LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
26. Modificada por la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
25. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 33 Numeral 1o. de esta Ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
24. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
23. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 Paragrafo 1o. de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
22. Modificada por la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"
21. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 204 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 9o. de la Ley 790 de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
20. Modificada por el Decreto 1280 de 2002, "Sistema de Vigilancia, Inspección y Control", publicado en el Diario Oficial No. 44.840 de 20 de junio de 2002.
El Numeral 1o. del Artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por el cual se otorgaron las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1280 de 2002, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-097-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En consecuencia, en criterio del editor, el Decreto 1280 de 2002 en INEXEQUIBLE por consecuencia.
19. Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".
18. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria.
17. Modificada por la Ley 510 de 1999 (artículo 123), publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1996, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades".
La Ley 510 de 1999 derogó el inciso 2o. del artículo 94 de la Ley 100 de 1993.
16. Complementada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario oficial No. 43.651 del 30 de julio de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002".
Los artículos 4o. numerales 4, 5, 9, 11, 13, 17; 6o., 14, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 100, 111, 116, 117, 138 y 153, tratan de temas relativos a la salud.
La Ley 508 de 1999, artículo 160, derogó el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, que modificó el numeral 2o. del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
15. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
14. Complementada por la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.345 del 23 de julio de 1998.
13. Complementada por la Ley 441 de 1998, "Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud", publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998.
12. Complementada por la Ley 399 de 1997, "Por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, "INVIMA", su cobro", publicada en el Diario Oficial No. 43.111 del 21 de agosto de 1997.
11. Complementada por la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias", publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997.
10. Complementada por la Ley 361 de 1997, "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997.
9. Complementada por la Ley 352 de 1997, "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", publicada en el Diario Oficial No. 42.965 del 23 de enero de 1997.
8. Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996."Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones". 
7. Complementada por la Ley 263 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 1301 de 1994", publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe establecido por esta Ley para el Decreto-ley 1301 de 1994 es: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".
6. Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
5. Mediante Sentencia C-221-95 del 18 de mayo de 1995, la Corte Constitucional dispuso:
"PRIMERO.-  Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-408-94 de septiembre 15 de 1994.
SEGUNDO.-  Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los vicios de forma examinados y sólo en relación con los cargos, conceptos y pruebas referidos en la parte motiva, la Ley 100 de 1993. La declaración de exequibilidad, sin embargo, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, no se extiende a los artículos 139 y 248 de la mencionada ley".
4. Modificada por la Ley 179 de 1994, "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto", publicada en el Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994.
3. Complementada por la Ley 168 de 1994, "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995", publicada en el Diario Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994.
2. Esta Ley fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, "... en cuanto no era necesario que el Congreso le diera trámite de ley estatutaria".
La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-052-95 y C-072-95 del 16 y 23 de febrero de 1995 respectivamente, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrados Ponentes, Dres. Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrea Vergara.
Mediante Sentencia C-072-95, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, "...Teniendo en cuenta que los actores no concretan el cargo ni señalan el concepto de la violación en la demanda, la Corte se declarará inhibida para fallar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación".
1. Incorporada en el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
En la medida en que el numeral 5o. del artículo 248 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, el Decreto 1298 de 1994 también es INEXEQUIBLE.

EL CONGRESO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

PREÁMBULO

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
 

 

TÍTULO PRELIMINAR.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
<Concordancias>
Decreto 1320 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 6
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Expediente No. 10093 de 2001/03/30, Dr. Delio Gomez Leyva.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
 

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:

a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;

b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
<Concordancias>
Decreto 1320 de 1997; Art. 1; Art. 6

c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.

d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;

e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y

f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-179-2000, 2000/02/24, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero. Seguridad social en salud / Integridad / Cobertura integral / Beneficiarios / Protección a menores / Tratamiento y  rehabilitación/ Valoración

ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente AP165 de 2001/02/08, Dr. Jesus Maria Carrillo Ballesteros.
ACCION POPULAR - Improcedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - No es un derecho colectivo.
 

ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.

CAPÍTULO II.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
<Concordancias>
Decreto 47 de 2000; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Carta Circular SUPERSALUD 38
Circular MS  11 de 2000

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE ACCIÓN. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley.
<Concordancias>
Decreto 692 de 1994
 

ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
<Concordancias>
Ley 776 de 2002; Art. 1
Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 819 de 1998; Art. 1
Decreto 806 de 1998; Art. 83
Decreto 3069 de 1997; Art. 1
Decreto 2136 de 1997; Art. 1
Decreto 1485 de 1997; Art. 3
Decreto 183 de 1997; Art. 3
Decreto 228 de 1995; Art. 1
Decreto 1295 de 1994; Art. 1

ARTÍCULO 9o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
<Concordancias>
Decreto 1664 de 1994; Art. 8

LIBRO I.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 5; Art. 6; Art. 8; Art. 13; Art. 14
Decreto 692 de 1994; Art. 2
Decreto 691 de 1994

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
 

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Mediante Sentencia C-027-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-408-94, del 15 de septiembre de 1994".
- Incso 3o.  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 279
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
 

ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 16; Art. 31; Art. 32; Art. 59
Decreto 692 de 1994; Art. 3

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes.
<Concordancias>
Decreto 692 de 1994; Art. 9

b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.
<Concordancias>
Decreto 692 de 1994; Art. 3

c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados en este literal.  Destaca la Corte en la parte motiva : "Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión legislativa absoluta".
 

d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal d. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Expediente No. 10093 de 2001/03/30, Dr. Delio Gomez Leyva.
Aportes / Obligatoriedad / Responsabilidad / Fiscalización.
 

e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Concordancias>
Decreto 3800 de 2003
Decreto 2091 de 2003; Art. 6
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.

i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Concordancias>
Decreto 2681 de 2003
Decreto 1127 de 1994
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.

j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal k. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 10; Art. 31; Art. 32; Art. 33; At. 59
Ley 700 de 2001
Decreto 2150 de 1995; Art. 5
Decreto 12 de 2001; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4  
Decreto 1156 de 1996; Art. 8o;
Decreto 692 de 1994; Art. 11; Art. 12; Art. 13
 

l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
<Notas de Vigencia>
- Literal l adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
 

m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.
<Notas de Vigencia>
- Literal m. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
 

n. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.
 

La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;
<Notas de Vigencia>
- Literal n. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Concordancias>
Ley 812 de 2003; Art. 121
 

o. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;
<Notas de Vigencia>
- Literal o. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
 

p. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
<Notas de Vigencia>
- Literal p. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
 

q. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Literal q. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 10; Art. 31; Art. 59
Ley 445 de 1998
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-387-94, del 1o. de septiembre de 1994.
- El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condicion señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, " ...con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice".

CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
 

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 1
 

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
 

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 2
 

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
 

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 3
 

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
 

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
 

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
 

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
 

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes acusados declarados EXEQUIBLES, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4587  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido que las expresiones 'El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado' contenidas en el literal a) del parágrafo, presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización".
 

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
 

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
 

PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado del numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Numeral 1. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara,  en lo relativo a los cargos formulados .
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 15
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 31; Art. 59; Art. 279
Decreto 1703 de 2002; Art. 3
Decreto 806 de 1998; Art. 34; Art. 38
Decreto 1818 de 1996; Art. 20
Decreto 1642 de 1995
Decreto 695 de 1994; Art. 7 
Decreto 692 de 1994; Art. 1 
Decreto 691 de 1994; Art. 1 
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia No. 6337 de 2001/12/13, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.
Constitucionalidad del Decreto 1406 de 1999
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integración y funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 31; Art. 59
Decreto 692 de 1994; Art. 3
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia No. 6337 de 2001/12/13, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.
Constitucionalidad del Decreto 1406 de 1999
 

CAPÍTULO III.
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
 

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
 

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 
<Concordancias>
Ley 828 de 2003
Ley 100 de 1993; Art. 15; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23
Decreto 510 de 2003; Art. 3
Decreto 2577 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 2414 de 1998; Art. 1, literal b
Decreto 1867 de 1998; Art. 1; Art. 1
Decreto 841 de 1998; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 19
Decreto 819 de 1998; Art. 1
Decreto 2136 de 1997; Art. 1
Decreto 1485 de 1997; Art. 3
Decreto 183 de 1997; Art. 3
Decreto 163 de 1997; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 19
Decreto 692 de 1994; Art. 19
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
 

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
 

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
 

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
 

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
 

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
 

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
 

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado (inciso 4 y parágrafo. La Ley 797 transcribe todo el artículo) por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. por demanda sobre omisión legislativa.
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-99 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Aparte subrayado del título e inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Párrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 19; Art. 22; Art. 23
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 127; Art. 129; Art. 130 
Ley 344 de 1996; Art. 17
Decreto 510 de 2003; Art. 3 Parágrafo; Art. 5
Decreto 1406 de 1999; Art. 29
Decreto 783 de 2000; Art. 13
Decreto 47 de 2000; Art. 12
Decreto 1161 de 1994
Decreto 1158 de 1994; Art. 1 
Decreto 692 de 1994
Decretos 691 de 1994; Art. 6  
Decreto 314 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado
Sección Segunda:
- Sentencia de  14 de marzo de 2002, Expediente No. 1213, Magistrado Ponente Dr.  Alejandro Ordóñez Maldonado.
- Sentencia de 14 de marzo de 2002, Expediente No. 3182, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
 

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
 

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 15
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 20 
Decreto 510 de 2003; Art. 3
Decreto 1703 de 2002; Art. 23
Decreto 47 de 2000; Art. 2
Decreto 1406 de 1999; Art. 26; Art. 27; Art. 32; Art. 37
Decreto 1867 de 1998; Art. 2
Decreto 841 de 1998; Art. 18
Decreto 806 de 1998; Art. 58
Decreto 163 de 1997; Art. 18
Decreto 1818 de 1996; Art. 3; Art. 20
Decreto 1631 de 1995; Art. 1
Decreto 1070 de 1995; Art. 4
Decreto 1919 de 1994; Art. 34
Decreto 695 de 1994; Art. 5
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  19. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados correspondientes.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
 

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
 

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 4; Art. 8o.
 

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
 

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
 

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.
 

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.
 

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
 

En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otr os fines distintos.
 

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
 

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
 

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
 

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 5
 

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 5
 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.
 

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20
Decreto 510 de 2003; Art. 4
Decreto 1068 de 1995
Decreto 314 de 1994
Decreto 692 de 1994; Art. 11
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  20. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%.
Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso.
La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
<Concordancias>
Ley 344 de 1996; Art. 17
Decreto 692 de 1994; Art. 11; Art. 46

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 16072 de 2001/01/08, Dr. José Roberto Herrera Vergara.
 

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
<Concordancias>
Ley 828 de 2003; Art. 7 
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 21; Art. 161
Decreto 448 de 2003; Art. 1
Decreto 1406 de 1999; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 1818 de 1996; Art. 18
Decreto 1401 de 1996
Decreto 1161 de 1994
Decreto 692 de 1994; Art. 11
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Expediente No. 10093 de 2001/03/30, Dr. Delio Gomez Leyva.
Aportes / Obligatoriedad / Responsabilidad / Fiscalización.
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 8426 de 1997/01/29, Dr. José Roberto Herrera Vergara.
 

ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y              complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
<Concordancias>
Ley 828 de 2003; Art. 7 
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 22
Ley 776 de 2002; Art. 1 , parágrafo 2
Decreto 1818 de 1996; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 30
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia T-497-02 de 2002/06/27, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
EPS. Reconocimiento de la licencia de maternidad. Pago extemporáneo de aportes por parte de la empleadora, no exonera a la prestadora para el reconocimiento. Recibo de aporte extemporaneo con cobro de intereses moratorios.
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 6291 de 2003
Problema jurídico:
¿Cuál es la tasa de interés que debe pactar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en un acuerdo de reestructuración, cuando a las entidades de seguridad social y a los fondos de pensiones, se les reconoció una tasa de interés de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993?
Tesis jurídica:
En los acuerdos de reestructuración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ningún caso puede pactar una tasa de interés inferior a la tasa de interés efectiva más alta reconocida a favor de cualquiera de los otros acreedores.
 

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 17
Decreto 2633 de 1994

CAPÍTULO IV.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 27
Ley 549 de 1999; Art. 16
Ley 549 de 1999; Art. 16
Decreto 2681 de 2003
Decreto 1867 de 1998; Art. 2
Decreto 841 de 1998; Art. 2; Art. 18
Decreto 163 de 1997; Art. 18
Decreto 305 de 1995
Decreto 1127 de 1994 
 
Decreto 773 de 1994; Art. 1

ARTÍCULO 26. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.

Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.

Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.

PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 28; Art. 29; Art. 30
Decreto 2681 de 2003; Art. 9
Decreto 1858 de 1995 

ARTÍCULO 27. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
 

1. Subcuenta de solidaridad
 

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 5
 

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
 

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
 

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
 

2. Subcuenta de Subsistencia
 

a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 5
 

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 5
 

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
 

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 5
 

PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Notas de Vigencia>
- Literal b) y parágrafo derogados por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 25
Decreto 2681 de 2003; Art. 6
Decreto 1127 de 1994
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  27. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a. La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. <Literal derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
c. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.
d. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
e. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo.

ARTÍCULO 28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.

El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.

El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.

PARÁGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.
<Concordancias>
Ley 812 de 2003; Art. 46
Ley 100 de 1993; Art. 26; Art. 29; Art. 30 
Decreto 1127 de 1994 

ARTÍCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 26; Art. 29; Art. 30 
Decreto 2414 de 1998; Art. 1, parágrafo 2
Decreto 1127 de 1994

ARTÍCULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.
<Concordancias>
Ley 344 de 1996; Art. 20
Ley 100 de 1993; Art. 26; Art. 28; Art. 29 
Circular SNS 140 de 2002

TÍTULO II.
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 32; Art. 33; Art. 36; Art. 38; Art. 46; Art. 47; Art. 49; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 113
Decreto 1888 de 1994  
Decreto 692 de 1994

ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

a. Es un régimen solidario de prestación definida;

b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-378-98 del 27 de julio de 1998, "... en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación".
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto 1315 2001 de 2001/02/08 (2001/02/19) Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Fondo común de pensiones del régimen de prima media. Manejo Contable de los recursos. Entidad competente para expedir las normas contables aplicables al ISS.
 

c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados en este literal.  Destaca la Corte en la parte motiva : "Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión legislativa absoluta".
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 31; Art. 33; Art. 38; Art. 46; Art. 47; Art. 49; Art. 51
Decreto 1073 de 2002, Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 692 de 1994; Art. 4
 

CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
 

1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
 

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este Numeral el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
"Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
"..."
 

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
 

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
 

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
 

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
 

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
 

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
 

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
<Concordancias>
Decreto 1887 de 1994
 

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
<Concordancias>
Decreto 510 de 2003; Art. 7 
 

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
 

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
 

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
 

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: "... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente".
<Concordancias>
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 62 Num 14
Ley 790 de 2002; Art. 18
Decreto 190 de 2003; Art. 15 
Circular Instructiva DAFP 507 de 2003
 

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
 

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Notas del editor>
- El artículo 31 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997, establece: "Cuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus posibilidades presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la ley".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 4o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Aparte subrayado del parágrafo 3o. en el texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107-02 de 14 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Aclara la Corte: "bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez"
- Aparte subrayado del literal c) del parágrafo 1.  en el texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Inciso final del parágrafo 1o.  en el texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos analizados en esta Sentencia y en armonía con el condicionamiento efectuado por esta Corporación en la Sentencia C-177/00 <sic> en relación con la misma disposición.".
- Inciso final del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-98 del 4 de mayo de 1998; la Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: "... en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso".
- Parágrafo 4o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.
- Numeral 1. y parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 13; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 37; Art. 39; Art. 50; Art. 64 
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 15908 de 1998/09/03, Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.
PENSION DE JUBILACION Y SUELDO DE PERSONAL DOCENTE -   Compatibilidad 
- Sentencia No. 13308 de 1998/04/03, Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda. 
PENSION DE JUBILACION - Edad Requerida Para su Reconocimiento / REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION - Inexistencia / PENSION DE JUBILACION - Régimen Aplicable / EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL - Régimen Pensional Aplicable
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  3. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
<Inciso condicionalmente EXEQUIBLE> En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARÁGRAFO 5o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.
 

ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
 

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
 

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
 

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
 

r = 65.50 - 0.50 s, donde:
 

r =porcentaje del ingreso de liquidación.
 

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
 

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 35; Art. 37 
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 2926-99 de 2000/06/15, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.
PENSION DE JUBILACIÓN – Actualización de la base de liquidación según fórmula de indexación / PAGO DE LA DIFERENCIA NO RECONOCIDA – Procedente a cargo del Incora / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Edad, tiempo y monto se regulan por normas anteriores
- Sentencia No. 2615-99 de 2001/03/01, Dr. Alberto Arango Mantilla
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento según el monto máximo legal / PENSION DE JUBILACION - Tope máximo legal. / PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad.  Su modificación se puede demandar en cualquier tiempo
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-97 del 26 de febrero de 1997.
"Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente".
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 34 
Decreto 832 de 1996
Decreto 1889 de 1994
Decreto 315 de 1994
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado
Sección Segunda
- Expediente No. 2615 2001/03/01, Dr. Alberto Arango Mantilla.
PENSION DE JUBILACION - Tope máximo legal.
 

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-410-94, del 15 de septiembre de 1994 y C-126-95 del 23 de marzo de 1995.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados. 
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 2o. modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Proceso D-4703  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Alfredo Beltrán Sierra.
- Mediante Sentencia C-058-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponenete Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-168-95, del 20 de abril de 1995.
- Apartes subrayados y en itálica de este inciso fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-97 del 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
<Concordancias>
Decreto 1111 de 1998
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado.
Sección Segunda
- Expediente No. 2463 de 2001/02/15, Dr. Alberto Arango Mantilla
PRESTACIONES SOCIALES - Competencia para su regulación en cuanto a servidores públicos.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 797 de 2003:
<INCISO 2o. INEXEQUIBLE> La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Texto original de la Ley 100 de 1993:
<INCISO  2o.> La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- En Sentencia C-146-98 del 22 de abril de 1998, punto dos, la Corte Constitucional dispuso: "ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-168-95 de 1995.
- Mediante Sentencia C-058-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponenete Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte dispuso "ESTESE A LO RESUELTO"  en la Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995.
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 4o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.  Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.".
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1122 de 1998/08/25, Dr. Augusto Trejos Jaramillo
El inciso 4° del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 consagra que lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen, tengan 35 años o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en dicho régimen. ¿Quiere ello decir que quienes al mismo momento tenían 15 años o más de servicios cotizados continúan gozando del régimen de transición, así se acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un fondo de pensiones?.
 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 5o. modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Proceso D-4703  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Alfredo Beltrán Sierra.
- Inciso 5o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.  Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona."
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso "en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y  b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.  En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.".
<Legislación Anterior>
Texto modificado de la Ley 797 de 2003:
<INCISO 5o. INEXEQUIBLE> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1o. de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
 

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-168-95 de 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-408-94.
 

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por falta de cargos substanciales en contra del contenido normativo de los preceptos acusados.
 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Proceso D-4703  según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Alfredo Beltrán Sierra.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 37
Ley 33 de 1985
Decreto 2527 de 2000
Decreto 2143 de 1995
Decreto 1160 de 1994
Decreto 813 de 1994 
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 16716 de 2000/02/10, Dr. Ana Margarita Olaya Forero.
REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 - Desbordamiento de la facultad reglamentaria del Ejecutivo / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 18304 de 2002/09/19, Dra. Isaura Vargas Díaz
Régimen de transición. Requisitos. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No.  1338 2001/03/29 (2001/05/09); Dr. César Hoyos Salazar
Régimen de transición en pensiones / Alcance artículo 13 de la 50 de 1886 / Texto de enseñanza equivalente a tiempo de servicio / Valor que debe ser asignado a ese tiempo.
- Concepto No. 1313  de 2001/01/18 (2001/04/02) Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
Se pregunta acerca del régimen previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si las personas que antes del 1º de abril de 1994 fueron congresistas sin cumplir 20 años de servicios en tal condición, tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del régimen de transición contemplado en el parágrafo único del artículo 2º del decreto 1293 de 1994 ?
De igual modo, si una persona cumple 55 años de edad siendo senador o representante a la Cámara, podría pensionarse como congresista acreditando tiempo de servicio en otros cargos, incluido el Congreso de la República, o cotizando para pensión en el Instituto de Seguros Sociales ?.
- Concepto No. 1104 de 1998/07/16, Dr. Augusto Trejos Jaramillo
ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Régimen de Transición del Sistema de Pensiones de Vejez
- Concepto No. 857 de 1996/08/20 (2001/02/13) Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
REGIMEN DE TRANSICION - Factores para la liquidación de pensión de servidores públicos / PENSION DE JUBILACION - Factores para la liquidación de servidores en régimen de transición / CONVENCION COLECTIVA - Factores salariales para efectos de pensión de jubilación / PENSION DE VEJEZ - Factores salariales pactados por convención colectiva.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003:
PARÁGRAFO. <INEXEQUIBLE> Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
 

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 36
Decreto 1730 de 2001
Decreto 841 de 1998; Art. 17
Decreto 163 de 1997; Art. 17
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 17226 de 1998/05/14, Dr. Clara Forero de Castro
PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Empleados del Congreso / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / PENSION DE JUBILACION E INDEMNIZACION - Incompatibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia

CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mas de su capacidad laboral.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44
<Concordancias>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 772-8763 de 1999/04/21, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. PENSION DE INVALIDEZ - Improcedencia de reconocimiento / INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE - Porcentaje para reconocimiento de pensión /  INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Reajuste por modificación del índice lesional
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-799-99 de 99/10/19, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de invalidez / Derecho fundamental / Casos/ 
- Sentencia No. T-888-99 de 99/11/08, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de invalidez - Reconocimiento/ 

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
 

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
 

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
 

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del texto original de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el  artículo 11 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 50  
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 12856 de 1998/06/29 Dra. Clara Forero de Castro.
PENSION DE INVALIDEZ PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reconocimiento / PENSION DE INVALIDEZ PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Ajuste de Valor
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-799-99 de 99/10/19, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de invalidez / Derecho fundamental / Casos/ 
- Sentencia No. T-888-99 de 99/11/08, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de invalidez - Reconocimiento/ 
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 16033 de 2001/09/12, Dr. Fernando Vasquez Botero
- Sentencia No. 15760 de 2001/07/19, Dr. Francisco Escobar Enriquez.
Requisitos pensión de invalidez.
- Sentencia No. 14741 de 2000/11/02, Dr. Francisco Escobar Enriquez.
Requisitos.  Aplicación al literal a). / Las semanas mínimas de cotización no se pueden limitar al último año.
- Sentencia No. 11910 de 1999/09/29, Dr. German Valdes Sanchez
- Sentencia No. 11141 de 1998, Dr. Jorge Ivan Palacio. 
- Sentencia No. 9638 de 1997/07/02, Dr. José Roberto Herrera Vergara
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 44
Decreto 832 de 1996; Art. 6
 

ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 42; Art. 44; Art. 45; Art. 250
Decreto 917 de 1999
Decreto 919 de 1997 
Decreto 1436 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Decreto 692 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 1346 de 1994
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 11910 de 1999/08/10 Dr. German G. Vasquez, Sanchez 
JUNTAS CALIFICADORAS DE INVALIDEZ-Competencia, Dictamen, Trámite/CONFLICTOS DE QUE CONOCE LA JUSTICIA LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ-Prueba
- Sentencia No. 11141 de 1998, Dr. Jorge Ivan Palacio.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000.:
ARTÍCULO 41.  El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.

ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 43; Art. 45 
Decreto 2463 de 2001
Decreto 303 de 1995
Decreto 2684 de 1994; Art. 1; Art. 2
Decreto 2644 de 1994; Art. 1
Decreto 1346 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 15137 de 2001/04/03, Dr. Rafael Mendez Arango
- Sentencia No. 11910 de 1999/08/10 Dr. German G. Vasquez, Sanchez 
JUNTAS CALIFICADORAS DE INVALIDEZ-Competencia, Dictamen, Trámite/CONFLICTOS DE QUE CONOCE LA JUSTICIA LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ-Prueba

ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.

Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 42
Decreto 2463 de 2001
Decreto 303 de 1995
Decreto 2684 de 1994; Art. 1; Art. 2
Decreto 2644 de 1994; Art. 1
Decreto 1889 de 1994
Decreto 1346 de 1994; Art. 38 
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 11910 de 1999/08/10 Dr. German G. Vasquez, Sanchez 
JUNTAS CALIFICADORAS DE INVALIDEZ-Competencia, Dictamen, Trámite/CONFLICTOS DE QUE CONOCE LA JUSTICIA LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ-Prueba

ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.  El estado de invalidez podrá revisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 97 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
- Artículo subrogado por el artículo 189 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Estas expresiones no fueron modificados por el nuevo texto.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 40
Decreto 1889 de 1994; Art. 17
<Legislación anterior>
Texto modificado por el decreto 266 de 2000:
ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de otorgada.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:
Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana.

ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 41; Art. 42
Decreto 1730 de 2001
Decreto 2463 de 2001
Decreto 841 de 1998; Art. 17
Decreto 163 de 1997; Art. 17

CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
 

a) <Literal condicionalmente exequible> Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
 

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
 

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
 

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2o. que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03  de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2o. será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte".
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1255-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Por los cargos formulados en la sentencia.
En el análisis de la demanda, la Corte señala: "El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esta norma vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica el demandante que este precepto legal infringe el derecho a la igualdad, al establecer tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar de los "pensionados por vejez o invalidez por riesgo común", frente a los miembros del grupo familiar de los "pensionados por jubilación y los pensionados inválidos por accidente de trabajo"."
- Aparte subrayado del literal b) del numeral 2 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 47; Art. 48; Art. 50
Ley 717 de 2001; Art. 1; Art. 2 
Decreto 806 de 1998; Art. 38
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado
Sección Segunda
- Expediente No. 3229 de 2001/02/22, Dr. Alberto Arango Mantilla
PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento. Aplicación de la norma general más favorable /Requisitos
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-934-99 de 99/10/25, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Pensión de Sobreviviente - Tercera edad
- Sentencia No. T-852-99 de 99/10/28, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de sobreviviente / Edad de los hijos/
- Sentencia No. T-834-99 de 99/10/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de sobreviviente/
- Sentencia No. T-734-99 de 99/10/04, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de sobreviviente / Debido proceso/
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 15667 de 2001/09/05, Dr. Fernando Vasquez Botero. 
- Sentencia No. 11362 de 1999/02/12, Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio 
- Sentencia No. 15770 de 1998/03/26, Dr. Carlos A. Orjuela Gongora
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 797 de 2003:
PARÁGRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia T-163-03, de 26/02/2003, Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Extensión de la regulación sobre familia y paternidad al régimen de seguridad social en salud. / ¿para efectos de la afiliación al régimen de seguridad social en salud, puede considerarse como padre al compañero permanente de la madre del cotizante cuando tal relación ha durado 15 años o, por el contrario, la calidad de padre únicamente se predica de quien legalmente ostenta dicha calidad?.
 

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de é ste.
 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 46; Art. 48; Art. 49
Decreto 1889 de 1994; Art. 7  
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Suprema de Justicia:
Sala de Casación Laboral
- Sentencia No. 17607 de 2002/05/06, Dr. José Roberto Herrera Vergara.
Pensión de sobreviviente. Miembro del grupo familiar por "crianza"
- Sentencia No. 16520 2001/11/29, Dr. José Roberto Herrera Vergara. 
Pensión de sobreviviente.
- Sentencia No. 11568 de 1999/04/08, Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio 
- Sentencia No. 11326 de 1999/03/12, Dr. Jorge Ivan Palacio.
PENSION DE SOBREVIVIENTES/ SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge Superstite, Compañera (o) Permanente/CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Sentencia No. 11245 de 1999/03/02, Dr. José Roberto Herrera Vergara  
- Sentencia No. 10406 de 1998/04/17, Dr. José Roberto Herrera Vergara 
- Sentencia No. 9125 de 1996/12/13, Dr. Francisco Escobar Enriquez.
Pensión de sobreviviente. Compañera permanente
- Sentencia No. 6810 de 1994/11/02, Dr. Francisco Escobar Enriquez.
Conflicto para determinar beneficiaria como compañera permanente. No hay falta por parte de la Administradora. Derecho de presuntos beneficiarios a demandar a la actual beneficiaria para obtener su reconocimiento.
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Expediente No. 2773 de 2001/29/03, Dra. Ana Margarita Olaya Forero
PENSION DE SOBREVIVIENTES - compañera permanente
- Sentencia No. 17878 de 2000/03/16, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.
- Sentencia No. 14634 de 1998/10/08, Dr. Javier Díaz Bueno
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
 

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado
Sección Segunda
- Expediente No. 3229 de 2001/02/22, Dr. Alberto Arango Mantilla
PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento. Aplicación de la norma general más favorable /Requisitos.
 

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 46; Art. 47; Art. 49
Ley 550 de 1990; Art. 33; Art. 41; Art. 42 
Decreto 63 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 1260 de 2000
Decreto 832 de 1996
 

ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-00 del 19 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró INHIBIDA de fallar, por carecer la demanda de la violación constitucional
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 47; Art. 48 
Decreto 1730 de 2001
Decreto 1867 de 1998; Art. 1; Art. 2
Decreto 841 de 1998; Art. 17
Decreto 806 de 1998; Art. 38
Decreto 163 de 1997; Art. 17
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia  T-081-03 de 2003/02/06, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
"El artículo 12 de la ley 797 de 2003 fijó los requisitos para la pensión de sobrevivientes pero no estableció modificación a la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente continúa vigente el artículo 49 de la ley 100 de 1993".
 

CAPÍTULO V.
PRESTACIONES ADICIONALES

ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50

ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.
<Concordancias>
Ley 776 de 2002; Art. 16
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32 
Decreto 47 de 2000
Decreto 1889 de 1994
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta No. 1364 2001/07/19 (2001/10/11) Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
DOCENTE ACTIVO - Monto del auxilio funerario / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Monto de auxilio funerario / Norma aplicable.

CAPÍTULO VI.
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Notas del editor>
- El parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996, establece que el control de la gestión fiscal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, "corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República de conformidad con las normas legales vigentes para los establecimientos públicos y no a la establecida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993>.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 53; Art. 58 
Ley 344 de 1996; Art. 41
Decreto 3727 de 2003
Decreto 2527 de 2000
Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal D
Decreto 2136 de 1997; Art. 2
Decreto 1485 de 1997; Art. 4
Decreto 183 de 1997; Art. 4
Decreto 163 de 1997; Art. 1
Decreto 2337 de 1996; Art. 10 
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto 1315 2001 de 2001/02/08 (2001/02/19) Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Fondo común de pensiones del régimen de prima media. Manejo Contable de los recursos. Entidad competente para expedir las normas contables aplicables al ISS.

ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:

a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, uando lo consideren necesario;

b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e. ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 52; At. 54; Art. 55
Decreto 228 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6   
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Expediente No. 10093 de 2001/03/30, Dr. Delio Gomez Leyva.
Aportes / Obligatoriedad / Responsabilidad / Fiscalización.

ARTÍCULO 54. INVERSIÓN Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Publicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente Ley.

En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo.

Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería General de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en Títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la nación no mantengan el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.
 

PARÁGRAFO. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 21 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Alfredo Beltrán Sierra.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-98 del 12 de noviembre de 1998, en lo que respecta de los cargos de la demanda.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 53; Art. 55
Decreto 2279 de 2003
Decreto 2686 de 1999; Art. 54
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003:
PARAGRAFO. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.
Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 55. EXONERACIÓN DE INTERESES. Los empleadores que a 31 de Julio de 1.993 adeudaban sumas al I.S.S. por concepto de aportes o cotizaciones a los seguros de Enfermedad General y Maternidad y Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 53; Art. 54; Art. 56; Art. 57
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta 707 1995/07/21 (2001/02/13), Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
Condonación de deudas a favor del I.S.S. por aportes patrono-laborales. No viable - Régimen de los intereses moratorios y de la deuda. Plazos para el pago. La nueva concepción del régimen de suspensión del servicio.
 

ARTÍCULO 56. CASTIGO DE CARTERA. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando esta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 55; Art. 57 
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta 707 1995/07/21 (2001/02/13), Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
Condonación de deudas a favor del I.S.S. por aportes patrono-laborales. No viable / Régimen de los intereses moratorios y de la deuda / Plazos para el pago / La nueva concepción del régimen de suspensión del servicio.

ARTÍCULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 55; Art. 56
Decreto 2633 de 1994

ARTÍCULO 58. PUBLICIDAD. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57
Decreto 656 de 1994 -; Art. 33; Art. 34

TÍTULO III.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 60; At. 61; Art. 62; Art. 79; Art. 113 
Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal d
Decreto 163 de 1997; Art. 1
Decreto 692 de 1994; Art. 5
 

ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:

a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal a. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.

Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

c. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal c. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diaz. 

d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal d. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

e. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal e. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal f. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal g. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Decreto 1515 de 1998; Art. 1

h. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal h. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto;
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal i. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

j. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 61
Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal d; Art. 1, literal f
Decreto 163 de 1997; Art. 1
Decreto 719 de 1994

ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. En este fallo no se hace mención al fallo C-410-94.
- Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63
Decreto 3798 de 2003; Art. 18
Decreto 1474 de 1997; Art. 21 
 

ARTÍCULO 62. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 63
Decreto 692 de 1994
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTÍCULO 63. CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.

Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas.

Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 61; ArtL. 62

CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 79
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia No. 15908 de 1998/09/03, Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.
PENSION DE JUBILACION Y SUELDO DE PERSONAL DOCENTE -   Compatibilidad 

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán.
 

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
 

A partir del 1o. de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015.
 

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 66; Art. 67; Art. 68
Decreto 510 de 2003; Art. 8
Decreto 832 de 1996 
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO  65. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
 

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 65
Decreto 841 de 1998; Art. 17
Decreto 163 de 1997; Art. 17
Decreto 1889 de 1994

ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 65
Decreto 1299 de 1994
Decreto 692 de 1994; Art. 18

ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 65
Decreto 1889 de 1994

CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 70; Art. 79; Art. 250
Decreto 832 de 1996
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-799-99 de 99/10/19, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de invalidez / Derecho fundamental / Casos/
- Sentencia No. T-888-99 de 99/11/08, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Pensión de invalidez - Reconocimiento/
 

ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
<Concordancias>
Decreto 1515 de 1998; Art. 1

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.

En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo (sin el parágrafo) declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

PARÁGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 69; Art. 71 
Decreto 832 de 1996
 

ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 69; Art. 70
Decreto 832 de 1996  

ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art. 70 
Decreto 841 de 1998; Art. 17
Decreto 163 de 1997; Art. 17

CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 100 de 1993; Art.