LEY 6 DE 1945
(febrero 19)
Diario Ofical No 25.790, del 14 de marzo de 1945
<NOTA: Esta Ley no incluye análisis de vigencia completo>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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5. Modificada por la Ley 50 de 1990 , "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991. |
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4. Modificada por la Ley 51 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.428, del 30 de diciembre de 1983 , "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos". |
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3. Modificada por el Decreto 320 de 1949, publicado en el Diario Oficial No. 26.944, del 15 de febrero de 1949, "Por el cual se dictan algunas normas sobre el seguro social obligatorio y se dictan otras disposiciones" |
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3. Modificada por la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946, "por la cual se reforma y adiciona la Ley 6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social" |
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2. Modificada por la Ley 77 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.108, del 26 de noviembre de 1959, "Diario Oficial No 30.108, del 26 de noviembre de 1959". |
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1. Modificada por la Ley 6 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras". |
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DECRETA:
DEL CONTRATO INDIVIDUAL
ARTICULO 1o. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.
A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones reciprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.
Los modelos a que el presente articulo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley.
ARTICULO 2o. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos y los Municipios no investirán de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Policía ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase, ni le impartan órdenes.
ARTICULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.
Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
<Notas del DAFP>
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A los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional les son aplicables las normas contenidas en el Decreto-ley 1042 de 1978. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-00 del 16 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-00 del 16 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
PARAGRAFO 2o. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los limites señalados en el presente articulo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
PARAGRAFO 3o. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1o. de este articulo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946, el cual establece: |
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"ARTÍCULO 1. La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las diez y ocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las diez y ocho (18) y las seis (6). Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna. Queda en estos términos modificada la parte primera del parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 6a de 1945." |
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ARTICULO 4o. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
<Concordancias>
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Constitución Política de 1991; art. 150, numeral 19, literal e) |
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ARTICULO 5o. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas, en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.
PARAGRAFO 1o. Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.
Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1a.- Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y
2a.- Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas.
PARAGRAFO 2o. Además, para todos los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, solo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional.
ARTICULO 6o. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren. Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia.
ARTICULO 7o. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical.
Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no Interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.
Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares. En las demás en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores, asalariados o independientes, no será licito, sin permiso expreso de las autoridades del ramo, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.
<Notas del Editor>
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Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991. |
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Los cuales establecen: |
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"Artículo 25. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas". |
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"Artículo 26. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador". |
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"2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito." |
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"3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. |
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"4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador. |
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"5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado." |
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Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 51 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.428, del 30 de diciembre de 1983, según lo dispuesto en el artículo 3 de la misma. |
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Los cuales establecen: |
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"ARTICULO 1o. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús. |
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2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. |
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Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes, |
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3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior." |
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ARTICULO 2o. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo." |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 8o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo
2 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:>
El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses,
a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-003-98 de 22 de enero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "en el entendido de que la disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes" |
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La misma sentencia declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado. |
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Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
La sola situación del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la ley 6 de 1945: |
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ARTÍCULO 8. El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de cinco años. Cuando no se estipule término, o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de cosechas, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e Indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo. |
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Todo contrato será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. |
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La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores. |
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ARTICULO 9o. Lo dispuesto en el articulo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliación de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos. Expirados los términos de que trata este articulo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo.
ARTICULO 10. Los menores de edad que tengan de diez y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorización de su representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y menos de diez y ocho, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones mencionadas, con autorización del Juez o del Magistrado Seccional del Trabajo del lugar en donde piense concertarse, pero únicamente para prestación de servicios en establecimientos u oficios de los cuales no puedan derivarse perjuicios morales o fisiológicos para el menor.
Los menores de diez y seis años no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y para una jornada máxima de seis horas diarias.
<Notas del Editor - DAFP>
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La Ley 27 de 1977 estableció la mayoría de edad a los dieciocho (18) años. |
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De conformidad con el Artículo 99 de la Constitución Política, para desempeñar cargos públicos debe tenerse la calidad de ciudadano. |
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ARTICULO 11. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
<Inciso 2o. modificado por el artículo
3 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> La acción correspondiente a la indemnización por incumplimiento en los contratos de trabajo se surtirá ante la justicia del trabajo.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso 2o. modificado por el artículo 3 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la ley 6 de 1945: |
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<INCISO 2o.> Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria. |
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DE LAS PRESTACIONES PATRONALES
ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:
a) <Inciso 1o. modificado por el artículo
4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 6 de 1945: |
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a) <INCISO 1o.> Las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. |
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Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho Imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima.
b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente el salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del cuerpo técnico consultado.
Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.
En los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.
c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.
d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad.
e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).
<Notas de Vigencia>
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- Literal e) modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946, en el sentido de establecer que "Las vacaciones remuneradas de que trata el ordinal e) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945 serán de quince (15) días. " |
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<Notas del Editor - DAFP>
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- Las vacaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional están previstas en el Decreto 1045 de 1978; las del orden territorial se rigen, además, por la Ley 72 de 1931, el Decreto 484 y 1054 de 1944. |
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La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.
f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.
<Notas del Editor - DAFP>
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- El régimen de cesantías de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional se rige, además, por el Decreto 1045 de 1978, 3118 de 1968 y Ley 432 de 1998; para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden territorial, además, por el Decreto 2755 de 1966, la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 2712 de 1999. |
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Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.
En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.
<Notas de Vigencia>
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- Ordinal f) modificado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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<Concordancias>
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Decreto 3135 de 1968; art. 12 |
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PARAGRAFO. Para liquidar el auxilio de Cesantía por tiempo de trabajo anterior a la presente ley, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicarán las siguientes reglas:
1o.- En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años.
2o.- En los demás casos de extinción del contrato se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años, y en todas las empresas cuyo capital sea mayor de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).
Con todo, cuando se trate de empleados particulares que lleven más de diez años al servicio del patrono, también se computará todo el tiempo de servicio anterior, en caso de retiro voluntario.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo modificado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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ARTICULO 13. Lo dispuesto en el articulo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:
1o.- A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vinculo permanente con el patrono; ni a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extraños a su familia.
2o.- A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago integro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente, hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salarlo de dos semanas por cada año de servicios o fracción de año no inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después de cinco años de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio.
3o.- A la empresa cuyo capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000). El decreto reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificadas tales empresas, en proporción al capital respectivo, y asignará a cada categoría las indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.00), dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un máximo de ochenta por ciento (80%) y un mínimum del cuarenta por ciento (40%), de las que se determinan en el articulo precedente. Para las empresas cuyo capital exceda de diez mil pesos (S 10.000), sin pasar de cincuenta mil ($ 50.000), las indemnizaciones y prestaciones no podrán ser superiores al cuarenta por ciento (40%) referido, y aun podrá prescindirse totalmente de algunas de ellas en las categorías inferiores. Las empresas de capital inferior a diez mil pasos ($ 10.000), solamente estarán obligadas a un auxilio por enfermedad, hasta por seis (6) días, a mitad de salario, y a un auxilio de cesantía a razón de tres (3) días de salario por cada año de servicio, sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acción para el cobro judicial de la cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador o Incumplimiento del contrato por parte suya, contra las empresas de que trata este numeral, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer año de la vigencia de esta Ley, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.
4o.- A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $ 80.000, ni a la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $ 125.000, o que no tenga a su servicio más de cincuenta trabajadores de carácter permanente; pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior, y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia.
5o.- En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como capital.
PARAGRAFO 1o. Los mayores de cincuenta (50) años y los inválidos o enfermos, podrán renunciar al seguro de vida y a las Indemnizaciones de otros riesgos previstos por la ley.
PARAGRAFO 2o. La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del contrato o el costo total de la respectiva obra, y sus obligaciones serán las mismas que las de las empresas industriales correspondientes, en cuanto fueran compatibles con su carácter transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.
PARAGRAFO 3o. Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.
Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado.
Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.
Derógase la Ley 48 de 1942.
<Concordancias>
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Decreto 337 de 1980 |
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Decreto 2755 de 1966 |
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ARTICULO 14. <Inciso 1o. modificado por el artículo
8 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa cuyo capital exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) estará también obligada:
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946. En cuanto modificó el valor del capital. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la ley 6 de 1945: |
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<INCISO 1o.> La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada: |
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a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;
b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;
c) <Literal modificado por el artículo
8 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de cuarenta pesos ($ 40) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946. En cuanto modificó en valor mínimo de pensión. |
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<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 64 de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946. El cual establece: |
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"ARTÍCULO 9. Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicios mayor de veinte (20) años el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido. " |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la ley 6 de 1945: |
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c) A pagar al trabajador que haya negado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. |
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ARTICULO 15. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeña industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.
ARTICULO 16. En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y a las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra.
DE LAS PRESTACIONES OFICIALES
ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Notas de Vigencia>
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- Literal b) modificado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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El artículo 3o. establece: "La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio." |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
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c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 77 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.108, del 26 de noviembre de 1959. |
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El cual establece: |
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"ARTÍCULO 8. Elévase a cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales el límite máximo de que tratan el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, y los artículos 4o. y 9o. de la Ley 53 del mismo año, para las pensiones de jubilación e invalidez. Esta elevación del límite máximo se aplicará también a las pensiones causadas con base en los años de 1958 y 1959 mediante una nueva liquidación. ". |
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d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Concordancias>
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Decreto 1600 de 1945; art. 3 |
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e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Concordancias>
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Ley 4 de 1976 |
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Ley 33 de 1973 |
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Decreto 1045 de 1978 |
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Decreto 1848 de 1969 |
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Decreto 3148 de 1968 |
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Decreto 3135 de 1968 |
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PARAGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.
<Concordancias>
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Ley 5 de 1992 |
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Ley 28 de 1993 |
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Ley 52 de 1978 |
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Decreto 1600 de 1945 |
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ARTICULO 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Concordancias>
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Decreto 3128 de 1983 |
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Decreto 1600 de 1945 |
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ARTICULO 19. La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Concordancias>
ARTICULO 20. El capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales se formará así:
a) Con un aporte anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación.
b) Con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.
c) Con un aporte equivalente al dos por ciento (2%) mensual de los jornales de los obreros nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.
d) Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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ARTICULO 21. Las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Concordancias>
ARTICULO 22. El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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<Concordancias>
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Constitución Política de 1991; art. 150, numeral 19, literal e) y f); art. 309 |
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Ley 4 de 1992; art. 12 |
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ARTICULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo
22, que no tengan organizadas Instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Concordancias>
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Constitución Política de 1991; art. 309 |
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Ley 24 de 1947; art. 2; art. 8 |
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ARTICULO 24. En las obras que construya directamente la Nación o que ésta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos (3 10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro al trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.
Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo", mensualmente, sobre las sumas ahorradas que cada trabajador presente consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta concurrencia de un treinta por ciento (30%) del valor de los jornales, ordinarios y extraordinarios, recibidos por el obrero durante el mes.
PARAGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento (10%) a que se refiere el presente articulo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo consignado durante el mes.
El Gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados nacionales, así como para incrementar en
forma análoga el ahorro entre los obreros y empleados particulares, y para dictar las disposiciones reglamentarias a que hubiere lugar.
<Notas del Editor>
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Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. |
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<Notas de Vigencia>
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- Inciso 1o. derogado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Inciso 1o. de la Ley 6 de 1945: |
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Los empleados públicos que disfruten del derecho consagrado en el inciso a) del articulo 2o. de la Ley 165 de 1938, no podrán recibir el auxilio de cesantía a que se refiere el articulo 17. |
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Cuando la admisión de un empleado en la carrera administrativa no haya sido precedida de un examen de aptitud, el Gobierno podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la correspondiente prueba de aptitud y se revise, refrende o rectifique la respectiva inscripción. La falsedad comprobada en los documentos o certificados que hayan servido para obtener la inscripción en el escalafón, será suficiente para cancelar la inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 26. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo.
ARTICULO 27. No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus períodos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, al dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse.
Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los Notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las Notarías. -
ARTICULO 28. Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes son empleados departamentales.
<Concordancias>
ARTICULO 29. <Artículo modificado por el artículo
1 de la Ley 24 de 1947. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, publicado en el Diario Oficial No. 26.590 del 28 de diciembre de 1947. |
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- Artículo modificado por la Ley 65 de 1946, publicada en el Diario Oficial No 26.317, del 30 de diciembre de 1946, según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma. |
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<Concordancias>
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Ley 5 de 1969; art. 3 |
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Ley 48 de 1962 |
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Ley 172 de 1959; art. 4o. |
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Ley 65 de 1946; art. 4 |
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<Legislación anterior>
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Texto original de la Ley 6 de 1945: |
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ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. |
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Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio. |
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ARTICULO 30. A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con la escala señalada en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser menor de treinta pesos ($ 30), y a esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma.
Derógase el parágrafo 2o. del articulo 1o. de la Ley 49 de 1943.
ARTICULO 31. Lo dispuesto en el articulo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación de las demás empresas ferroviarias.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- La Corte Suprema de Justicia, se abstuvo por estar derogado por los artículos 12 y 17 de la Ley 64 de 1946. Sentencia del 29 de septiembre de 1947. |
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ARTICULO 32. La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones sobre jubilación en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los trabajadores de las salinas de la Nación.
ARTICULO 33. Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 320 de 1949, publicado en el Diario Oficial No. 26.944, del 15 de febrero de 1949. Establece el artículo citado: |
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"La limitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 6a. de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.00)" |
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<Concordancias>
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Ley 57 de 1964 |
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Ley 1 de 1963 |
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Decreto 583 de 1995 |
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ARTICULO 34. Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales hacer a los trabajadores retención, deducción o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan este carácter, salvo que en este último caso exista orden expresa del trabajador.
<Concordancias>
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Decreto 1848 de 1969; art. 93 |
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ARTICULO 35. Las sumas que reciban los trabajadores a titulo de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demás prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000), estarán exentas de los impuestos establecidos por la Ley 78 de 1935; cuando excedieren de ese límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.
ARTICULO 36. Las disposiciones de esta Sección y de la Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno. estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente Ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores.
<Concordancias>
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Decreto 2567 de 1946; art. 93 |
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DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
ARTICULO 37. El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre si.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, parte II. |
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a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa;
b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, parte II. |
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ARTICULO 39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores.
Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, parte II. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de marzo de 1948. |
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ARTICULO 40. La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la constitución de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo.
El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos límites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato -que no podrá ser menor de seis meses- y tres meses más.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este articulo no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al periodo de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.
PARAGRAFO 2o. Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este articulo.
Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, parte II. |
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ARTICULO 41. Un sindicato de empresa, mientras goce de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos les retengan a sus afiliados las cuotas periódicas señaladas en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayoría de votos, resuelva otra cosa. El cumplimiento de esta obligación exime a los patronos de toda responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo sindicato.
Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y vigilancia del Gobierno, a fin de que éste controle el cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.
PARAGRAFO 1o. Desde la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato o de un grupo de trabajadores, se suspenderá sobre el sindicato de esa empresa la Inspección financiera de que trata este articulo hasta la terminación del conflicto respectivo.
PARAGRAFO 2o. Los fondos de todo sindicato deberán mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades necesarias para atender a gastos menores que indique el reglamento del Gobierno.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, parte II. |
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ARTICULO 42. para los efectos del articulo
309 del código Penal, se presume que el patrón turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de un año despide o desmejora un número de sus trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que justifique las causas de tales despidos, o de la ruptura de dicha proporción.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta las modificaciones introducidas al Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, parte II. |
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DE LOS CONTRATOS SINDICALES
ARTICULO 43. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o, varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo caso, en el Ministerio del ramo. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por Código Sustantivo del Trabajo, en especial lo dispuesto por los artículo 482, 483 y 484. |
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ARTICULO 44. El sindicato de trabajadores que hubiere suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la Constitución, la ley o la convención, y tendrá también personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones contractuales.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por Código Sustantivo del Trabajo, en especial lo dispuesto por los artículo 482, 483 y 484. |
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ARTICULO 45. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuar&aacut