DECRETO 2347 DE 1995
(Diciembre 29)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificado por el Decreto 2656 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades de legales y constitucionales en especial las
que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBLIGATORIEDAD. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintedencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.

ARTICULO 2o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS AVISADOS. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del reisgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.

ARTICULO 3o. RESERVA PARA SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS. <Subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2347 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y

b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

PARAGRAFO 1o. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2347 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2747 de 1995.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 2347 de 1995:
ARTICULO 3o. El monto de esta reserva se calculará a 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la metodología prevista en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991, siempre y cuando la operación del ramo se hubiere realizado en forma consecutiva.
PARAGRAFO TRANSITORIO PROVISIONAL: Mientras se cumple la condición de tiempo previsto en el presente artículo, el monto de ésta reserva se ajustará trimestralmente por la diferencia existente entre el 70% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, descontados los porcentajes correspondientes a los literales b y c del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el resultado de la sumatoria de los siniestros pagados durante el trimestre y los incrementos registrados en el mismo período en el monto de las reservas matemáticas, de siniestros ocurridos avisados y de enfermedad profesional de que trata el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994.  En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos 12 meses.
Los porcentajes de que trata el presente parágrafo transitorio, serán evaluados a septiembre de 1996.
La reserva que deberá constituirse al fina del cuarto trimestre de 1995, se calculará de la manera prevista en este parágrafo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañias podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995, hasta junio 30 de 1996.

ARTICULO 4o. RESERVA MATEMATICA. La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto correponderá al valor esperado acutal de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan.

ARTICULO 5o. RESERVA DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD. La reserv de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.

No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.

PARAGRAFO. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justicadamente ser considerados catastróficos.

ARTICULO 6o. REGIMEN DE INVERSIONES. A las reservas constituídas conforme el presente decreto, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el estatuto orgánico del sistema financiero.

ARTICULO 7o. ASPECTOS NO PREVISTOS. Los aspectos no previstos expresamente en este decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. , a los 29 dic. 1995

LEONARDO VILLAR GOMEZ
Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
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Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.