DECRETO 2215 DE 2003
(agosto 6)
Diario Oficial No. 45.273, de 8 de agosto de 2003
 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
 

Por el cual se modifica el Decreto 3149 del 20 de diciembre de 2002.
 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
 

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y por el numeral 12 del artículo 5o de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001,
 

CONSIDERANDO:
 

 

Que el Decreto 3149 de 2002, autorizó el ajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la prestación del servicio público educativo para el año de 2003, en los establecimientos educativos privados y se dictaron otras disposiciones;
 

Que el artículo 5o, numeral 12 de la Ley 715 de 2001 dispone que es competencia de la Nación expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas;
 

Que dentro de la expresión «otros cobros» se hace referencia únicamente al concepto de otros cobros periódicos definidos en el artículo 4o numeral 4 del Decreto 2253 de 1995;
 

Que en consecuencia, el Decreto 3149 de 2002, quedará así:
 

DECRETA:
 

 

ARTÍCULO 1o. Los establecimientos educativos privados, que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, podrán para el año lectivo que inicia en el 2003, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y otros cobros periódicos, hasta en un 5.5%, de conformidad con la meta puntual para efectos legales fijadas por el Banco de la República como meta de inflación para el mismo año, calculados a partir del valor legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior.
 

ARTÍCULO 2o. Adoptadas las tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que les compete.
 

ARTÍCULO 3o. En ningún caso habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y otros cobros periódicos diferentes a las señaladas en el presente decreto.
 

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2003.
 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
 

La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.