LEY 77 DE 1959
(noviembre 19)
Diario Oficial No 30.108, del 26 de noviembre de 1959
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por la Ley 171 de 1961, publicada en el Diario Oficial No. 30.709, del 31 de enero de 1962, "Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras Disposiciones sobre pensiones".
 

DECRETA:

ARTICULO 1. A partir del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375.00) mensuales quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla:

                      1949  1950  1951  1952  1953  1954  1955  1956  1957

                     o

                   Antes
                         %     %     %     %     %    %      %    %      %

Sobre los primeros
$ 100 ................ 75    65    55     45   40   35     30    25     20

Sobre el exceso de
$ 100 a $ 200 ........ 65    55    45     40   35   30     25    20     15

Sobre el exceso de
$ 200 a $ 300 ........ 55    45    40     35   30   25     20    15     10

Sobre el exceso de
$ 300 a $ 400 ........ 45    40    35     30   25   20     15    10      5

Sobre el exceso de
$ 400 a $ 500 ........ 35    30    25     20   15   10      5

Sobre el exceso de
$ 500 a $ 600 ........ 30    25    20     15   10    5

Sobre el exceso de
$ 600 a $ 700 ........ 25    20    15     10    5

Sobre el exceso de
$ 700 a $ 800 ........ 20    15    10      5

Sobre el exceso de
$ 800 a $ 900 ........ 15    10     5

Sobre el exceso de
$ 900 a $ 1.000....... 10     5
<Notas de Vigencia>
- Ley reformada por  la Ley 171 de 1961, publicada en el Diario Oficial No. 30.709, del 31 de enero de 1962. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los  artículos 12  y 3 de dicha Ley.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTÍCULO 1. Los aumentos previstos en el artículo primero de la ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos"
"ARTÍCULO 2. Para aplicar la mencionada tabla de aumentos se procederá así:
a) Se buscará la pensión que habría correspondido, de conformidad con las normas legales, convencionales, reglamentaria o voluntarias vigentes en el momento en que se causó el derecho, sin tomar en cuenta las que limitaban su monto, tales como los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año; 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo;
b) Si el resultado fuere inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, se le sumarán las cuotas de aumento que en la tabla correspondan al respectivo año de base, sin sobrepasar dicho límite; si fuere superior, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00);
c) Para los efectos de la operación indicada en el numeral anterior, se tendrá como año de base el año calendario en que se haya empezado a devengar el salario fijo que haya servido de base para liquidar la pensión, o el más antiguo entre los años calendarios que hayan servido para obtener el respectivo promedio de base;
d) Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.
PARAGRAFO 1o. Las pensiones que hayan sido aumentadas con aplicación de los artículos 3o., 4o. y 8o. de la ley 77 de 1959, serán reajustadas nuevamente por el procedimiento indicado en el presente artículo, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco ($1.375.00).
PARAGRAFO 2o. Cuando el sueldo o promedio de base corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, en vez de aquel sueldo o promedio se tomarán como base para la nueva liquidación, el sueldo o promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al pensionado.
La misma regla se aplicará a las pensiones oficiales que en el futuro se causen a favor de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, cuando sea pertinente."
"ARTÍCULO 3. 1o. Las demás pensiones oficiales, semioficiales y particulares, inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, cuyo monto haya sido afectado por los límites señalados en los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año, 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo, serán reliquidadas con prescindencia de tales límites. Si el resultado de su reliquidación excediere de $1.375 mensuales, la pensión reajustada quedará en $1.375.00.
2o. Elévase a $1.375.00 el límite máximo señalado en los artículos 17 de la ley 6a. de 1945, y 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año. "

ARTICULO 2o. El reajuste se hará sobre el monto de la pensión liquidada con estricta sujeción a la ley vigente en el momento de causarse el derecho.

Como año de base se tomará el que haya servido para determinar la cuantía de la pensión. Si esa anualidad correspondiere a varios de los años indicados en la tabla, sólo se tendrá en cuenta aquel en que hubiere transcurrido la mayor parte del tiempo, y en igualdad de circunstancias, el más antiguo.

Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.

ARTICULO 3o. Antes de aplicarse la tabla de aumentos a las pensiones que hubieren quedado restringidas a doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, por razón del límite máximo establecido en el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, y en los artículos 4o. y 9o. de la Ley 53 del mismo año, se repetirá su liquidación en las mismas condiciones, y con base en el mismo sueldo previstos en la ley respectiva. Si la cuantía resultante fuere inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) se le aplicará la tabla de aumentos hasta llegar a esa suma ; si fuere superior, la pensión se fijará en cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.

ARTICULO 4o. En las pensiones cuya cuantía sea de $ 600.09 mensuales, por razón del límite máximo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste se hará tomando como base dicha suma.

ARTICULO 5o. Los aumentos legales o extralegales que se hayan hecho a la pensión estrictamente legal, deberán mantenerse ; pero los pagos que de ellos se hagan a partir del primero de enero de 1960, se imputarán a los que la presente Ley ordena.

ARTICULO 6o. Las pensiones de que trata el artículo 1o. de esta Ley, no podrán ser inferiores, en ningún caso, a $ 120.00 mensuales. Las que resulten inferiores a esa suma después del aumento correspondiente, se elevarán a dicha cantidad. Esta cuantía mínima se aplicará igualmente a las que se causen con posterioridad a la sanción de la presente Ley.

Los reajustes previstos en el artículo 1o. no podrán elevar el nivel de ninguna pensión a un valor superior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375.00) mensuales. Las pensiones que al entrar en vigencia esta Ley, excedan de esa cuantía, no se modificarán.

ARTICULO 7o. El reajuste de las pensiones se hará oficiosamente por la entidad, empresa o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, la cual cancelará íntegramente, mes a mes, la pensión reajustada a su beneficiario, y podrá repetir contra las demás entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas.

ARTICULO 8o. Elévase a cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales el límite máximo de que tratan el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, y los artículos 4o. y 9o. de la Ley 53 del mismo año, para las pensiones de jubilación e invalidez. Esta elevación del límite máximo se aplicará también a las pensiones causadas con base en los años de 1958 y 1959 mediante una nueva liquidación.

ARTICULO 9o. Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía, ni a los servidores del ramo docente.

ARTICULO 10. El Gobierno procederá a efectuar las apropiaciones, traslados, créditos y demás operaciones de orden fiscal, presupuestal y contable a que haya lugar para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de noviembre de 1959.

ANTONIO NAVARRO
El Presidente del Senado

MARIO LATORRE RUEDA
El Presidente de la Cámara

JORGE MANRIQUE TERAN
El Secretario del Senado

ALVARO AYALA M.
El Subsecretario de la Cámara

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., diez y nueve de noviembre de mil
novecientos cincuenta y nueve.

ALBERTO LLERAS

HERNANDO AGUDELO VILLA
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público

OTTO MORALES BENITEZ
El Ministro del Trabajo 


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.