARTICULO 30. LIQUIDACION DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.

ARTICULO 31. SUPRESION DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuido a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición la firma del Secretario General de la entidad.

Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 31. SUPRESION DE DOBLES FIRMAS. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.

ARTICULO 32. VENTANILLAS UNICAS. Para la recepción de documentos, solicitudes y atender requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 32. ATENCION INTEGRAL. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del representante de la entidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

ARTICULO 33. PROHIBICION DE PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.

ARTICULO 34. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la administración pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política.
Texto del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 34. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervención en cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política.

ARTICULO 35. PAGOS AL TESORO PUBLICO. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda.

Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.

ARTICULO 36. DECISION SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de unidades administrativas especiales.

ARTICULO 37. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; art. 12

ARTICULO 38. MENOR CUANTIA PARA LA CONTRATACION. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
<Notas de vigencia>
- Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 62 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996; "en el sentido de que su tenor literal únicamente modificó la menor cuantía para efectos de la contratación pública de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-96 del 21 de noviembre de 1996, "únicamente en cuanto la mate