LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificado por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones". |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
ARTICULO 1o. El artículo
23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que halla contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia" |
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Del numeral 2.4 de la parte mitiva, se extrae: |
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"En consecuencia, el literal b) del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma aislada ni del ordenamiento jurídico superior, ni del conformado por los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones pertenecientes al régimen legal contenido en el referido código que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinación laboral esta obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del trabajo" |
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c. Un salario como retribución del servicio.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por demanda sobre omisión legislativa. |
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 2o. El artículo
24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 24. PRESUNCION.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- El inciso 2o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 50 de 1990: |
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<INCISO 2o.> No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta Ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. |
ARTICULO 3o. El artículo
46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo
4o del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO.
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-016-98 de 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-588-95. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior, a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores al cabo de los cuales en el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-98 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo sobre lo ya fallado por la Sentencia C-588-95 y 109 de 1991, sobre lo cual declaró estése a lo resuelto. |
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- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-588-95 del 7 de diciembre de 1995, ordenó estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 109 de 1991, en la cual se declararon EXEQUIBLES apartes subrayados. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Las expersiones "y así sucesivamente" subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 109 del 19 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. |
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ARTICULO 4o. El artículo
51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 51. SUSPENSION.
El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o cláusula temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días
or razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concebido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar.
En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369-00 del 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "... bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES. |
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- Mediante Auto-91 del 11 de octubre de 2000, se declaró la nulidad de la Sentencia C-993 y se dispuso que la Corte produciría una nueva Sentencia en la cual se guerde congruencia entre la parte la parte motiva y la parte resolutiva de la aludida sentencia. |
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- Nuleral 7o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-00 del 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Establece la Corte: "bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jurídicamente exigibles, y que éste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento la referida disposicion es INEXEQUIBLE". |
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ARTICULO 5o. El artículo
61 del código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo
6o. del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:
ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO.
1. El Contrato de trabajo termina:
a) Por muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del plazo pactado;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-98 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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d) Por terminación de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g) Por sentencia ejecutoriada;
h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos
7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, y
6o de esta Ley;
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Literal h. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 6o. El artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
8o del Decreto-Ley 2351 de 1965 quedará así:
ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1507-00. |
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- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) día adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declara INEXEQUIBLE. |
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d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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-Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, La Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569 del 9 de diciembre de 1993. |
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- Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S.J. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Literal d) declarao EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G. |
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PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente Ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo
8 del Decreto-Ley 2351 de 1965,
salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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-Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, La Corte Constitucional estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569 del 9 de diciembre de 1993. |
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- Mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569 del 9 de diciembre de 1993. |
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- Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S.J. |
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La misma Sentencia declara EXEQUIBLE el resto del parágrafo transitorio. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado del parágrafo transitorio declarao EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G. |
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5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
ARTICULO 7o. El artículo
78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 78. DURACION MAXIMA.
El periodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término indefinido cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser inferior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.
ARTICULO 8o. El artículo
79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 79. PRORROGA.
Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prórrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
ARTICULO 9o. El artículo
94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 94. AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DECAPITALIZACION.
Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 10. El artículo
95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 95. CLASES DE AGENTES.
Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ARTICULO 11. El artículo
96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 96. AGENTES DEPENDIENTES.
Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
ARTICULO 12. El artículo
97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 97. AGENTES INDEPENDIENTES.
Son agentes independientes las personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar claúsulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 13. Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Colocadores de apuestas permanentes.
Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley estuvieren vinculados mediante contrato e trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
ARTICULO 14. El artículo
127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adapte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por demanda sobre omisión legislativa |
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- Mediante la Sentencia C-358-99 del 19 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte se declaró INHIBIDA para fallar sobre este artículo. |
ARTICULO 15. El artículo
128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-521-95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
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ARTICULO 16. El artículo
129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE.
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia,
salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-521-95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
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2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
ARTICULO 17. El artículo
130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 130. VIATICOS.
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-96 de 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
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ARTICULO 18. <Artículo interpretado con autoridad por el Artículo
49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas del Vigencia en el Numeral 3o. El texto original de la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> El artículo
132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION.
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos
13,
14,
16,
21, y
340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
<La exención del factor prestacional establecida en este Artículo fue sustituída por el Artículo 96 Parágrafo 2o. de la Ley 223 de 1995, que adicionó el Artículo
206 del Estatuto Tributario, ver Nota de Vigencia. El Numeral 10 del Artículo
206 de Estatuto Tributario, adicionado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, fue modificado por el Artículo
17 de la Ley 788 de 2002, ver Nota del Editor. El texto
original de la Ley 50 de 1990 es el siguiente:>
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto del diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
<Notas de Vigencia>
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- El factor prestacional a que se refiere este inciso fue modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, por el cual se adicionaron el numeral 10 y los Parágrafos 2 y 3 al Artículo 206 del Estatuto Tributario. |
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El Artículo 96 establece: |
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"ARTÍCULO 96. Modifícanse el numeral 5o. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2o. y 3o., cuyos textos son los siguientes: |
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'ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: |
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.... |
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'10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas. |
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'PARÁGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios. |
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'PARÁGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral. |
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'..." |
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<Notas del Editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta que el Artículo 17 de la Ley 788 de 2002 modificó en Numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario, que había sido adicionado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995. |
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El Numeral 10 mencionado éstableció el porcentaje exento de los pagos laborales. Por su parte, el Parágrafo 2o. -también adicionado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995-, especificó los rubros que no deben incluirse en dichos pagos laborales para efectos del cálculo de la exención. |
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El texto original del Artículo 17 de la Ley 788 de 2002 es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 17. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así: |
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“10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)”. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-98 de 1 de octubre de 1998 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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- Aparte subrayado del texto del Parágrafo 2o. adicionado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995 -en la Nota de Vigencia- declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-010-95 del 17 de enero de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arago Mejía. |
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- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-569-93 del 9 de diciembre del 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia; Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Primer inciso del numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. |
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<Doctrina Concordante>
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Concepto DIAN 6346 de 2003 |
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Problema jurídico: |
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¿Cómo opera la exención del 25% del valor total de los pagos laborales y la limitación a $4.000.000 para el cálculo del porcentaje fijo de retención? |
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Tesis jurídica: |
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A partir de enero del año 2003 constituye renta exenta el 25% del valor total de los ingresos laborales percibidos, limitada a $4.000.000 mensuales. |
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3. <Ver Nota de Vigencia en relación con el factor porcentual> Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
<Notas de Vigencia>
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- Artículo interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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El Artículo mencionado establece: |
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"ARTÍCULO 49. BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES PARAFISCALES. Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). |
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Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma “disminuido en un 30” ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3". |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-99 del 09 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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- Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar -por ineptitud de la demanda- con respecto a la demanda contra el numeral 3. |
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4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar por ineptitud de la demanda con respecto a la demanda contra el Numeral 4. |
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ARTICULO 19. El artículo
147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION.
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Consejo Nacional Laboral, por concenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de Decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 20. El artículo
161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
1o de la Ley 6a de 1981, quedará así:
ARTICULO 161. DURACION.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales. |
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b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta seis (36) horas a la semana.
3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana;
c) En las empresa, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta Ley, el empleador y Ios trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajos sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-569-93 del 9 de diciembre del 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 115 del 26 de septiembre de 1991, en relación con este artículo. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Liteal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G. |
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PARAGRAFO. El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
ARTICULO 21. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en determinadas actividades.
En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-557-93 del 2 de diciembre de 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 107 y 110 de septiembre de 1991, en relación con este artículo. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 128 del 10 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G. |
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ARTICULO 22. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Límite del trabajo suplementario.
En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.
ARTICULO 23. El artículo
164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 164. DESCANSO EN DIA SABADO.
Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliado la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 24. El artículo
168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo
20 literal c) de esta Ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo o extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
ARTICULO 25. El artículo
172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 172. NORMA GENERAL.
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo
20 de esta Ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1261-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-568-93 . |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 26. El artículo
173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 173. REMUNERACION.
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los día laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los día laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso al tiempo laborado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 27. El artículo
175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 175. EXCEPCIONES.
1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;
b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo
20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho; a un descanso remunerado.
2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artículo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 088 del 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales. |
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ARTICULO 28. Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Labores agropecuarias.
Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo
179 y con derecho al descanso compensatorio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-569-93 del 9 de diciembre del 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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ARTICULO 29. El artículo
179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
12 del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:
ARTICULO 179. REMUNERACION.
1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laborales, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo
20 literal c) de esta Ley.
ARTICULO 30. El artículo
180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 180. TRABAJO EXCEPCIONAL.
El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo
20 literal c) de esta Ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 31. El artículo
181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
13 del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:
ARTICULO 181. DESCANSO COMPENSATORIO.
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo
180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo
20 literal c) de esta Ley, el trabajador sólo tendrá derecho a u descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 32. <Ver Notas del Editor> El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedará así:
ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESA.
1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarías; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las Leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley 789 de de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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El Artículo mencionado establece: |
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"ARTÍCULO 48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial." |
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ARTICULO 33. Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo:
Protección a la maternidad. La Maternidad gozará de la protección especial del Estado.
ARTICULO 34. El artículo
236 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
PARAGRAFO. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de este la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.
ARTICULO 35. El artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "En el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido". |
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ARTICULO 36. Los artículos
157 y
345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos
11 y
21 del Decreto-Ley 2351 de 1965, quedarán así:
Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo
2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la Ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las Leyes vigentes.
ARTICULO 37. El artículo
267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o de la Ley 71 <sic
171> de 1961, quedará así:
ARTICULO 267. PENSION DESPUES DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido, sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo
260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
PARAGRAFO 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
PARAGRAFO 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.
<Jurisprudencia Concordante>
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Corte Suprema de Justicia: |
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Sala de Casación Civil |
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- Sentencia No. 8428 de 96/07/10, Dr. Ramon Zuñiga Valverde. |
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Pensión Sanción de trabajadores oficiales. Alcance de la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. |
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 38. El artículo
353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.
1. De acuerdo con el artículo
12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.
3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTICULO 39. El artículo
354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo
15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION.
1. En los términos del artículo
292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la Ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con la organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y;
e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en la investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
ARTICULO 40. El artículo
356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACION.
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.