DECRETO 2345 DE 1995
(Diciembre 29)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan normas en relación con las reservas técnicas especiales
para el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificado por el Decreto 495 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.118, de 6 de marzo de 2003, "Por el cual se deroga el artículo 1o. del Decreto 001 de 2000 el cual modificó el parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto 2345 de 1995".
2. Modificado por el Decreto 1 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero de 2000. "Por el cual se modifican los Decretos 2345 de 1995 y 2655 de 1998.
1. Modificado por el Decreto 2655 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998, "Por medio del cual se modifica el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 2345 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades de legales y constitucionales en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 literales a) y c), 187 del estatuto orgánico del sistema financiero

DECRETA:

ARTICULO 1o. CALCULO DE LA RESERVA PARA SUMINISTROS PENDIENTES NO AVISADOS PARA EL RAMO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. La reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencia anteriores para el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustará trimestralemente y se calculará para cada póliza sobre la parte retenida del riesgo.

Al final de cada trimestre esta reserva debe afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el trimestre.

En la determinación de la reserva de siniestros pendientes avisados, se tendrá en cuenta que cuando el pago de siniestro resulte inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.

Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de la reserva de que se ocupa este artículo deberá ser cuanto menos igual al valor de las primas de riesgo causados durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 495 de 2003> 
<Notas de vigencia>
- El artículo 1 del Decreto 1 de 2000 fue derogado por el artículo 1 del Decreto 495 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.118, de 6 de marzo de 2003.
- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero de 2000.
- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2655 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1 de 2000:
PARÁGRAFO 1. Al final del primer trimestre del año 2003, las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de siete años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, la reserva para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza.
Texto original del Decreto 2655 de 1998:
PARAGRAFO 1o. A partir del primero de enero del año 2000 las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de cinco años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, las reservas para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo 7o. del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza.
Texto original del Decreto 2345 de 1995:
PARAGRAFO 1o. A partir del primero de enero de 1999 las aseguradoras de vida que hayan explotado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por al menos tres años consecutivos podrán calcular ésta reserva póliza a póliza según el método previsto en el literal b) del artículo 7 del decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología para el cálculo de ésta reserva se produce liberación de reservas, ésta debe ser tenida en cuenta para efectos del cálculo de utilidades de la póliza.

PARAGRAFO 2o. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995 se calculará de la manera prevista en este artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996.

ARTICULO 2o. BASES PARA EL CALCULO DE LA PRIMA DE RIESGO. La prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones correspondientes al ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en la nota técnica aprobada por la Superintendencia Bancaria, y corresponderá al valor de la prima comercial menos el porcentaje de gastos precisados en dicha nota.

ARTICULO 3o. LIBERACION DE LA RESERVA DE SINIESTROS PENDIENTES NO AVISADO La reserva de siniestro pendientes no avisados se liberará:

1. A partir del momento en que se determine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia así:

Por el monto transferido para constituir o complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados.

En caso de transferencia para complementar la reserva de siniestros pendientes avisados solo será liberable el monto correspondiente al incremento.

Si el pago del siniestro resulta inferior a la reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.

Por el monto necesario para el pago de siniestros. En este caso será liberable únicamente el monto no cubierto por la reserva del siniestro avisados correspondiente.

2. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.

Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.

Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:

La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.

El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades.

Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.
<Notas de vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero de 2000.
<Legislación anterior>
2. Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.
Una vez liberado deberá recalcular la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza a la administradora de fondos de pensiones tomadora a fin de que ésta ingrese dicha utilidad a las cuentas de ahorro individual de los afiliados.

ARTICULO 4o. REGIMEN DE INVERSIONES Para efectos del presente decreto serán aplicables las disposiciones sobre inversiones de las reservas y líimtes de diversificación consagradas de manera general para las entidades aseguradoras.

ARTICULO 5o. DECLARACION SOBRE EL ESTADO DE RIESGO En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.

ARTICULO 6o. ASPECTOS NO PREVISTOS. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este decreto, seguirán lo señalado en el decreto 839 de 1991.

ARTICULO 7o. MODIFICACION A LA FORMULACION APLICABLE. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.

ARTICULO 8o. VIGENCIA El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 dic. 1995

LEONARDO VILLAR GOMEZ
Viceministro Técnico encargado de las funciones del 
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
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Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.