LEY 57 DE 1887
(abril 15)
Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia por modificaciones
normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional.

sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional.

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873:

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;

El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974, en cuanto adopta como Ley de la República los artículos 1592 a 1601 inclusive, del Código Civil.

ARTICULO 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.

ARTICULO 3o. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.

TITULO PRELIMINAR.

ARTICULO 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts, 19-52) de la misma Constitución.

CAPITULO I.
DE LA LEY

ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

CAPITULO II.
DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

ARTICULO 6o. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero ó putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.

Todos los demás son ilegítimos.

ARTICULO 7o. Se llaman naturales los hijos habidos fuera del matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre ó ambos, otorgado por escritura pública, ó por acto testamentario, ó de conformidad con el artículo 368 del mismo Código.

No obstante lo dispuesto en el aparte que presente, se reputarán hijos naturales, respecto de la madre, y para todos los efectos civiles, los habidos por una mujer que podía casarse libremente al tiempo de la concepción.

ARTICULO 8o. Las relaciones de parentesco á que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, ó en el grado primero de la línea recta de afinidad, ó en el segundo transversal de consanguinidad.

LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS

TITULO I.
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS

CAPITULO I.

ARTICULO 9o. La existencia de las personas termina con la muerte.

CAPITULO II.
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

ARTICULO 10. En virtud de la posesión definitiva de que habla el artículo 105 del Código, cesan las restricciones impuestas por el artículo 103.

TITULO II.
DEL MATRIMONIO

ARTICULO 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituído ante Notario público por el varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio.

ARTICULO 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.

TITULO III.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

ARTICULO 13. El matrimonio civil es nulo:

1) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

2) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

ARTICULO 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.

Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.

En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.

El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

ARTICULO 15. Las nulidades á que se contraen los números 7o, 8o, 9o, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.

ARTICULO 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán á los culpables á las penas que el Código Penal establezca.

ARTICULO 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.

ARTICULO 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente á los juicios de divorcio.

ARTICULO 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley.

La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV.
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

CAPITULO UNICO.
REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

TITULO V.
DE LOS HIJOS NATURALES

ARTICULO 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.

TITULO VI.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

CAPITULO UNICO.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas, casadas, ó muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas á ser rechazadas ó redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas á que se contrae este título, á las cuales se las asimila. La Ley señala á los referidos párrocos, por derechos de las certificaciones que expidieren conforme á este artículo, ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de los interesados.

Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino á virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido á controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan á los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.

TITULO VII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

ARTICULO 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo.

TITULO VIII.
PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.

ARTICULO 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.

ARTICULO 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada asociación religiosa.

ARTICULO 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

LIBRO TERCERO.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.
RAGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA

ARTICULO 28. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

TITULO II.
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

CAPITULO I.
DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

ARTICULO 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó elegir á su arbitrio.

ARTICULO 30. Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.

CAPITULO II.
DE LAS DONACIONES REVOCABLES

ARTICULO 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.

LIBRO CUARTO.

TITULO I.
COMPRA-VENTA

CAPITULO UNICO.
RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME

ARTICULO 32. No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

TITULO II.
DE LA CESION DE DERECHOS

CAPITULO UNICO.
DE LOS CREDITOS PERSONALES

ARTICULO 33. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.

TITULO III.
DE LOS CUASI-CONTRATOS

ARTICULO 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito ó culpa.

CAPITULO I.
DEL CUASI-CONTRATO DE COMUNIDAD

ARTICULO 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir á la autoridad judicial para llevar á efecto la división de la cosa común, ó la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno ó lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá á la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.

Cuando la división se refiera á bienes raíces, se hará constar en escritura pública.

TITULO IV.
PRELACION DE CREDITOS

ARTICULO 36. En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del registro de la protocolización ó del reconocimiento.

TITULO V.
DE NOTARIOS PUBLICOS

ARTICULO 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos á las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil.

Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto ó Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos ó autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen á los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.

TITULO VI.
DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

CAPITULO UNICO.
LIBROS QUE DEBE LLEVAR EL REGISTRADOR, Y TITULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO

ARTICULO 38. El Registrador, además de los libros de que habla el artículo 2641 del Código Civil, llevará los siguientes:

Un duplicado de cada uno de los libros de registro números 1o y 2o para la inscripción de los títulos, actos y documentos que se refieran á intereses de la Hacienda nacional, ó de la de un Departamento, ó de la de un Distrito municipal.

Uno titulado Libro de Registro de causas mortuorias, para la inscripción de todos los títulos ó actos que, conforme á las Leyes vigentes, deben inscribirse en los libros números 1o y 2o y que tengan origen en un juicio de sucesión.

Otro titulado Libro de Registro de los autos de embargo, en el cual se hará constar el embargo de las fincas raíces que se hallan situadas en el correspondiente círculo de Registro.

Otro titulado Libro de Registro de demandas civiles, para la inscripción de las demandas civiles ordinarias sobre la propiedad del bienes inmuebles.

ARTICULO 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.

El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

ARTICULO 40. Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.

ARTICULO 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.

ARTICULO 42. Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luégo que el demandado haya sido notificado de la demanda.

El juez por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia ó desistimiento, el juez ordenará la cancelación de la inscripción.

ARTICULO 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, ó en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha hablado.
<Notas de Vigencia>
- El artículo 42 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, establece:
"La prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la enajenación o hipotecación de la finca sea hecha por persona distinta de la demandada o ejecutada; en consecuencia, no se considerará en litigio la cosa respecto de dicha persona distinta ni de las que contraten con ella"

ARTICULO 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:

Por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda, cuarenta centavos por cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa á una de dichas diligencias, cuarenta centavos;

DISPOSICION FINAL.

ARTICULO 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.

ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO.

TITULO UNICO.
DISPOSICIONES SOBRE BANCOS

ARTICULO 46. Corresponden principalmente á los Bancos de emisión y descuento las operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y celebración de contratos con le Gobierno ó Corporaciones públicas.

ARTICULO 47. Los Bancos de emisión y descuento podrá emitir billetes al portador, que no son de forzosa admisión en las transacciones.

ARTICULO 48. Los mismos Bancos tienen la obligación de cambiar por moneda legal sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva á favor del portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.

ARTICULO 49. Dichos bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.

ARTICULO 50. El importe de los billetes en circulación unido á la suma representada por depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

ARTICULO 51. Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan estampillas.

ARTICULO 52. La facultad que pueden tener los Bancos, y á que se refieren los artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedarán en suspenso mientras el Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por la presente Ley se le confirma.

ARTICULO 53. Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados á cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y poner de nuevo en circulación los que cambiaren ó recibieren en pago de sus obligaciones.

ARTICULO 54. Los Bancos establecidos podrán continuar fusionando bajo las condiciones legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del Gobierno.

ARTICULO 55. Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales señaladas á las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la presente Ley.

ARTICULO 56. Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que den á préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.

ARTICULO 57. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.

ARTICULO 58. Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualquiera Bancos ó Compañías vengan á participar de los privilegios exclusivos del Banco Nacional.

ARTICULO 59. Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros, podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto é independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para establecer Bancos sucursales en los Departamentos.

ARTICULO 60. El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados á cualesquiera funcionarios.

ARTICULO 61. Si se comprueba que un Banco contraviene á las disposiciones legales, se declararán terminadas sus operaciones, y pasará á manos de un depositario para proceder á su liquidación

ARTICULO 62. Por virtud de la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores relativas á Bancos particulares, excepto la Ley de 1887, reformatoria de la 87 de 1886.

Las disposiciones contenidas en este título, "sobre Bancos," tendrán cumplimiento desde la publicación de la presente Ley.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO PENAL.

TITULO UNICO.
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:

En el delito de traición á la Patria en guerra extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado ó funcionario público, y exclusivamente por él sin que á ello lo moviera el estímulo de dones ó dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.

En los delitos de parricidio ó asesinato y piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, ó 7o de artículo 440 del Código Penal.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.

Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.

ARTICULO 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.

ARTICULO 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.

ARTICULO 66. También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan.

Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo en obras públicas.

ARTICULO 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:

1o El saqueo de poblaciones.

2o El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3o El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.

4o El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.

5o El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.

ARTICULO 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos á cuatro años de presidio.

ARTICULO 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los empleados ó funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados á la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á mil pesos.

ARTICULO 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses.

ARTICULO 71. Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción ó violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO JUDICIAL.

ARTICULO 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1o,2o y 3o, de la Ley de 1876, y 1o 2o de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.

LIBRO PRIMERO.

TITULO I.
JUECES COMISIONADOS

ARTICULO 73. Todo Juez tiene facultad para comisionar á otro inferior ó de distinto territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos en que no pueda practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente por la Ley.

También pueden los Jueces comisionar á las autoridades del orden político para hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y depositar bienes, cuando estos actos deban verificarse en lugar distinto del de la residencia del Juez comitente.

ARTICULO 74. El funcionario á quien se comisione, debe tener jurisdicción ó autoridad en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan; pero si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición ú otra, referente á una finca que estuviere situada en territorios de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los jueces ó funcionarios de dicho territorio, salvo lo que se disponga en casos especiales.

Si la autoridad comisionada careciere jurisdicción en el lugar donde las diligencias deben practicarse, dirigirá el exhorto ó despacho al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla; debiendo dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente a autoridad á quien primeramente se comisionó.

ARTICULO 75. Las autoridades á quienes un Juez competente confiera un comisión, se sujetarán á su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios para el cumplimiento de la comisión.

Todo acto distinto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recursos alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias ó resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

ARTICULO 76. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión ó mal desempeño de su encargo.

ARTICULO 77. Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 675 del Código, pasará la comisión á quien deba remplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se ha manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos del inciso primero del artículo 381 del Código Penal.

ARTICULO 78. Los jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.

ARTICULO 79. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.

ARTICULO 80. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley señale, y cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije.

Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda á exigir, ó promueva lo conveniente para que se exija, la responsabilidad á que hubiere lugar.

ARTICULO 81. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y lo dirija á su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados respectivos, las Leyes y los principios del derecho internacional.

TITULO II.
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 82. Los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces no dejarán conocer á las partes ni á persona alguna sus sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que ante ellos se controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y autorizados en debida forma. Esta prohibición se hace extensiva á los Secretarios y subalternos de las mencionadas oficinas.

ARTICULO 83. Los empleados del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo son renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas, temporales ó accidentales, y los empleados ad hoc, son obligatorios, tengan ó no sueldo fijo. Los empleados del mismo orden que no tengan asignado sueldo, son obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que deban ejercer las funciones del empleo.

ARTICULO 84. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación, queda insubsistente:

1o. Por muerte del individuo nombrado;

2o. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3o. cuando estando el nombrado en territorio de la República no se presente á tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes á la comunicación del nombramiento;

4o. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de ocurrir á tomar posesión dentro de los treinta días siguientes á la comunicación del nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5o. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero transcurran seis mese después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado posesión del empleo.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable á los Magistrados de la Corte Suprema, ni á los de los Tribunales de Distrito Judicial.

ARTICULO 85. Los empleos Judiciales de voluntaria aceptación se pierden:

1o. Por renuncia aceptada;

2o. Por admitir cualquier otro empleo ó cargo público; y

3o. Por destitución en caso de mala conducta.

ARTICULO 86. Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la vacante relativa al empleo de Juez Superior, ó de Circuito, en cualquiera de los casos del artículo 84, y cuando ocurran los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo anterior al presente, previa la comprobación del hecho que deba servir de fundamento á la declaración.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los Consejos municipales respecto de los Jueces municipales.

ARTICULO 87. Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciabais ante la misma autoridad ó Corporación á quien, conforme á la Ley, toca hacer la elección ó el nombramiento.

La autoridad ó Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las excusas que presenten los nombrados y para decidir sobre ellas.

ARTICULO 88. Dichas excusas son las siguientes:

1o. Impedimento físico para desempeñar cumplidamente las funciones del empleo, siempre que el impedimento hubiere de durar al menos por la mitad del tiempo ó período para el cual se haya hecho el nombramiento; si nó, la excusa se admitirá por el tiempo que dure el impedimento;

2o. Estar sirviendo algún destino público con funciones diarias;

3o. Haber servido en el período próximo anterior algún destino obligatorio y sin sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por lo menos;

4o. No haber cumplido el nombrado veintiún años;

5o. Ser mayor de sesenta años;

6o. sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus intereses, á juicio del empleado ó Corporación á quien toca decidir acerca de la excusa.

Esta excusa puede referirse á un tiempo determinado, únicamente cuando durante él el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y extraordinario perjuicio que se alega;

7o. La enfermedad grave y la muerte de padre, madre, hijo ó consorte, acaecida la muerte en los dos meses anteriores al desempeñado del destino ó durante el tiempo en que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es indispensable que ésta exija la asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado para el empleo, y en ese caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la enfermedad. En el caso de muerte, la excusa servirá para conceder licencias hasta por tres meses contados desde el día en que se otorgue.

Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán plenamente.

ARTICULO 89. Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la que provenga de muerte del empleado, destitución ó renuncia admitida, ó de la admisión ó ejecución de otro empleo que conforme á la Constitución ó la Ley deje vacante el destino anterior.

Por falta temporal se entenderá la que ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.

Por falta accidental se entenderá la que provenga de impedimento ó inhabilidad del determinado negocio, conservándose el destino.

ARTICULO 90. Los presidentes de los Tribunales de Distrito pueden conceder licencias á los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un mes. En caso de enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días.

Cuando algún Magistrado no asistiere por más de cinco días al Despacho por enfermedad ú otro impedimento, solicitará licencia de la autoridad respectiva.

ARTICULO 91. Las Secretarías de la corte Suprema, de los Tribunales de Distrito y de los Juzgados estará abiertas para el despacho público seis horas diarias, así: de las siete á las nueve de la mañana, y de las once de la misma á las tres de la tarde, sin perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al corriente los negocios.

ARTICULO 92. La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multa de los Tribunales y á los juzgados, que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone el artículo anterior.

ARTICULO 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las partes, á los peritos y testigos, á los empleados que les estén subordinados, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, ó para aprehender á los delincuentes ó individuos que deben ser detenidos á virtud de orden judicial.

ARTICULO 94. Las personas capaces de transigir, que pueden ser materia de transacción, pueden someterlas, sea cual fuere el estado del juicio, y aun antes de que éste se inicie, al conocimiento y decisión de los Magistrados de los Tribunales ó de los Jueces, según la cuantía, para que estos funcionarios decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitros, ya como arbitradores.

Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado ó Magistrados que elijan, quienes solicitarán el proceso del funcionario que conozca de él, el número de dichos Magistrados no excederá de tres; pero los interesados pueden, de común acuerdo, asociar una ó más personas al Juez, Magistrado ó Magistrados, de manera que el número total de las personas que deban fallar la controversia sea, en este caso, de tres ó cinco.

Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe observarse, y si ellas no lo hicieren, la fijará el Juez ó funcionarios que deben decidir.

Presidirá la comisión el Juez, ó el Magistrado á quien designe la suerte, cuando las partes hubieren elegido más de uno.

La decisión se extenderá en el papel correspondiente y la suscribirán el funcionario ó funcionarios elegidos, la persona ó personas designadas y el Secretario respectivo, quien la notificará en la forma legal.

Los fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoriada.

El compromiso de las partes ó interesados cesa en sus efectos si la comisión no dicta sentencias dentro del término que se haya fijado; y los miembros de aquélla son responsables de los perjuicios que se originen á dichas partes ó interesados.

ARTICULO 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales ó administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.

También comprende esta prohibición á los que se hallen en interdicción judicial y á los Ministros de los sultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas ó ejecutores testamentarios.

ARTICULO 96. Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales ó jurídicas en que se apoyan.

ARTICULO 97. Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por escrito, defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores ó patronos.

ARTICULO 98. La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia á los Jueces Superiores y á los de Circuito para separarse del ejercicio de sus funciones, cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año, pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta por seis meses.

Lo expuesto en el anterior inciso es aplicable á los Alcaldes respecto de los Jueces municipales.

ARTICULO 99. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda, ó se declara con lugar á formación de causas, según que el negocio es civil ó criminal, hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez ó Magistrado ante quien se inició la demanda, ó el juicio criminal, ó hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando ésta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, ó se ordena la consulta, para ante el Superior respectivo, hasta que, pronunciada por éste sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.

ARTICULO 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente á las partes.

ARTICULO 101. Los magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo previamente á la contraria. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos en el respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá á continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.

ARTICULO 102. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los presentó esté obligado á devolverlos, ó se entregarán á los deudores si éstos los solicitaren.

Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que decrete el desglose, hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.

ARTICULO 103. Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no pueden ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas, ni agentes de negocios.

ARTICULO 104. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.

ARTICULO 105. En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para que su postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: ó dar un fiador principal pagado, á satisfacción del Juez, de que cumplirá con el remate ó responderá de las consecuencias si no lo cumple ó consignar en dinero el cinco por ciento del valor de la finca.

ARTICULO 106. Si el postor no verificare el remate, quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.

ARTICULO 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá á quien constituyó el depósito.

Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.

ARTICULO 108. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

ARTICULO 109. En los asuntos judiciales en que conforme á la Legislación de los extinguidos Estados había tres instancias, conocerán los respectivos Tribunales Superiores de Distrito judicial de los recursos de tercera instancia, interpuestos y no decididos antes de la vigencia de la Ley 61 de 1886.

ARTICULO 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea ó exceda de mil pesos.

También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme á la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos de esta misma especie.

ARTICULO 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:

Si la cuantía del negocio fuere de mil á diez mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.

Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.

En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta pesos.

ARTICULO 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.

ARTICULO 113. Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido ó sus herederos, y contra el agresor.

ARTICULO 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores ó Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.

ARTICULO 115. Corresponde á la Corte Suprema de Justicia declarar quiénes han pedido ó recobrado el carácter de colombianos, á virtud de lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución.

ARTICULO 116. La Corte Suprema, á solicitud de los Tribunales Superiores de Distrito, ó á propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte, resolverá sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de las Leyes sobre organización y procedimiento judiciales. Las resoluciones que estos casos dicte la corte será uniformemente cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la República, mientras el Congreso resuelve la conveniente.

LIBRO SEGUNDO.
ENJUICIAMIENTO CIVIL.

TITULO I.
JUICIO CIVIL EN GENERAL

ARTICULO 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor ó de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.

ARTICULO 118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si con la cantidad líquida se demanda á la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es ó pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.

ARTICULO 119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.

DEMANDANTE Y DEMANDADO, EN GENERAL.

ARTICULO 120. Siempre que un Departamento, ó los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes ó como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial, constituído al efecto.

ARTICULO 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que á solicitud del albacea, ó de cualquiera otro de los interesados, se notifique á los herederos la gestión ó demanda que promueva el albacea, ó á que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.

APODERADOS.

ARTICULO 122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver á ejercer el poder ó sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.

ARTICULO 123. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquélla.

Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

DEPOSITO O SECUESTRO.

ARTICULO 124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas ó que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas ó disipadas, el individuo que se crea con derecho á perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro ó de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará á efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, á satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se causen por el depósito ó secuestro.

ARTICULO 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito ó secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta á dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.

NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

ARTICULO 126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes ó la persona de alguno ó algunos que no hayan sido hallados, ó que fueren aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará á los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado ó Tribunal por el término de treinta días.

ARTICULO 127. Si el demandado ó demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.

ARTICULO 128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.

ARTICULO 129. En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

ARTICULO 130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, ó emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará á todos los que hubieren sido notificados ó emplazados, como si hubiesen estado presentes.

ARTICULO 131. Si la persona á quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.

POSICIONES.

ARTICULO 132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, á la persona á quien va á demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.

ARTICULO 133. En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte posiciones.

ARTICULO 134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado.

Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna ó algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.

ARTICULO 135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare á quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1o. Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que la persona á quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado ó Tribunal.

2o. El Secretario hará constar qué diligencias ha Practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.

3o. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos ó más de sus pariente, amigos ó relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

4o. Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrán bajo cubierta, se rotularán al individuo á quien se quiere citar, y se dirigirá á los lugares en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada uno de dichos lugares; y otras se remitirán á los parientes y amigos que se juzgue estén en mejores relaciones con el individuo que se quiere citar.

5o. Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace á dicha persona para que comparezca al despacho, á practicar la diligencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.

6o. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el inciso anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, á fin de evitar dudas y dificultades.

ARTICULO 136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en una notificación ó citación personal, la parte respectiva puede comparecer á absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

EXCEPCIONES.

ARTICULO 137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.

ARTICULO 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse.

ARTICULO 139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió.

ACTUACION.

ARTICULO 140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común.

ARTICULO 141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe suministrar para la actuación ó para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá á la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación ó en la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso del artículo 427 del Código Judicial; haciéndose extensivo á la Corte Suprema de Justicia lo que dispone el artículo que se acaba de citar.

ARTICULO 142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo 140, por no presentarse la parte ó su apoderado en el Despecho de l respectiva Secretaría durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que haga constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que puede extender en papel común, y, transcurridos tres días más, se procederá en los términos del artículo que precede.

ARTICULO 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda ó más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141.

ARTICULO 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan á bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez ó Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez ó Magistrado, por ante el Secretario y las partes.

ARTICULO 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden tener interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.

REMISION DE AUTOS.

ARTICULO 146. Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo.

ARTICULO 147. En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de parte, por medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos de correos.

TITULO III.
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL

ARTICULO 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.

ARTICULO 149. Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio sobre hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.

ARTICULO 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.

Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa ó el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.

ARTICULO 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse á los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.

TITULO IV.
INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES

ARTICUO 152. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva.

ARTICULO 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes: 
1o. Cuando se sigan dos ó más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, á menos que por la desistencia de uno ó más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y

2o. Cuando á un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, ó bien dos ó más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.

ARTICULO 154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.

ARTICULO 155. El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos á que haya lugar.

ARTICULO 156. Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.

ARTICULO 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.

ARTICULO 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.

ARTICULO 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado.

TITULO V.
COSTAS

ARTICULO 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha

estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez ó Magistrado que la ordenó.

ARTICULO 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza á satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.

Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, á virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.

TITULO VI.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

ARTICULO 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda entablarse acción de nulidad.

ARTICULO 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario.

En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna á las personas á quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni á las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.

TITULO VII.
APELACIONES

ARTICULO 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.

ARTICULO 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.

ARTICULO 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.

ARTICULO 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste á las partes.

ARTICULO 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva ó de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia ó auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará á las partes que hubieren cumplido sus deberes.

TITULO VIII.
NULIDADES

ARTICULO 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:

1o. Incompetencia de jurisdicción;

2o. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.

ARTICULO 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;

2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado ó confirmado tal declaratoria;

3o. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;

4o. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho ó dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales ó en los Juzgados;

5o. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal ó ilegal algún impedimento ó causal de recusación; siempre que se haya

ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;

6o. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado ó Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;

7o. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo á un individuo que no podía ser elegido.

ARTICULO 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:

1o. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la

personería de la parte, de su apoderado ó representante;

2o. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, á la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;

3o. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, ó algún apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo actuado; y

4o. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido

en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se halle arreglado á la Ley.

ARTICULO 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:
1o. Si el demandado ha representado por si ó por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2o. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado ó ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.

ARTICULO 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:

1o. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2o. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 á 978 del Código.

ARTICULO 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero á interés en la persona designada en el artículo 221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.