LEY 21 DE 1982
(enero 22)

<NOTA: Esta Ley no incluye análisis de vigencia normativo completo>

Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario
- Modificada por la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo"
- Modificada por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995 , "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones"
-  Modificada por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984, "Por la cual se modifica la ley 21 de 1982, para reconocerles representación auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No.36.791, del 16 de noviembre de 1984.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.
DEL SUBSIDIO FAMILIAR

ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 4
Circular SSF 28 de 2002
 

ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

ARTICULO 3o. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente.

Los pagos efectuados del concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios.

PARAGRAFO. Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos remunerados, pueda aceptarse como deducciones será necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.

ARTICULO 4o. El subsidio familiar es inembargable salvo en los siguientes casos:

1. En los procesos por alimentos que se instaure a favor de las personas a cargo que dan derecho a reconocimiento y pago de la prestación.

2. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.

Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorizaciones expresas del trabajador beneficiario.

ARTICULO 5o. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente Ley.

Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 3o; Art. 4o.
 

Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta Ley.

Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley.
 

ARTICULO 6o. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador, haya pagado oportunamente los aportes de Ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

CAPITULO II.
DE LOS APORTES DE LOS EMPLEADORES OBLIGADOS A PAGARLOS

ARTICULO 7o. Están obligado a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA):

1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.

3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.

4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.

<Inciso 3o. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002>
<Notas de Vigencia>
- Inciso derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
<INCISO 3o.>  Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

<Inciso 4. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002>
<Notas de Vigencia>
- Inciso 4. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:
<INCISO 4o.>  Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyo rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 13 ; Art. 14
Decreto 2337 de 1982; art. 15

ARTICULO 8o. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales, y Municipales.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 15

ARTICULO 9o. Los empleadores señalados en los artículos 7o. y 8o. de la presente Ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes:

ARTICULO 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface.

ARTICULO 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:

1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.

2. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 12

3. <Numeral modificado por el artículo 87 de la ley 812 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El medio por ciento (1/2%) será destinado para la Escuela Superior de Administración Públic a, ESAP, y la financiación de los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 87 de la ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 21 de 1982:
3. El medio por ciento (1/2%) para las Escuela Superior de Administración pública (ESAP).

4. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales o Municipales.

ARTICULO 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:

1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.

2. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 12

ARTICULO 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.

ARTICULO 14. para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7o. de la presente Ley.

ARTICULO 15. Los empleadores obligados al pago e aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7o. y 8o. deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana.
<Concordancias>
Decreto 341 de 1988; Art. 43
 

ARTICULO 16. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.

Los pagos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.
<Doctrina Concordante>
Concepto Tributario DIAN 32141 de 2003
Problema jurídico:
¿Para la deducción de salarios y descansos remunerados causados, hay obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales únicamente sobre los salarios o descansos remunerados pagados y no sobre los causados y no pagados, toda vez que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, indica que para efectos del pago de las contribuciones parafiscales se entiende por nómina mensual de salario, la totalidad de los pagos hechos por concepto de salarios y descansos remunerados, y el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar los salarios como deducibles, el empleador debe estar a paz y salvo por concepto de contribuciones parafiscales sobre la nómina?
Tesis jurídica:
Para la procedencia de la deducción por salarios y descansos remunerados es requisito indispensable estar a paz y salvo por los aportes parafiscales relacionados con la totalidad de los salarios causados, solicitados como costo o deducción en el respectivo año.

CAPITULO III.
DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS

ARTICULO 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7o. que, además, reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener el carácter de permanentes.

2. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señaladas en el artículo 20;

3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el artículo 23, y

4. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir a la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
<Concordancias>
Decreto 1902 de 1994; art. 1
Decreto 1531 de 1990; art. 1; art. 6

ARTICULO 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute las labores propias de actividades normales del empleador y no se realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

ARTICULO 20. Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos (34.200.00) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.
<Concordancias>
Decreto 1902 de 1994; art. 6

ARTICULO 21. Para el cómputo de los ingresos que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.

ARTICULO 22. En caso del salario variable, la fijación del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso.

ARTICULO 23. Tendrá derecho al pago de subsidio familiar los trabajadores que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria, o totalicen un mínimo de noventa y seis horas (96) de labor durante el respectivo mes.

Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos ellos.

PARAGRAFO. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja.

ARTICULO 24. El pago del subsidio Familiar se hará cualquiera sea el numero plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23. Se consideran como días laborados los correspondientes a descansos, permitidos remunerados de Ley, convencionales o contractuales.

En consecuencia, el Subsidio Familiar se pagará durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de Ley, convencionales y contractuales.

ARTICULO 25. Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el Subsidio Familiar. Dicho trabajo deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, por el organismo de prevención social correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista seguro social obligatorio u organismos de prevención social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.

ARTICULO 26. El Subsidio Familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos.

Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.

CAPITULO IV.
DE LAS PERSONAS A CARGO

ARTICULO 27. Darán derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se enumeran:

1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.

2. Los hermanos huérfanos de padre.

3. Los padres del trabajador.

Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. El cónyugue o compañero permanente del trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el Subsidio en servicios.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 3 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002; el cual dispone:
"PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv." 

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, Según lo dispone la Corte Constitucional en la Sentencia C-653-03, así "el artículo 28 de la Ley 21 de 1982 que contenía parte de la normatividad sobre las personas a cargo del trabajador que daban derecho al subsidio familiar, fue derogado por el artículo 3º de la Ley 789 de 2002 al haber establecido una regulación integral de la materia, y prescrito en su artículo 52 que derogaba "las disposiciones que le sean contrarias." .
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, mediante Proceso D-4445  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 21 de 1982:
ARTÍCULO 28. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años.
Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en el establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro horas diarias o de ochenta (80) mensuales.
Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudio post-secundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el Subsidio Familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante post-secundario intermedio o técnico.
<Concordancias>
Decreto 1902 de 1994; art. 2

ARTICULO 29. El Subsidio Familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de dieciocho años, salvo lo dispuesto, en el artículo anterior para estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador beneficiario.

ARTICULO 30. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de incapacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 

ARTICULO 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará desde el mes a que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el mes de defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo el dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador.

ARTICULO 32. Los padres del trabajador beneficiario se consideran personas a cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo cualquier edad, se halla disminuida su capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%) siempre y cuando que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.

ARTICULO 33. Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.

ARTICULO 34. En caso de muerte de una persona a cargo por el cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará el subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensualidades del subsidio de dinero que viniere recibiendo por el fallecido.

ARTICULO 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho, a la Caja de Compensación Familiar, a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante 12 meses el monto de subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado a las personas a cargo del fallecido.

ARTICULO 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones sumadas las dos, y no exceden del equivalente a cuádruple del salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos de los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá cobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).

ARTICULO 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.

ARTICULO 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determine el correspondiente Decreto reglamentario.

CAPITULO V.
DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR

ARTICULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 20 ; Art. 21
Decreto 2337 de 1982; art. 1

ARTICULO 40. La Caja de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en forma prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia del Subsidio familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica social y cumpla además uno de los siguientes requisitos:

1. Tener un mínimo de quinientos empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de la Caja.

2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.

PARAGRAFO. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del Consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una Caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales en especial convivencia y atendiendo siempre a su obligación geográfica.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 2; art. 3

ARTICULO 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la Ley.

2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie de servicios de acuerdo con lo prescrito en le artículo 62 de la presente Ley.

3. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley.

4. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 5
 

<Funciones adicionadas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
 

1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
 

2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
 

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
 

Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
 

a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;
 

b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
 

Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.
 

3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
 

Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.
 

El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia.
 

Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias de mutuo.
 

Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
 

4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
 

5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
 

6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja respectiva.
 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.
 

Cuando se trate de jardines de pr opiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.
 

7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o. de la presente ley para el fomento del empleo.
 

8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.
 

9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.
 

10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
 

11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.
 

12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar.
 

13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
 

Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de lo aquí previsto, así como también vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.
<Notas de Vigencia>
- Funciones adicionadas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

ARTICULO 42. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con el destino del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte días del mes siguiente a aquel en que se hubieren recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el medio por ciento (1/2%) autorizado para gastos de administración.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 18
Decreto 2337 de 1982; art. 6

ARTICULO 43. Los aportes recaudados por las cajas por concepto del subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:

1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en dinero.

2. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002; el cual dispone: "Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingre sos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados."
 

3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.

4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la Ley para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

PARAGRAFO 1o. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada en ejercicio, serán aprobados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62.

PARAGRAFO 2o. Durante un período de tres años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto de subsidio familiar no supera el cinco por ciento (5%) de los de la caja de recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las siguientes alternativas:

a) Para pagar como subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los recaudos.

b) Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de los recaudos.

Para estos efectos se requerirá autorización previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar y concepto favorable del Consejo Superior del Subsidio Familiar. La autorización sólo se impartirá en casos específicos de especial conveniencia.
<Concordancias>
Decreto 1902 de 1994; art. 5; art. 6; art. 10

ARTICULO 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la Ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.

ARTICULO 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.

Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo de los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto lo satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja.

ARTICULO 46. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 23

ARTICULO 47. Son funciones de la Asamblea General:

1o. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

2o. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo.

3o. Elegir al Revisor Fiscal y su Suplente.

4o. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo.

5o. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.

6o. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

7o. Las demás que le asignen la Ley y los estatutos.

ARTICULO 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General.

El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la Ley exige para ejercitar estas funciones.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 23

ARTICULO 49. Son funciones del Revisor Fiscal:

1o. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones de las Leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos.

2o. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los casos de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades.

3o. Colaborar con las Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.

4o. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios sociales a que están destinados.

5o. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados financieros.

6o. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

7o. Las demás que le señalen las Leyes y los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> los consejos directivos de las cajas de compensación familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:

1. Cinco (5) miembros principales con su respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados.

2. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los beneficiarios del subsidio familiar.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 2o. modificado por el inciso 2o. del artículo 22 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, el cual establece: "Modifícase el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.".

Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.

PARAGRAFO. Los consejos directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

1. Elección del director;

2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;

3. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, cuando ella resultara de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito;

4. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios que debe adelantar el director administrativo.

5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo, para su remisión a la asamblea general.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984 de octubre 26 de 1984.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 21 de 1982:
ARTICULO 50. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, estarán compuestos por nueve (9) miembros principales y sus respectivos suplentes, integrados así:
1. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleadoress afiliados.
2. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los trabajadores.
Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo.
PARAGRAFO. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de los miembros para tomar determinaciones concernientes a:
1. Aprobación de presupuesto anual de Ingresos y Egresos.
2. Fijación de la cuota de subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito.
3. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo.

ARTICULO 51. Los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación, representantes de los empleadores serán elegidos por las Asambleas Generales, mediante el sistema de cuociente electoral y de acuerdo con los respectivos estatutos.

ARTICULO 52. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 31 de 1984 de octubre 26 de 1984.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la ley 31 de 1984:
ARTÍCULO 52.  los representantes de los trabajadores beneficiarios, serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que le pasarán las centrales obreras con personería jurídica reconocida. Los representantes de los trabajadores serán beneficiarios directos del subsidio familiar en la respectiva caja.
Texto original de la Ley 21 de 1982:
ARTICULO 52. Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.
Dichas listas deberán integrarse con personas que estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva Caja.
PARAGRAFO. Las listas de que trata el presente artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento del período de los miembros de los Consejos Directivos. Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores, de empresas afiliadas a la respectiva Caja.
<Concordancias>
Resolución MPS 1931 de 2003
Resolución MPS 462 de 2003
Decreto 1531 de 1990; art. 2; art. 3; art. 4; art. 7; art. 8; art. 9; art. 10; art. 11; art. 12; art. 13; art. 14; art. 15; art. 16

ARTICULO 53. Entre los Miembros de Consejo Directivo, el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la respectiva Caja.

ARTICULO 54. Son funciones de los Consejos Directivos:

1o. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional.

2o. Aprobar en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente Ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales.

Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

3o. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

4o. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por persona a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1o. del artículo 43 y el número de personas a cargo.

5o. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto con el artículo 43.

6o. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.

7o. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos.

8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo.

9o. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.

10o. Las demás que le asignen la Ley y los estatutos.

ARTICULO 55. Son funciones del Director Administrativo:

1o. Llevar la representación legal de la Caja.

2o. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos de la entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

3o. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo.

4o. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.

5o. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos.

6o. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de los balances y estado financiero del correspondiente ejercicio.

7o. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y resultados.

8o. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la política de seguridad social del Estado.

9o. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.

10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.

11. Ordenar los gastos de la entidad.

12. Las demás que le asigne la Ley y los estatutos.

ARTICULO 56. El Gobierno reglamentará los sistemas de votación de las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.

ARTICULO 57. Las Cajas de Compensación tienen obligación de aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una Caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos.

Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los motivos determinantes.

Una copia de la resolución será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 19
Decreto 2337 de 1982; art. 14

ARTICULO 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta suma.

Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 43 de la presente Ley.

Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 11

ARTICULO 59. La reserva legal a que se refiere al artículo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 12

ARTICULO 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar el servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el 1/2% del valor recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2o. del artículo 43 de la presente Ley.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 6

ARTICULO 6l. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.

ARTICULO 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago de subsidio en servicios o en especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden que a continuación se señala:

1o. Salud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

2o. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administartivo Nacional de Estadística (DANE),
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

3o. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

4o. Vivienda,
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

5o. Crédito de fomento para industrias familiares,
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

6o. Recreación social,
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

7o. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2o.; el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional,
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsisidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades.
<Concordancias>
Decreto 2337 de 1982; art. 5
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1173-01 de 8 de noviembre de 2001 , Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Salvo el parágrafo sobre el cual la Corte se declara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda

ARTICULO 63. La Superintendencia de Subsidio Familiar tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el artículo anterior para probar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación

PARAGRAFO. Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan con recursos destinados a atender gastos de instalación, administración y funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de Compensación Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Si tal adaptación no se efectuare en el término señalado o no fuere posible, se ordenará la venta de las obras realizadas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz

ARTICULO 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciban los menores ingresos.

Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo