DECRETO 2400 DE 1968
(septiembre 19)
Diario Oficial No 32.625, del 18 de octubre de 1968

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
7. Modificado por el Decreto 1567 de 1998 según lo dispuesto en el artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998, "Por el cual se crean el sistema nacional de capacitación y el  sistema de estímulos para los empleados del Estado"
6. Modificado por la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones"
5. Adicionado por el artículo 6o. del Decreto 165 de 1997, "Por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones."publicado en el Diario Oficial No. 42.967, del 27 de enero de 1997.
4. Modificado por el Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993, "Por el cual se desarrolla el numeral 1o. del artículo 29 de la Ley 27 de 1992"
3. Modificado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993, "por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992."
2. Modificado por la Ley 36 de 1982, publicado en el Diario Oficial No 36.151, del 30 de abril de 1982, "Por el se modifica parcialmente el inciso final del  artículo 5o., del Decreto extraordinario numero 2400 de 1968"
1. Modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968," Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968." publicado en el Diario Oficial No.32.686, del 16 de enero de 1969.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este Decreto debe tenerse un cuenta lo dispuesto por el inciso 2o. y por el parágrafo del Artículo 87 de la Ley 443 de 1998:
"...
"Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.
"PARÁGRAFO. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley."
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; art. 1
 

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República.

Quienes presten al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dipuesto por el artículo 2o Decreto 1042 de 1978. El cual establece:
"Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente."
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Concordancias>
Constitución Política 1991; art. 125
Decreto 1042 de 1978; art. 2
Decreto 1950 de 1973
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2400 de 1968:
ARTÍCULO 2o. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previa comprobación del lleno de los requisitos exigidos para su desempeño.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por las siguientes normas: Artículo 1o. de la Ley 61 de 1987; Artículo 125 de la Constitución Política; Artículo 4o. de la Ley 27 de 1992; Artículo 5o. de la Ley 443 de 1998>
<Notas de Vigencia>
- La clasificación de los empleos está descrita en el Artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.
- Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, "Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992.
- Artículo modificado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política de 1991.
- Artículo modificado tácitamente por el Artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, "Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 38.171 de 31 de diciembre de 1987.
- Parágrafo 1o. del texto original modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968", publicado en el Diario Oficial No 32.686 de 16 de enero de 1969.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Literales b., c., d., e. y f. del texto original del Decreto 2400 de 1968 declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 de noviembre de 1983.
<Legislación Anterior>
Texto del Parágrafo 1o. modificado por el Artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968:
El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Texto original del Decreto 2400 de 1968:
ARTÍCULO 3o. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera.
Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación:
a. Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamento Administrativo y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comercialds del Estado;
b. Los empleos correspondientes a la planta de personal de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente;
c. Los empleos de la Presidencia de la República;
d. Los empleos del Servicio Exterior de conformidad con las normas que regulan la Carrera Diplomática y Consular;
e. Los empleos de agentes secretos y detectives;
f. Los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación esté regulada por leyes especiales.
Son de carrera los demás empleos de la Rama Ejecutiva.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, previo concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO 2o. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones Públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, La Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades.
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; art. 18; art. 19; art. 20; art. 21

TÍTULO II.
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO

CAPÍTULO I.
DEL INGRESO

ARTICULO 4o. Para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, se requiere:
 

a. Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño, la aptitud física para el mismo y hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, todo de acuerdo con los reglamentos respectivos;
<Notas del Editor>
- El certificado de paz y salvo por concepto de renta y complementarios fue suprimido por la Ley 1 de 1981

b. Tener definida la situación militar;
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1577 de 1979.
<Concordancias>
Ley 48 de 1993
 

c. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Poseer certificados de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.
<Notas de vigencia>
- Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, el cual establece:
"ARTÍCULO 56. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años."
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 , numeral 11, de la Ley 200 de 1995, el cual establece:
"ARTÍCULO 29. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta.
Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla. "
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, sobre el tiempo de inhabilidad, el sual establece:
"ARTÍCULO 17. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.".
<Legislación Anterior>
Texto original  del Decreto 2400 de 1968:
c) Poseer certificado de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas y no haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria, ni condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su participación en el servicio público;
 

d. Ser nombrado por autoridad competente, y

e. Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo.
<Concordancias>
Decreto 1042 de 1978
Decreto 1950 de 1973; art. 46; art. 47; art. 48; art. 49; art. 50; art. 51; art. 52; art. 53
 

ARTICULO 5o. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en período de prueba y provisional.
<Concordancias>
Ley 443 de 1998; art. 7 y ss
Decreto 1572 de 1998
 

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; Art. 26
 

Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera.
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; Art. 27
 

<Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá exceder de doce (12) meses.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones". En especial lo dispuesto en los artículos 7 y 8; 9 y 10
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 27 de 1992.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 61 de 1987
<Notas de Vigencia>
- Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982, publicado en el Diario Oficial No 36.151, del 30 de abril de 1982.
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; art. 26; art. 27
<Legislación Anterior>
Texto original del Deceto 2400 de 1968:
<Inciso final> Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder cuatro meses.
 

CAPÍTULO II.
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTICULO 6o. Son deberes de los empleados: respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo; obedecer y respetar a los superiores jerárquicos, dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; observar permanentemente en su relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas; realizar las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que pueden impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponde a sus subordinados; guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso; vigilar y salvaguardar los intereses del Estado; dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas; atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan; responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización; poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y los demás que determinen las leyes o reglamentos.
 

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El texto adicionado es el siguiente:> Todo empleado público deberá presentar anualmente copia de su declaración de renta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté obligado a declararla, para ser agregada a la respectiva hoja de vida.
<Notas de vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículo 13, 14, 15 y 16 sobre declaración de bienes y rentas de la Ley 190 de 1995.
- El editor destaca que el numeral 9o. del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 consagra que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley son deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos. 
<Concordancias>
Constitución Política 1991; art. 122
Ley 75 de 1986; Art. 63
Decreto 482 de 1985; Art. 9
Decreto 3074 de 1968; Art. 1
 

ARTICULO 7o. Los empleados tienen derecho: a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley; a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio; a participar de los programas de bienestar social que para sus servidores establezca el Estado; a gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario; a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; art. 39
Ley 13 de 1984; art. 46

ARTICULO 8o. A los empleados les esta prohibido: realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la prestación del servicio o que estén obligados; proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo; aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos; declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza del público; y, observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración pública.

La beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público; a los empleados les está prohibido asistir al lugar del trabajo en estado de embriaguez, lo cual constituye causal del mala conducta.

<Ver Notas del Editor. Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Jefe del respectivo organismo o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función.
<Notas de vigencia>
- Inciso final modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este último inciso el editor destaca que este texto es similar al texto del numeral 29 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
"ARTÍCULO 41.
29) Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien esté delegado.".
<Concordancias>
Ley 13 de 1984; Art. 13
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
<INCISO FINAL> Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales sin autorización  escrita y previa del Jefe del respectivo organismo.
 

ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9o del Decreto 2285 de 1968; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la Ley los deba suscribir.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Concordancias>
Ley 1 de 1963; Art. 32
Decreto 222 de 1983
Decreto 1042 de 1978
Decreto 1763 de 1960
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
ARTÍCULO 9o. En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9o del Decreto 2285 de 1968; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, contraer habitualmente obligaciones de carácter económico superiores a sus posibilidades o que den lugar a embargos o reclamaciones justificados.
 

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que haya sido empleado público no puede gestionar directa ni indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la dependencia a la cual prestó sus servicios.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Concordancias>
Constitución Política 1991; art. 127 ; art. 128
Ley 200 de 1995; 41
Ley 4 de 1992; art. 19
Decreto 116 de 1973; Art. 2o.
Decreto 3130 de 1968; Art. 28
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
PARÁGRAFO. El empleado público al hacer dejación de su cargo podrá por el término de un año gestionar directa o indirectamente a título personal en representación de terceros asuntos que tengan relación con negocios de que haya conocido en razón del desempeño de las funciones de su empleo. 
La infracción a lo aquí dispuesto produce la nulidad de lo actuado e inhabilita a la persona para reingresar a la administración pública.
 

ARTICULO 10. <Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a los empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución> Asimismo a los empleados les está prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias. Se entienden por tales: aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, el cual establece:
"ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. "
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución. Son EXEQUIBLES -en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada prohibición constitucional- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Concordancias>
Ley 599 de 2000; art. 422
 

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidistas, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.
<Notas de vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 2 de febrero de 1973.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política de 1991, el cual establece:
"ARTÍCULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura."
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; art. 68; art. 132
<Legislación Anterior>
Texto original del inciso del Deceto 2400 de 1968:
Queda prohibido a los Pagadores y Habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario aún cuando medie autorización escrita de los empleados. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.
 

Cualquier suma descontada con violación de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
 

No se podrán llevar a cabo en los locales de las oficinas públicas colecta de fondos para finalidades políticas, homenajes u obsequios a los superiores.
 

PARÁGRAFO. Es entendido que lo dispuesto en este artículo no impide a los funcionarios públicos explicar y defender las medidas y los criterios que informen la política del Gobierno.
<Notas de Vigencia>
- El inciso 2o. del artículo 10 de la Ley 27 de 1992, publicada en el  Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, establece: "El artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley". Declarado CONDICIONALMENTE exequible.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. del artículo 10 de la Ley 27 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-94 de 21 de abril de 1994, en lo referente a los empleados contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2o., de la Constitución Política, e INEXEQUIBLE en lo concerniente a los allí no cobijados. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

 

CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 11. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, "Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
ARTÍCULO 11. Los empleados que incumplan los deberes o que incurran en las prohibiciones establecidos en el Capítulo anterior de este Decreto, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan por el siguiente artículo, sin perjuicio de las responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.
 

ARTICULO 12. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, "Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
ARTÍCULO  12. Establécense las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita, con anotación en la hoja de servicios del empleado;
c) Descuentos del sueldo por razón del incumplimiento del horario del trabajo o de ausencias no justificadas;
d) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
e) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y
f) Destitución.
 

ARTICULO 13.  <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, "Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
ARTÍCULO 13. Las sanciones de amonestación verbal o escrita las impondrá el Jefe inmediato del empleado; los descuentos, multas y suspensiones serán impuestas por el Jefe del organismo y la destitución por la autoridad nominadora.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de empleados de carrera la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y la de destitución requerirán concepto previo de la Comisión de Personal del respectivo organismo.

ARTICULO 14.  <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, "Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.
<Legislación Anterior>
Texto original  del Deceto 2400 de 1968:
ARTÍCULO 14. El Gobierno reglamentará la calificación de las faltas, la graduación de las sanciones correspondientes y los procedimientos para la aplicación del régimen disciplinario.
 

 

CAPÍTULO IV.
DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993
<Concordancias>
Decreto 770 de 1988
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 2400 de 1968:
ARTICULO 15. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento del empleado serán objeto de calificación periódica, de acuerdo con las normas que para tal efecto establezca el Gobierno.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993
<Concordancias>
Decreto 770 de 1988
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 2400 de 1968:
ARTICULO 16. La calificación de los servicios se tendrá en cuenta para la concesión de estímulos de carácter moral o pecuniario; como factor para facilitar la participación del empleado en planes de perfeccionamiento en el país o fuera de él; en los programas de bienestar social; y, en general, para los movimientos de personal en que la calificación sea pertinente.

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993 de junio 28 de 1968.
<Concordancias>
Decreto 770 de 1988; Art. 1o.; Art. 2o.; Art.  3
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 2400 de 1968:
ARTICULO 17. Los empleados que de conformidad con los reglamentos estén en la obligación de calificar los servicios del personal que de ellos dependa, tendrán que cumplirla dentro de los períodos que se fijen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.

CAPÍTULO V.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.
<Concordancias>
Decreto 1057 de 1997
Decreto 1950 de 1973; art. 58; art. 59

ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
 

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
 

Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; art. 58; art. 59

ARTICULO 20. De acuerdo con el régimen legal de prestaciones sociales los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad y por maternidad.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 207
Ley 69 de 1988; Art. 60 
Ley 50 de 1990; art. 34
Decreto 1045 de 1978
Decreto 1950 de 1973; art. 66; art. 67; art. 68; art. 69; art. 70; art. 71; art. 72; art. 73
Decreto 1848 de 1969; Art. 33
Decreto 3135 de 1968; Art. 19 

ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días.
<Concordancias>
Decreto 1950 de 1973; art. 74
Decreto 1848 de 1969; Art. 10 

ARTICULO 22. A los empleados se les podra otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado en lo pertinente por el Decreto 1567 de 1998 según lo dispuesto en el artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998.
El artículo 28 establece: "COMISION PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO. Como uno de los incentivos que deben concederse a los empleados de carrera, los nominadores deberán otorgarles la respectiva comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción o de período cuando hubieren sido nombrados para ejercerlos. "
<Concordancias>
Decreto 1042 de 1978
Decreto 1950 de 1973; art. 75; art. 77

ARTICULO 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones". En especial lo dispuesto en los artículos 7 y 8; 9 y 10
<Concordancias>
Ley 27 de 1992; art. 10; art. 18
Decreto 1950 de 1973; art. 34; art. 35; art. 36; art. 37

ARTICULO 24. Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado a su empleo.
 

Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio.
 

El empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo respectivo, quien debe proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
 

Quedará en suspenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra un funcionario llamado a filas hasta su reincorporación al servicio.
 

De la misma manera el servicio militar obligatorio interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reiniciarán solamente un mes después de la fecha en que el funcionario haya sido dado de baja en el Ejército.
 

Durante el lapso de servicio militar se produce vacante transitoria del cargo.
 

El empleado llamado a prestar servicio militar, tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones, contado a partir del día de la baja. Vencido este término y si no se presentare a reasumir sus funciones, o si manifestare su voluntad de no reasumirla, se considerará retirado del servicio.
<Concordancias>
Ley 48 de 1993
Decreto 1950 de 1973; art. 99; art. 100; art. 101; art. 102; art. 103; art. 104

CAPÍTULO VI.
DEL RETIRO

ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:
 

a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
<Jurisprudencia Vigencia>
- Literal declarado EXEQUIBLE por la  Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 1983.

b. Por renuncia regularmente aceptada;

c. Por supresión del empleo;
<Concordancias>
Ley 443 de 1998; art. 39
Decreto 1572 de 1998; art. 135 y ss
Decreto 1042 de 1978; Art. 81
 

d. Por retiro con derecho a jubilación;
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; art. 150, parágrafo
Ley 71 de 1988; Art. 8o.

e. Por invalidez absoluta;
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; art. 39; art. 40; art. 41; art. 42; art. 43; art. 44; art. 45
Ley 71 de 1988; Art. 8o.
Decreto 1295 de 1994 

f. Por edad;
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; art. 150, parágrafo

g. Por destitución; y
<Jurisprudencia Vigencia>
- Literal declarado EXEQUIBLE por la  Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 1983
 

h. Por abandono del cargo.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 443 de 1998.
El cual establece:
"El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; </