LEY 153 DE 1887
(Agosto 15)
Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia por modificaciones
normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional>

Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

PARTE PRIMERA.
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACION DE LAS LEYES

ARTICULO 1o. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 81

ARTICULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 81

ARTICULO 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 81

ARTICULO 4o. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.

ARTICULO 5o. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.

ARTICULO 6o. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado por el Acto legislativo 3 de 1910, artículo 40. El texto original del artículo es el siguiente:> Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.

ARTICULO 7o. El título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código Civil.

ARTICULO 8o.  Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-95 del 1o. de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

ARTICULO 9o. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente.

ARTICULO 10. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el siguiente:> Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
<Notas de Vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 169 de 1889.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable.
Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.

ARTICULO 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

ARTICULO 12. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni á la doctrina legal más probable.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 66
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "...bajo el entendido que no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de esta Sentencia."

ARTICULO 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, bajo el entendido que "la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social", como se dice en la parte motiva de esta Sentencia".
 

ARTICULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

ARTICULO 15. Todas las leyes españolas están abolidas.

ARTICULO 16. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.

ARTICULO 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.

ARTICULO 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.

Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.

Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.

ARTICULO 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.

ARTICULO 20. El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.

ARTICULO 21. El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.

ARTICULO 22. Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.

ARTICULO 23. La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.

ARTICULO 24. Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.

ARTICULO 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima.

ARTICULO 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza validamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.

ARTICULO 27. La existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas en los artículos 19 y 20, respecto al estado civil de las personas.

ARTICULO 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

ARTICULO 29. La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.

ARTICULO 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

ARTICULO 31. Siempre que una nueva ley prohiba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos.

ARTICULO 32. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas.

ARTICULO 33. Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.

ARTICULO 34. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores á la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

ARTICULO 35. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

ARTICULO 36. En las sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente á indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo ó parte de la herencia por derecho propio ó de representación, se determinará esta persona por las reglas á que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

ARTICULO 37. En la adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

ARTICULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1o. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2o. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 12; art. 78

ARTICULO 39. Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 12; art. 78

ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 78

ARTICULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.
<Concordancias>:
Ley 80 de 1993; art. 78

ARTICULO 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción.

ARTICULO 43. La ley preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.

Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.

ARTICULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:

La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.

Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.

Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.

ARTICULO 46. La providencia que hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será administrativa y no judicial.

ARTICULO 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla.

ARTICULO 48. Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

ARTICULO 49. Queda reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5o. de la ley 57 de 1887, y derogado el 13 del Código Civil.

PARTE SEGUNDA.
LEGISLACION CIVIL

I. DE LAS PERSONAS

1. ESTADO CIVIL - MATRIMONIO.

ARTICULO 50. Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.

Queda así explicado el artículo 19 de la ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.

ARTICULO 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.

2. LEGITIMACION DE HIJOS.

ARTICULO 52. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:

1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;

2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;

3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.

Queda así reformado el artículo 237 del Código Civil.

3. PATRIA POTESTAD.

ARTICULO 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.

Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.

Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias.

4. HIJOS NATURALES.

ARTICULO 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.

ARTICULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.

ARTICULO 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural.

ARTICULO 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.

ARTICULO 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.

En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

1a. y 2a. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.

3a. Haber sido concebido, según el artículo 92 del mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre.

4a. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tál por sentencia ejecutoriada.

5a. No haberse otorgado reconocimiento en la forma prescrita en el artículo 56 de esta Ley.

5. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.

ARTICULO 59. Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden las leyes.

Con respecto al padre ó á la madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.

ARTICULO 60. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.

ARTICULO 61. Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.

Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.

ARTICULO 62. Incumbe al padre ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.

Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

El inciso 2o. del artículo 257 del Código es aplicable á los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables á los padres ó hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.

ARTICULO 63. Toca á la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.

En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la forma legal.

ARTICULO 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.

ARTICULO 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.

6. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.

ARTICULO 66. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.

ARTICULO 67. Podrá entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.

Los menores de veintiún años, no habilitados de edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un curador especial.

ARTICULO 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

ARTICULO 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

ARTICULO 70. No es admisible la indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos antecedentes.

ARTICULO 71. Si el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia.

No se dará lugar á esta restricción en el caso del artículo 73 de esta ley.

ARTICULO 72. Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.

ARTICULO 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.

El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.

ARTICULO 74. El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.

No podrá intentarse esta acción contra ninguna mujer casada.

ARTICULO 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.

ARTICULO 76. Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.

ARTICULO 77. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.

Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.

ARTICULO 78. Los procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.

En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía ordinaria.

7. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

ARTICULO 79. Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.

8. PERSONAS JURIDICAS.

ARTICULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.

ARTICULO 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces.

II. DE LOS BIENES

1. BIENES PUBLICOS.

2. PROPIEDAD LITERARIA.

ARTICULO 82. Pertenecen á los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus limites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

ARTICULO 83. Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.

III. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - SUCESION INTESTADA.

ARTICULO 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la ley 57 de 1887.

ARTICULO 85. Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.

ARTICULO 86. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.

ARTICULO 87. Á falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

1a. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los otros;

2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del décimo grado;

3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.

ARTICULO 88. Deróganse los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.

IV. OBLIGACIONES.

1. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS

ARTICULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a. Que la promesa conste por escrito;

2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;

3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;

4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.

Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.

2. NULIDADES ABSOLUTAS.

ARTICULO 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.

Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del Código Civil.

3. PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES.

ARTICULO 91. Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la suma de quinientos pesos.

Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.

ARTICULO 92. Al que demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

ARTICULO 93. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir,

un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita y los demás expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO 94. Queda así adicionado el título 21, libro IV del Código Civil.

4. CONTRATOS ALEATORIOS.

ARTICULO 95. El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

Queda, en estos términos, reformado el artículo 2283 del Código Civil.

5. INSTRUMENTOS PUBLICOS. REGISTRO.

ARTICULO 96. La omisión por parte del notario de las advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del Código Civil, no anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal.

ARTICULO 97. El registro de autos de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo á que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda.

ARTICULO 98. Derógase el artículo 2609 del Código Civil.

ARTICULO 99. Los documentos privados que conforme al artículo 1o. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1o. de la ley aquí citada.

ARTICULO 100. En los juicios de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario.

6. CENSOS.

ARTICULO 101. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.

Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista.

ARTICULO 102. El censo puede constituírse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente á éstos.

ARTICULO 103. No se podrá constituír censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo.

ARTICULO 104. El capital deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

ARTICULO 105. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.

El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cinco por ciento al año.

ARTICULO 106. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado á pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal.

No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

ARTICULO 107. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario.

ARTICULO 108. No podrá el censatario obligarse á redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.

ARTICULO 109. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

ARTICULO 110. Tendrá el censatario la obligación de pagar el canon ,de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.

ARTICULO 111. La obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituído en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar.

ARTICULO 112. El censatario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca censida, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

ARTICULO 113. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, á disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo anterior.

Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.

ARTICULO 114. Aun cuando una finca censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.

También es necesario el consentimiento del censualista para reducir á una parte determinada de la finca censida el censo impuesto sobre toda la finca, ó para trasladar á otra finca el censo.

La división, reducción ó traslación del censo á que se contraen los anteriores párrafos, se hará siempre por escritura pública registrada; y faltando esta formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.

ARTICULO 115. Para la división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial.

ARTICULO 116. Si en el caso del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendráse en cuenta, para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación pericial á las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida.

Ordenada la división del censo, dispondrá el juez que, por los respectivos divisionarios de la finca hereditaria, se proceda á otorgar y registrar las escrituras en que conste la parte de censo que cada divisionario ha de continuar reconociendo, y quedarán así constituídos tantos censos distintos é independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren las partes gravadas.

A falta de las escrituras registradas que debe otorgar cada divisionario, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los partícipes hereditarios será gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división del censo hubiere de resultar que á una hijuela toque menos de cuatrocientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.

ARTICULO 117. En el caso de reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.

Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y á falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.

ARTICULO 118. En la división, reducción ó traslación de un censo que pertenezca á un Municipio, ó á establecimientos públicos, ó á otra persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales.

ARTICULO 119. La redención de un censo es el pago del capital que lo constituye.

ARTICULO 120. Cuando el censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo.

ARTICULO 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.

Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso á que este artículo se contrae, será obligado el censualista á constituír de nuevo el censo con el capital consignado.

ARTICULO 122. El censatario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.

ARTICULO 123. El censo no podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención parcial.

ARTICULO 124. El censo perece por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.

Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

El censatario, con todo, se descargará de la obligación de continuar reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso, poniendo la finca á disposición del censualista.

ARTICULO 125. Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripción.

ARTICULO 126. De todo censo que pertenezca á una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales.

ARTICULO 127. En los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme á las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos correspondientes á los beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas.

ARTICULO 128. 1o. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

2o. Llegado el caso de expirar la línea recta falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle se subirá á su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

3o. Extinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos términos.

4o. Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada á suceder en virtud de una situación tácita ó presunta de clase alguna, y el censo se considerará vacante.

ARTICULO 129. Los censos vacantes que tuvieren algún gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará del censo con las cargas á que estuviere afecto.

Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la adjudicación, que deberá registrarse en la competente oficina.

ARTICULO 130. Los censos vacantes, no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.

ARTICULO 131. En los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada ó excluída del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer á esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.

ARTICULO 132. Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento.

ARTICULO 133. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán á suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.

Los otros hijos legítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.

ARTICULO 134. Cuando nacieren de un mismo parto dos ó más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen á que el censo estuviere afecto.

ARTICULO 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluída para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.

PARTE TERCERA.
LEGISLACION PENAL

I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.

1. PERTURBADORES DE LA PAZ EXTERIOR.

ARTICULO 136. Son perturbadores de la paz exterior:

1o. Los que enganchen ó reunan gente en el territorio de la República con el objeto de expedicionar contra una Nación amiga ó neutral, ó con el de auxiliar á alguna Nación que se halle en guerra con otra, pero no con la República.

2o. Los funcionarios públicos que hagan por sí mismos el enganche ú omitan las providencias necesarias que estén en la esfera de sus facultades para suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en el territorio á que extienden su jurisdicción.

3o. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido órdenes superiores para la internación de asilados de una Nación limítrofe, omitieren cumplirlas, ó permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares distintos de aquellos que se les hubieren designado para su residencia.

ARTICULO 137. Los perturbadores de la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o. del artículo anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya conferido la Nación.

Los que se hallen en los casos segundo y tercero serán destituídos de sus empleos y pagarán una multa de ciento á cuatrocientos pesos.

2. TRAIDORES Á LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA.

ARTICULO 138. El colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como tál la pena de quince años de presidio y la de infamia.

ARTICULO 139. El colombiano que por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó á cometer hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren contra las potencias aliadas de Colombia, y por la naturaleza de la alianza deba entrar en guerra la República, la pena corporal será de quince años de presidio.

ARTICULO 140. Sin embargo, si la excitación no hubiere llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2o.) del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos á seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3o.) con uno á tres años de presidio.

ARTICULO 141. El colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139, comunicare á los enemigos de Colombia, con el objeto de qu hagan la guerra á la República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

ARTICULO 142. No se comprende en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141.

ARTICULO 143. El colombiano que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue á los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes á la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia.

ARTICULO 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.

El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.

ARTICULO 145. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma á los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.

El colombiano que haya perdido la calidad de nacional, si fuere código con las armas en la mano en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor en los términos de esta ley.

Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados á hacer armas contra el país de su origen.

ARTICULO 146. El extranjero que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141, y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como espía.

ARTICULO 147. Los colombianos ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables á sus designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia.

ARTICULO 148. Iguales penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son.

ARTICULO 149. El funcionario ó empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno ó algunos á los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare instruído oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado á diez años de presidio.

ARTICULO 150. Si por descuido ó negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno instruído de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión.

ARTICULO 151. Cualquiera otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la pena de seis á diez años de presidio.

ARTICULO 152. Si llegare á hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su custodia, y los entregare á alguno ó algunos de los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á nueve años de presidio.

ARTICULO 153. El que sin conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere á la República por estas causas, á sufrir una declaración de guerra ó á que se hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos á seis años de presidio, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.

ARTICULO 154. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de presidio.

ARTICULO 155. Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro á buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República.

ARTICULO 156. El colombiano que siendo legalmente llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare á hacer este servicio, sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión.

El colombiano que en tiempo de peligro y no teniendo impedimento físico, rehusare defender la República con las armas, sufrirá la pena de un mes á un año de reclusión, sin perjuicio en ambos casos, de llenar oportunamente el deber que le impone la ley, haciendo el servicio expresado.

II. DELITOS Y CULPAS CONTRA LA FE PUBLICA.

1. FALSIFICACION DE MONEDAS.

ARTICULO 157. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio, con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años.

Los que á sabiendas introdujeren en la República dichas monedas, y los que con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, y con una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.

ARTICULO 158. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, con una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades por tres años.

Los que á sabiendas introdujeren dichas monedas, y los que con igual conocimiento contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

ARTICULO 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor de sus bienes.

ARTICULO 160. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio, y pagarán una multa igual á la décima sexta parte del valor libre de sus bienes.

ARTICULO 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.

ARTICULO 162. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.

ARTICULO 163. Si alguno de los que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público.

ARTICULO 164. Si por negligencia ó descuido de los que tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la pena de reclusión por dos á seis años, y declarado inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público.

ARTICULO 165. Los que construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis á diez años de presidio.

ARTICULO 166. Todo el que á sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, á que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro á diez años de presidio.

ARTICULO 167. El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido la noticia no lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de falsificación.

ARTICULO 168. Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán á la República.

2. CERCENAMIENTO DE LAS MONEDAS.

ARTICULO 169. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas recortadas, sufrirán la pena de tres á siete años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

ARTICULO 170. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas cercenadas, sufrirán la pena de ocho meses á dos años de presidio, con igual multa.

ARTICULO 171. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, con igual multa.

ARTICULO 172. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren dichas monedas ó contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro meses á un año de presidio, con igual multa.

3. DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LAS PRECEDENTES MATERIAS.

ARTICULO 173. El que sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho á treinta y dos pesos.

ARTICULO 174. Los que tuvieren noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren á cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como encubridores.

ARTICULO 175. Las penas impuestas á los que contribuyen á expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas las vuelven á poner en circulación.

Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la moneda, no sufrirán por ello pena alguna, pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al triplo del importe de las monedas defectuosas que hayan expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días á dos meses.

4. FALSIFICACION DE LOS BILLETES DEL BANCO NACIONAL.

ARTICULO 176. Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren á la República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, á sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.

5. FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO, ESTAMPILLAS O TIMBRES NACIONALES.

ARTICULO 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio.

Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.

ARTICULO 178. Los que hicieren uso de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.

ARTICULO 179. Los que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas á los cómplices del delito.

6. FALSEDADES EN LOS PESOS, PESAS Y MEDIDAS.

ARTICULO 180. El que en perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno á seis meses.

ARTICULO 181. En las mismas penas incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á la ley