LEY 10 DE 1991
(enero 21)
Diario Oficial No 39.638, del 21 de enero de 1991
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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4. Modificada por el Artículo 14 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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3. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. |
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2. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". |
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El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
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1. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe. |
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El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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DECRETA:
REGIMEN ASOCIATIVO
ARTICULO 1o. Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
ARTICULO 2o. Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas.
ARTICULO 3o. Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.
ARTICULO 4o. Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa.
La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.
Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las Normas del Derecho Comercial.
ARTICULO 5o. La personería jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del acta de constitución;
b) Adopción de los estatutos; c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3) miembros fundadores.
PARAGRAFO. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica.
DE LA DIRECCION
ARTICULO 6o. La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias.
La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período.
ARTICUL0 7o. Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de Miembros.
n el caso de existir las dos clases de Asociados de aportes laborales y de aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo.
ARTICULO 8o. La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:
a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos;
b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;
c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos financieros de la Empresa;
d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la Empresa;
e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;
f) Elegir un Tesorero de la Empresa;
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa; h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo
4o. de la presente Ley;
i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros.
ARTICULO 9o. Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la mayoría de los votos de la Empresa.
ARTICULO 10. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de Asociados.
DEL PATRIMONIO Y DE LAS UTILIDADES
ARTICULO 11. El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de la siguiente forma:
a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la Empresa;
b) Los auxilios y donaciones recibidas.
PARAGRAFO. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá revertir al Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 12. El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de venta de los producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine.
ARTICULO 13. Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
REGIMEN TRIBUTARIO Y DE CREDITO
ARTICULO 14. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo
5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Las utilidades de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
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"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
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- El artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
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“... |
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70% para el año gravable de 2003 |
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50% para el año gravable de 2004 |
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20% para el año gravable de 2005 |
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0% para el año gravable de 2006”. |
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ARTICULO 15. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo
5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo por conceptos de que trata el artículo
13 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35 %, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
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"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
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- El artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
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“... |
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70% para el año gravable de 2003 |
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50% para el año gravable de 2004 |
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20% para el año gravable de 2005 |
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0% para el año gravable de 2006”. |
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<Concordancias>
ARTICULO 16. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo
5 de la Ley 863 de 2003, ver Notas de Vigencia. Artículo modificado por el artículo
58 de la Ley 633 de 2000. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a ($490.108.000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ($245.054.000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos
14 y
15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.
Los beneficios previstos en los artículos
14 y
15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. |
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El editor destaca que el legislador no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, que establece que a partir del año 2004 las rentas exentas de que trata este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. |
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- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece: |
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"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta". |
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- El artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes porcentajes: |
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“... |
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70% para el año gravable de 2003 |
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50% para el año gravable de 2004 |
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20% para el año gravable de 2005 |
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0% para el año gravable de 2006”. |
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- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003. |
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- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002. |
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- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-182-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-007-02. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007-02 de 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
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<Concordancias>
<Legislación anterior>
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Texto modificado por la Ley 633 de 2000 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002: |
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ARTICULO 16. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a ($458.300.000.00), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ($229.100.000.00) . Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. |
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Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. |
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Texto modificado por la Ley 633 de 2000, con los valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el Decreto 2794 de 2001: |
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ARTICULO 16. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a ($432.300.000.00), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ($216.200.000.00) . Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. |
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Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. |
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Texto modificado por la ley 633 de 2000: |
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ARTICULO 16. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. |
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Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. |
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Texto original de la Ley 10 de 1991: |
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ARTICULO 16. Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio. |
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ARTICULO 17. Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 18. Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.
ARTICULO 19. Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y vigilancia sobre sus miembros.
ARTICULO 20. Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia.
ARTICULO 21. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas.
ARTICULO 22. Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.
ARTICULO 23. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo.
ARTICULO 24. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y control de las mismas.
PARAGRAFO. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta:
a) El número máximo de socios; b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de servicios que presten; c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la actividad económica que desarrollan; d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones; e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas; f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control.
ARTICULO 25. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley.
El Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro correspondiente.
<Notas de vigencia>
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- Inciso 2o. derogado por el artículo 108 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
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- Inciso 2o. derogado por el artículo 207 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
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- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTICULO 26. Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer las funciones de intermediación, ni ejercer como patrono.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica.
ARTICULO 27. Todo lo previsto en la presente Ley se regirá por las normas del Código de comercio y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 28. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, a los . . días del mes
de.. de mil novecientos noventa (1990).
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente del honorable Senado de la República
HERNAN BERDUGO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes BERDUGO
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
el Secretario General del honorable Senado de la República
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D. E., 21 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social