LEY 270 DE 1996
(marzo 7)
Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
5. Modificada por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional  y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
3. Modificada por la Ley 771 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.936, de 17 de septiembre de 2002, "Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996"
2. Modificada por la Ley 585 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.063 de 30 de junio de 2000, "Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991".
1. Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social  y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

DECRETA:

TÍTULO I.
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

ARTÍCULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.
<Concordancias>
Constitución Política; Art.  228
Código de Procedimiento Civil; Art. 2; Art. 37; Art. 40; Art. 346; Art. 446; Art. 659-2; Art.  689
Ley 446 de 1998; Art. 19
Ley 270 de 1996; Art. 4; Art. 7  
 

ARTÍCULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 3 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.
Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por "un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia.
Sobre el papel de quién ejerce la defensa técnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha señalado la Corte:
"Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
"En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación".
De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales.
Dentro de los parámetros precedentes, deberá aclararse que, para la Corte, la inclusión del término "y administrativas" dentro del artículo bajo examen, no contraviene postulado constitucional alguno, pues se parte de la base de que a propósito del ejercicio de la función judicial se presentan igualmente actuaciones de índole administrativo -como por ejemplo las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura-, las cuales deben ajustarse a los principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de defensa.
Comentario especial merece la facultad que el proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa técnica, con las limitaciones que establezca la ley, "siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla".
La sentencia No. C-592-93, transcrita, establece claramente que en asuntos de índole penal, el sindicado siempre debe ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa técnica, particularmente respecto de la aplicación de las garantías procesales que le permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones geográficas, económicas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196/71, arts. 30, 31 y 32, y Decreto 765/77) prevé que en casos excepcionales puedan ser habilitados como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos, pues con ellos se logra la presencia de personas con formación en derecho. Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a propósito de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 147 del Decreto 2700 de 1991:
"De conformidad con el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce por los abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluidos para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada.  
"Pues bien, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: 'Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio'. 
"Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento e abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o fuere 'imposible' designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada".
Así las cosas, la Corte considera que la facultad que el artículo 3o del proyecto de ley bajo revisión le otorga a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal.
Finalmente, la Corte estima que la certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho más que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea.
En estos términos, entonces, el artículo 3o será declarado exequible.
 

ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
 

ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 5 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.
Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.
La Corte encuentra, pues, que el artículo 5o del proyecto de ley, al garantizar la plena independencia y autonomía del juez respecto de las otras ramas del poder público y de sus superiores jerárquicos, se ajusta a los parámetros precedentes, razón por la cual habrá de declarar su exequibilidad.
No obstante, debe esta Corporación advertir que la prohibición de imponer "criterios" contenida en el inciso segundo de la norma bajo examen, debe entenderse sin perjuicio del carácter vinculante que pueda tener  en determinados casos la doctrina de la Corte Constitucional, en los términos que más adelante habrá de precisarse. Para estos efectos, resulta pertinente transcribir los argumentos más importantes contenidos en la Sentencia No. C-083-95:
"Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)
"Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces.
"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131-93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener 'como criterio auxiliar obligatorio' 'la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional', mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.
"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8° (Ley 153 de 1887), cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley (...)
"La disposición transcrita (artículo 4o) corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.
"Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887). La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica".
En los términos descritos, y haciendo la salvedad de que la prohibición de imponer "criterios" debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte declarará la exequibilidad de la disposición bajo examen.".
 

ARTÍCULO 6o. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 1
Ley 794 de 2003; Art. 1o.
Ley 640 de 2001; Art. 4
 

ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

ARTÍCULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 8 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas "alternativas para la resolución de los conflictos", con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia.
Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el término "asociados" que hace parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a las entidades públicas,
Finalmente, debe señalarse que esta Corte no comparte los argumentos presentados por uno de los intervinientes en el presente proceso, en el sentido de que la norma bajo revisión es inexequible toda vez que el artículo 116 de la Constitución no consagra estas formas de administrar justicia.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 116 de la Carta hace una enunciación de los órganos y personas encargados de administrar justicia, sin que ello signifique, de una parte, que todos ellos integren la rama judicial ni, de la otra, que cualquier otra autoridad o particular, con base en las atribuciones respectivas, no pueda dirimir o componer determinados conflictos de orden jurídico, según los postulados que fijen la Carta Política y la ley. En cuanto al primer aspecto, el Título VIII de la Carta Política enumera y regula las funciones de las jurisdicciones y los órganos pertenecientes a la rama judicial, esto es, la jurisdicción constitucional (Arts. 239 a 245), la jurisdicción contencioso-administrativa (Arts. 236 a 238), la jurisdicción ordinaria (Arts. 234 y 235), la  Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 a 253), las jurisdicciones especiales (Arts. 246 y 247) y el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 254 a 257). Como puede apreciarse, el artículo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. Respecto al segundo argumento, se tiene que la Constitución misma permite a ciertas autoridades, instituciones o personas administrar justicia, las cuales no hacen parte del listado contenido en el 116 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de las autoridades indígenas o de los jueces de paz. En igual forma, puede decirse que determinados particulares pueden cumplir con esas funciones, en los términos que señala el citado artículo 116 superior.
En conclusión, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A través de ellas, no sólo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constitución, como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden justo.
En estos términos, pues, la norma será declarada exequible.
 

ARTÍCULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 10. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 10 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 10o. SANCIONES. La violación de los principios de que trata el presente título y los demás consagrados en la Constitución Política, en los Tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y en la Ley, en el curso de una actuación procesal por parte de un funcionario o empleado judicial, constituye causal de mala conducta sancionable con la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se les puedan deducir.
Lo mismo se aplicará a los particulares y funcionarios administrativos que ejerzan funciones jurisdiccionales y disciplinarias.
 

TÍTULO II.
ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I.
DE LA INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 585 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 585 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.063 de 30 de junio de 2000
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos.
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional.
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II.
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.

Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley.

Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.

Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 12 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"El presente artículo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, entendiendo este término, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como "pública" por la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente "con las excepciones que establezca la ley" (Art. 228). Significa lo anterior, que el término de "manera permanente" que contiene el artículo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se esté prestando en forma interrumpida o no permanente.
En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las "personas dotadas de investidura legal" para administrar justicia, indiscutiblemente incluye también a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribución.
La referencia que hace la norma al ejercicio de la administración de justicia por parte de la jurisdicción constitucional -en esta oportunidad la ley emplea el término "jurisdicción" en su sentido orgánico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción contencioso administrativa, las jurisdicciones especiales (indígena, militar y de jueces de paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el artículo 116 y en las disposiciones que hacen parte del Título VIII de la Constitución. Asimismo, la determinación de que la jurisdicción ordinaria tendrá una competencia residual respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra jurisdicción, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente se había establecido.
La facultad que se el otorga al fiscal general de la Nación, al vicefiscal y a los fiscales delegados para ejercer las funciones jurisdiccionales que determine la ley, es cuestionada por parte de un ciudadano, al considerar que esa atribución no hace parte de las contenidas en los artículos constitucionales correspondientes a la Fiscalía General de la Nación. Sin entrar a analizar las características, atribuciones y funciones que la presente ley le encarga a este órgano -labor que se asumirá al estudiar los artículos 23 a 33-, baste señalar que la Corte ya se ha ocupado del interrogante planteado y, al analizar los alcances de las funciones de que tratan los artículos 250 y 251 superiores, lo ha resuelto con suficiente claridad en los siguientes términos:
"Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas  actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.
"Así las cosas, no le asiste razón al Procurador General de la Nación, pues como quedó demostrado con fundamento en las normas constitucionales, la Fiscalía es un órgano administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación en casos particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y acusación de los presuntos infractores de la ley penal". (negrillas fuera de texto original)
En virtud de lo expuesto, resulta concordante con la Constitución el que se permita a la ley señalar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempeñar algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Política le encomienda al señor fiscal general (Art. 251 C.P.).
La alusión que se hace a los jueces de paz, se ajusta a lo prescrito en el artículo 247 superior, pues si la Carta faculta a la ley para crearlos, con mayor razón puede el legislador reglamentar el procedimiento para la toma de las decisiones en equidad.
En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades de los territorios indígenas de que trata el inciso quinto del artículo bajo examen, la norma no hace sino reiterar lo consagrado en el artículo 246 de la C.P., en concordancia con los artículos 86 y 287 de la misma, precisando que dicha función se ejerce únicamente dentro del ámbito de su territorio. Dentro de ese orden de ideas, puede decirse entonces que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, tanto el juez de la República como la autoridad indígena adquieren por igual la responsabilidad de respetar, garantizar y velar por la salvaguardia de los derechos de las personas que intervienen en el proceso, sin importar el sexo, la raza, el origen, la lengua o la religiónn.
De igual forma, considera la Corte que la distribución de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribución exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales. En consecuencia, es dentro de estos términos que debe interpretarse la facultad que le asigna el inciso quinto del artículo bajo examen a las autoridades indígenas para ejercer el control sobre los actos que ellas profieran.
Bajo estas condiciones, el inciso quinto será declarado exequible.
Finalmente esta Corporación, contrario a los argumentos presentados por el señor ministro de Defensa Nacional, considera que la facultad que se le otorga a los tribunales y jueces militares para conocer de los delitos sometidos a su competencia, debe ajustarse no sólo al mandato contenido en el artículo 221 superior -modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995- sino también a las prescripciones de la presente ley estatutaria, que sean compatibles con su estructura especial. Sobre el particular, son claras las razones dadas por la Corte en Sentencia No. C-399-95:
"La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión 'con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar' del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo ordinario que regule sus instituciones constitutivas 'de manera completa, sistemática y coordinada' (Sentencia No. C-252-94). Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia penal militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias".
En virtud de lo expuesto, el último inciso del artículo bajo examen será declarado exequible.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 
 

ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.

CAPÍTULO III.
DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS

ARTÍCULO 14. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 14 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto orginal del Proyecto de Ley:
ARTICULO 14. DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las providencias  que sobre el perfeccionamiento o la validez del vínculo de un matrimonio religioso profiera la autoridad competente de la respectiva iglesia o confesión religiosa, en los términos establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho de libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión.
La celebración de estos acuerdos no implicará una atribución de funciones jurisdiccionales del Estado Colombiano a las autoridades eclesiásticas, ni su incorporación en la Rama Judicial del Poder Público.

TÍTULO III.
DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

CAPÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

 

1. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 

ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.

PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 

ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 16 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.".
Expresa la Corte en la providencia:
"La norma en comento determina el número y las funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se señaló para el caso del artículo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional específico en el artículo 234 superior, el cual dispone que la ley "dividirá a la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Así, pues, resulta jurídicamente válido el que la norma bajo revisión hubiese dividido a la citada Corporación en cinco salas (Plena, de Gobierno, de Casación Civil y Agraria, de Casación Laboral y de Casación Penal), hubiese determinado igualmente el número de magistrados que integran cada una de ellas y hubiese también definido que las tres últimas actuarán, dentro del ámbito de su competencia y de su especialidad, como tribunal de casación (Art. 235-1 C.P.).
Cuestión diferente es la facultad que la disposición bajo examen le otorga a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia para conocer del "recurso extraordinario de revisión" que se presente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, a través de las cuales se haya decretado la pérdida de la investidura de un congresista.
Sin entrar a analizar los pormenores de la institución de la pérdida de la investidura de los congresistas, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, cabe señalar que ella hace parte de todo un régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones que el Constituyente estableció, en virtud de la importancia y de la trascendencia política, social y jurídica que implica el ser miembro del Congreso de la República. Para efectos del asunto en comento, baste señalar que por tratarse de la sanción más grave que se le puede imponer a un congresista -habida cuenta de la naturaleza de la falta cometida, del prestigio de la institución que se pone en entredicho, del interés de la colectividad que lo ha elegido y de las consecuencias del fallo-, la Carta Política determinó sus causales en forma taxativa (Art. 183). Sin embargo, es pertinente aclarar que para el caso de la indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), ella no involucra necesariamente la causal prevista en el artículo 110 superior, según la cual el congresista pierde la investidura si viola la prohibición de hacer "contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o a inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley". En otras palabras, a las causales establecidas en el artículo 183, debe adicionarse la contemplada en el artículo 110 constitucional, con las excepciones legales.
Ahora bien, dentro de estos mismos parámetros debe señalarse que el artículo 184 superior estableció una competencia única, especial y autónoma en cabeza del Consejo de Estado,  para, con base en lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, pronunciarse y definir la pérdida de la investidura de un congresista. Al respecto la disposición referenciada, prevé:
"ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano".
Sobre los alcances de esta disposición, en particular respecto de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir acerca de la pérdida de la investidura, esta Corte ha establecido:
"Empero, para esta Corporación resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de exclusiva competencia de esta.
Posteriormente, agregó:
"Y no hay duda que la atribución de la pérdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del artículo 237 de la Constitución Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la función consultiva. Y de que además, dentro de las que atañen al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que  ver con la función jurisdiccional.
"En efecto, la pérdida de la investidura está revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana.
"En cambio, la función consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ningún caso para conocer de asuntos jurisdiccionales (...).
"De esta manera, si la decisión que adopta el Consejo de Estado, como atribución constitucional,  sobre pérdida de la investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura termina con una sentencia de la Corporación.
"Así, pues, estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término 'Consejo de Estado' alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo Constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a 'separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley'." (Negrillas fuera de texto original).
Las anteriores consideraciones permiten concluir, sin ningún asomo de duda, que la decisión respecto de la pérdida de la investidura le compete en forma exclusiva y autónoma al Consejo de Estado y más exactamente a la Sala Contencioso Administrativa. En consecuencia, ningún otro órgano perteneciente a cualquiera otra rama del poder puede entrar a revisar las determinaciones que sobre el particular adopte la citada Sala de esa Corporación, pues con ello no sólo se estaría desconociendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución, sino también se estaría atentando contra los artículos 113 y 228 superiores, que consagran la independencia del juez cuando la Carta le ha otorgado, como en el presente caso, una atribución exclusiva y autónoma para fallar.
Por otra parte, debe recordarse que la norma bajo examen establece una competencia en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer contra las decisiones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Conviene, entonces, remitirse a lo dispuesto por esta Corte a propósito de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que consagra la procedencia del referido recurso con base en las  causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en las de los literales a) y b) de la aludida norma, esto es, falta del debido proceso y violación del derecho de defensa. Al respecto, pues, dijo la Corte:
"Del hecho de que la Constitución misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la pérdida de la investidura no puede deducirse que esté impedido el legislador para establecerlo, menos todavía si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.
"Por el contrario, la norma demandada encuentra fundamento en el artículo 184 de la Carta Política, a cuyo tenor la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado 'de acuerdo con la ley'. Lo establecido en ésta es válido mientras no contraríe la Constitución, como en efecto no ocurre en este caso.
"El tema de la competencia para resolver sobre el recurso ha sido controvertido por el  Consejo de Estado  -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, alegando que 'ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (...), hasta tanto el legislador determine esa competencia'.
"La Corte Constitucional no entrará a definir en este proceso cuál es el juez competente, función ésta que corresponde al legislador, pero se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposición alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino más bien un llamado de atención al Legislativo para que, por vía de autoridad, defina a quién corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten pérdidas de investidura.
"La norma separa las causales de 'falta del debido proceso' y 'violación del derecho de defensa'. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto genérico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en sí misma constituye una vulneración de las garantías procesales". (Negrillas fuera de texto original).
De lo expuesto se colige que la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que decrete la pérdida de la investidura de un congresista, encuentra pleno asidero en los artículos 29 y 184 constitucionales. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del juez competente para conocer de esa situación en los términos que establece el artículo 16 del proyecto que se revisa. En efecto, téngase en cuenta por una parte, que, como se señaló, la Corte Constitucional ha establecido con suficiente claridad que sólo el Consejo de Estado, y en particular la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la competencia exclusiva y autónoma para decretar la pérdida de la investidura del congresista; y, por otra parte, que si bien la Corte, en la sentencia transcrita, estableció -con una argumentación que en esta oportunidad se reitera- que no es de su resorte el definir el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, sino que esa es atribución propia del legislador, ello no significa que se le permita a la ley desconocer el mandato del Constituyente respecto del juez competente -o juez natural en este caso- para conocer del proceso en cuestión. En otras palabras, si bien es constitucional establecer un recurso extraordinario de revisión en materia de pérdida de la investidura, el juez competente para conocer de ese recurso deberá ser determinado por la ley ordinaria, entre alguno de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Como es lógico, se repite, no le corresponde a la Corte determinar cuál es el juez competente, así como tampoco es su obligación evaluar los aspectos prácticos del proceso establecido en la las Leyes 5a de 1992 y 144 de 1994. La labor de la Corte, consiste en no permitir que los pormenores del proceso de pérdida de investidura se consagren por fuera de los límites que determina la propia Constitución.
Como si lo anterior no fuese suficiente, esta Corporación estima que la regulación en comento, especialmente la fijación de un recurso y el término para interponerlo, es materia procesal propia de una ley ordinaria, más exactamente de un código (Art. 150-2 C.P.). Además de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción ordinaria no está llamada a intervenir dentro del proceso de pérdida de investidura de los congresistas. Es por ello que la disposición que se revisa vulnera también el artículo 158 superior.
Así las cosas, la Corte declarará la inexequibilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo que se revisa, ya que, como se ha señalado, la decisión de confiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo que decreten la pérdida de la investidura de un congresista, viola los artículos 113, 158, 183, 184, 228 y 237-5 de la Carta. Valga aclarar que esta declaración de inconstitucionalidad no significa que desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos apartes o expresiones del artículo en comento que también se hubiesen consagrado en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, declarados exequibles por esta Corporación, pues, naturalmente, al estar contenidos en dicha normatividad, mantienen su vigencia, su fuerza y su obligatoriedad jurídica.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 
 

ARTÍCULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 585 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 1. modificado por el artículo 2 de la Ley 585 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.063 de 30 de junio de 2000
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 270 de 1996:
1. Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Magistrados.

2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación.

3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.

4. Darse su propio reglamento.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 585 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 5. modificado por el artículo 2 de la Ley 585 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.063 de 30 de junio de 2000
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 270 de 1996:
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

7. Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 17 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Para la Corte, las funciones que prevén los numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 7o de la disposición que se revisa, en nada vulneran las previsiones contenidas en la Carta Política, en particular en los artículos 234 y 235 superiores, toda vez que se trata de asuntos especialmente de índole administrativa, necesarios para el funcionamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Debe señalarse, eso sí, que el término "empleados" contenido en el numeral 1o, es exequible siempre y cuando en su designación se respeten las disposiciones legales referentes a la carrera administrativa, cuando haya lugar. En iguales términos, obsérvese que dada la naturaleza de las tareas que se le asignan a ciertos funcionarios y empleados de los despachos de los magistrados -como es el caso de los magistrados auxiliares-, amerita que ellos sean de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, para esta Corporación la posibilidad de asignar funciones a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del reglamento interno, no desconoce al artículo 235 referido, pues debe entenderse que esas tareas en momento alguno pueden modificar, alterar, reemplazar o derogar las que le hubiese conferido la ley. Por el contrario, la Corte Constitucional estima que las labores que se asignan mediante el reglamento se enmarcan más dentro de la necesidad de adoptar medidas tendientes al normal y dinámico funcionamiento de este tipo de corporaciones judiciales.
En cuanto a la atribución contenida en el numeral 5o del artículo, a través del cual se faculta a la Sala Plena de la Corte Suprema para realizar la calificación de servicios de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, es cuestionada por algunos de los ciudadanos intervinientes, ya que consideran que esa es una responsabilidad que le atañe en forma autónoma al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, los numerales 3o y 4o del artículo 256 del Estatuto Superior, le confieren al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. Si bien la Corte reconoce que este es un asunto de competencia exclusiva e independiente de la citada entidad, no por ello debe considerarse que la atribución consignada en el numeral 5o del artículo que se estudia signifique la usurpación de las labores en comento. Se trata simplemente, a juicio de esta Corporación, de un estudio que, como lo define la norma, "servirá de base para la calificación integral" de los magistrados de los tribunales superiores, al cual en momento alguno puede dársele carácter de obligatorio o definitivo, pues ahí sí se estaría desconociendo el mandato constitucional citado. En otras palabras, el estudio que realice la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se debe enmarcar dentro de una colaboración necesaria y armónica entre dos órganos de la rama judicial, sin que por ello se esté atentando contra la autonomía del Consejo Superior Judicatura, el cual siempre mantendrá la competencia singular que le otorga la Constitución para controlar el rendimiento de los citados funcionarios judiciales y, por tanto, podrá utilizar o no las evaluaciones que en su momento le remita el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el numeral 6o del artículo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que prevé:
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria".
En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, señaló: "De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos".
Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17.
Finalmente, debe la Corte agregar que no comparte los argumentos expuestos por los ciudadanos Carlos A. Moreno y Pedro Pablo Camargo respecto de la inconstitucionalidad de la denominada justicia regional. Al respecto, baste señalar que esta Corporación ya se ha referido en diversas oportunidades al tema y ha determinado, con pleno fundamento, que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Política. De igual forma, debe reiterarse que el artículo 116 superior no señala taxativamente los órganos y las personas encargadas de administrar justicia. Por lo demás, no sobra agregar que los denominados Tribunales Nacionales sí se encuentran enunciados en el artículo fundamental citado, pues, para la Corte, este tipo de justicia hace parte de lo que la Constitución califica como "jurisdicción ordinaria". Al respecto, se ha señalado:
"A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria cambiando su denominación y es así como los jueces de orden público ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal Nacional de orden público es el Tribunal Nacional.
"La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de excepción (...)".
No obstante las razones expuestas, debe aclararse que el parágrafo transitorio del artículo 17 será declarado exequible, bajo la condición de que se respete el procedimiento fijado en la Carta Política para la elección de magistrados de tribunales. Por tanto, será necesaria la elaboración de la lista de candidatos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-2 C.P.), y la correspondiente designación de los funcionarios por parte de la entidad competente, es decir, por la Corte Suprema de Justicia.".
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 
 

ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 
 

 

2. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL.

ARTÍCULO 19. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e mpares, de acuerdo con la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 

ARTÍCULO 20. DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:

1. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 1. modificado por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.063 de 30 de junio de 2000
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 270 de 1996:
1. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.

2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.

3. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 3o. del artículo 20 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley>
Texto original del Proyecto de Ley:
3. Elaborar el reglamento interno de la Corporación.
 

4. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.
<Notas de Vigencia>
- Numeral 4. modificado por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.063 de 30 de junio de 2000
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 270 de 1996:
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y

5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 

 

3. DE LOS JUZGADOS
 

ARTÍCULO 21. INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 21 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Uno de los órganos que con mayor responsabilidad debe cumplir su deber de prestar una administración de justicia pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente el juzgado. Por ello, esta Corporación encuentra ilustrativo el término "célula básica de la organización judicial" que utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia de este tipo de instituciones. En esa medida, es al titular de ese despacho judicial -y a través de él a los demás funcionarios- a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento estricto de los términos procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una cabal impartición de justicia.
Conviene agregar que para la Corte la expresión "los asistentes que la especialidad demande", deberá interpretarse de conformidad con las reglas y determinaciones que sobre el particular adopte el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.), pues de lo contrario se permitiría que cada juzgado libremente determinara su propia planta de personal, ocasionando graves transtornos logísticos y laborales y entrabando el funcionamiento mismo de la administración de justicia.
Con base en estas consideraciones, el artículo será declarado exequible.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 7 
 

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria.  Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.

CAPÍTULO II.
DE LA INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LOS DELITOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA  NACIÓN

ARTÍCULO 23. FUNCIÓN BÁSICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en elación con el mismo servicio.

Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.

PARÁGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 23 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Sin entrar a analizar las características principales del sistema acusatorio mixto que opera en Colombia a partir de la Constitución de 1991, valga anotar que el inciso primero de la disposición bajo examen respeta en términos generales las atribuciones y facultades que el Capítulo 6o del Título VIII del Estatuto Fundamental le atribuye a la Fiscalía General de la Nación. Dentro de ese marco, se tiene que el artículo 250 permite a este ente investigar y acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal, como consecuencia de una denuncia, una querella o una gestión de oficio. Así, entonces, debe advertirse que la referencia que se hace en la norma bajo estudio a las peticiones que puedan elevar el procurador general de la Nación o el defensor del Pueblo, se enmarcan dentro de  la naturaleza de las atribuciones asignadas constitucionalmente a estos funcionarios (Arts. 277, 278 y 282 C.P.), pero en momento alguno implica que el fiscal esté obligado a atender favorablemente esos requerimientos, pues él conserva siempre y en todo momento la facultad autónoma para decidir si inicia o no una investigación y el rumbo jurídico que ella debe tomar. En iguales términos debe entenderse la obligación -no solo la facultad- de todo funcionario de rendir informes en los cuales se plantee la posible comisión de un delito, situación esta que, como se estableció, le corresponderá al señor fiscal definir.
El inciso segundo establece la posibilidad de que el fiscal general de la Nación pueda delegar algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 superior, en particular aquellas de que tratan los numerales primero y segundo de esa disposición. En cuanto a la facultad de delegar la atribución de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones que establezca la Carta Política, esta Corte estableció, en jurisprudencia que hoy se reitera, lo siguiente:
"La Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio Público, toda vez que para esta Corporación, las funciones consignadas en el artículo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el señor fiscal general de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas (...)".
Posteriormente, agrega:
"Por lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el término indelegable por el de especial, únicamente con el ánimo de unificar la terminología utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el artículo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Nación.
"En segundo lugar, debe repararse que la Constitución distingue claramente las funciones de la Fiscalía General de la Nación de las del fiscal general de la Nación. Las primeras, contempladas en el artículo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al señor fiscal. En cambio, las segundas, señaladas en el artículo 251 citado, obligan únicamente al señor fiscal general de la Nación y no a sus subalternos. Esta diferenciación entre atribuciones del órgano y responsabilidades de un funcionario específico, es lo que permite que jurídicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas.
"Finalmente, la Corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo 251 de la Carta le asigna al señor fiscal general de la Nación. El asunto bajo examen -la investigación y acusación de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende cómo el señor fiscal, como supremo director de la Fiscalía General de la Nación, pueda delegar funciones tan importantes como la de participar en el diseño de la política general del Estado en materia criminal -lo que incluye la presentación de proyectos de ley- o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significaría, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de razón suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la Fiscalía; y, por la otra, que la estructura jerárquica de la institución carece de sentido jurídico, pues el nivel del cargo no respondería a la del grado de la responsabilidad. Ambas hipótesis desconocen el espíritu del Constituyente, el propósito de las tareas asignadas a la Fiscalía y al fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del Estado social de derecho.
"Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal general de la Nación pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal".
Sentadas las anteriores premisas, baste advertir que las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias. Por estas razones, y hecha esta aclaración, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el  inciso segundo de la norma bajo examen.
El parágrafo, a su vez será declarado exequible, pues para esta Corporación resulta ajustado a la Carta que la ley pueda establecer los casos en que la Fiscalía no esté obligada a responder los alegatos y peticiones o a practicar las pruebas que soliciten las partes. Esta prohibición, naturalmente, hace referencia a las peticiones inocuas o presentadas fuera de contexto, con lo cual se procura dilatar el proceso y entrabar la administración de justicia, la cual, como se estableció, debe ser oportuna, cumplida y eficaz.
En conclusión, el artículo es exequible, salvo la expresión "El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia", contenida en el inciso segundo que será declarada inexequible, bajo la condición expuesta.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.
PARAGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
 

ARTÍCULO 24. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 24 del mismo..
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 24. Cuando se trate de investigaciones previas iniciadas después de entrar a regir la presente Ley, la Fiscalía General ordenará su preclusión, previo concepto del Ministerio Público, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales locales, cuando hayan transcurrido hasta 90 días sin que se dicte resolución de apertura de instrucción.
2. Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales Seccionales, cuando hayan transcurrido hasta 180 días sin que se dicte resolución de apertura de instrucción.
3. Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los demás Fiscales Delegados, cuando hayan transcurrido hasta 270 días sin que se dicte resolución de apertura de instrucción.
PARAGRAFO. La investigación previa se limitará al hecho denunciado, querellado o iniciado por cualquier otra forma prevista en la ley y a los que le sean conexos.
 

ARTÍCULO 25. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 25 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto orignal del Proyecto de Ley:
ARTICULO 25. Mediante resolución motivada podrá citarse al imputado para rendir indagatoria en los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, siempre y cuando a juicio del funcionario judicial, no sea necesaria la orden de captura en consideración  a la personalidad del agente y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho objeto de investigación.
Esta decisión procederá de oficio o a petición del imputado o de su defensor.
 

ARTÍCULO 26. PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.

ARTÍCULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho.

Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.

ARTÍCULO 29. ELECCIÓN. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.

ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

ARTÍCULO 31. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 31 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.".
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta disposición no merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral 7o del artículo 150 constitucional, a través del cual al Congreso de la República se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la administración nacional, en la que se incluye la creación de las entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran lo establecimientos públicos. En igual sentido, deberá advertirse que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 189 superior, le corresponderá al presidente de la República o al señor ministro de Justicia nombrar al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La norma, en estos términos, será declarada exequible.
 

ARTÍCULO 32. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 32 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 32. REGIMEN DISCIPLINARIO. En atención a las funciones de investigación y acusación que cumple la Fiscalía General de la Nación, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, será el previsto en las leyes especiales que regulan la materia y sin perjuicio del poder preferente que corresponde al Procurador General de la Nación.
En todo caso cuando un servidor público de la Fiscalía incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisión de delitos, el Fiscal General de la Nación o quien éste delegue, previa comprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podrá de oficio o a petición del Ministerio Público, disponer su suspensión provisional hasta por sesenta días mientras se adelanta la investigación, término dentro del cual deberá proferirse el fallo definitivo, o su desvinculación inmediata, independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa del infractor.
 

ARTÍCULO 33. DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.

El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.

CAPÍTULO III.
DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

1. DEL CONSEJO DE ESTADO
 

ARTÍCULO 34. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes.

PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.

2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros.

3. <Numeral derogado tácitamente por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política.>
<Nota del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional  y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.
Como puede observarse, la atribución de la Sala Plena de elegir a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral fue trasladada al Congreso de la República en pleno.
El Artículo 14 mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
"..."
<Legislación Anterior>
Texto original del Numeral 3o. del Artículo 35 de la Ley 270 de 1996:
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral.

4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.

5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.

6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.

7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral.

8. Darse su propio reglamento.

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,

10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

ARTÍCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación:

1. Sección 1a. integrada por cuatro Magistrados.

2. Sección 2a. integrada por seis Magistrados.

3. Sección 3a. integrada por cinco Magistrados.

4. Sección 4a. integrada por cuatro Magistrados.

5. Sección 5a. integrado por cuatro Magistrados.

Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 36 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"De acuerdo con el artículo 236 superior, a la ley le corresponde definir el número de magistrados que deben integrar las salas y secciones, así como su organización interna. Así, entonces, el permitir, como lo hace el inciso tercero, que se reagrupen las dos subsecciones en una sola sección, compromete las facultades propias del legislador, la cuales bajo ningún motivo pueden ser delegadas en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Por lo demás, debe señalarse que la decisión del legislador de fijar un número par de magistrados para algunas secciones -la 1a., la 2a., la 4a., y la 5a.-, tampoco compromete los postulados de la Carta Política. Así, para la Corte, el mandato del legislador en el sentido de que el Consejo de Estado estará integrado por el número impar de magistrados que defina la ley (Art. 236 C.P.), contiene un principio que  debe predicarse de la Corporación en pleno y no de cada una de sus secciones. No obstante, conviene advertir que en caso de empate en una decisión que adopte alguna de las secciones integradas por un número par de consejeros, será la Sala Plena de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir ese conflicto.
En lo que atañe a las funciones de cada sección -cuestionadas por algunos ciudadanos- debe la Corte establecer que ellas serán asignadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, pero, como lo señala la norma, de conformidad con la ley y con la Constitución. En ese sentido, entonces, se respeta el inciso tercero del artículo 236 C.P., en la medida en que la decisión que se adopte no podrá ser en ningún caso autónoma; simplemente se trata de un aspecto organizativo de acuerdo con las prescripciones generales que determine la ley, como es el caso de los numerales 5o y 6o del artículo siguiente.
La norma, bajo este contexto, habrá de ser declarada exequible, salvo la expresión "Con todo, la Sala Plena de la Corporación podrá, habida cuenta de las necesidades de trabajo y del servicio, reagrupar las dos subsecciones en una sola sección", contenida en el inciso tercero, que será declarada inexequible."
 

ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones.

3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.

4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.

5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.

6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación.

7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución.

8. Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.

9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y

Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 37 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Para esta Corporación, las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 9o del artículo bajo examen, se ajustan a los parámetros definidos en el artículo 237 de la Carta Política. En efecto, por el carácter mismo de ser el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, al Consejo de Estado, y en particular a su Sala Plena, el legislador le puede confiar diversas responsabilidades que concuerden con ese carácter y con el deber de adoptar decisiones definitivas dentro del ámbito de su competencia. En este marco, por ejemplo, se encuentran la resolución de los conflictos de competencia y de los recursos extraordinarios, así como el conocimiento de asuntos especiales, de los procesos que no se hubiesen asignado a las secciones y de los que se le remitan para cambiar o reformar la jurisprudencia. En ese mismo orden de ideas, inclusive, la decisión de la Sala Plena de asumir directamente la competencia de materias de particular importancia social o jurídica (Num. 5o), se somete a los lineamientos expuestos.
Ahora bien, en cuanto a la regulación de aspectos pertenecientes al proceso de pérdida de la investidura de que trata el numeral 7o, la Corte no estima necesario reiterar las consideraciones expuestas al analizar el artículo 16 del presente proyecto del ley, en las cuales se estableció que la definición de este tipo de asuntos le correspondería, como lo señala la disposición que se revisa, a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Con todo, debe señalarse que tanto el requisito de ser aprobadas las sentencias por las dos terceras partes de los miembros de la Corporación, como el de señalar que las causales de pérdida de la investidura serán únicamente las que trata el artículo 183 superior, transgreden las disposiciones y el espíritu mismo de la Carta Política. En cuanto a la primera situación, debe decirse que el Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresión "las dos terceras partes de", contenida en el numeral que se revisa.
Respecto de la decisión de consagrar como motivos de pérdida de la investidura, únicamente las que dispone el artículo 183 constitucional, debe la Corte advertir -al igual que lo hacen los ciudadanos intervinientes- que esa limitación excluye la causal prevista en el artículo 110 superior, que prevé:
ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
Así las cosas, al declararse -como se hará- la inexequibilidad de la expresión "el artículo 183 de" contenida en el artículo que se estudia, resultan aplicables al proceso de pérdida de la investidura todas las causales que se señalan en la Constitución, incluyendo entonces la que se refiere a la contribución a partidos económicos por parte de quienes desempeñen funciones públicas, en este caso, los miembros del Congreso de la República.
Respecto del numeral 8o, son igualmente aplicables las argumentaciones expuestas a propósito de la revisión del numeral 6o del artículo 17 del presente proyecto de ley. En efecto, el artículo 236 de la Carta establece que el "Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley". En virtud de lo anterior,  debe señalarse que el artículo 237 constitucional prevé algunas funciones que dicha corporación habrá de desempeñar en su calidad de supremo tribunal de lo contencioso administrativo, las cuales se realizan, por regla general y debido a razones de división funcional, a través de las secciones -como la de Asuntos Electorales- que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa lo expuesto que cada sección, dentro de los asuntos de su competencia, actúa como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa y, al ser autónoma para la toma de sus decisiones, debe necesariamente excluirse la posibilidad de interponer recursos de suyo relacionados con el orden jerárquico -como el de apelación contemplado en la norma bajo examen-, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para determinar las materias de que deba conocer el Consejo de Estado, en particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no significa que las salas o las secciones pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior de alguna de ellas. Así, pues, deberá declararse la inexequibilidad de la expresión "de apelación", contenida en el numeral en comento, sin que ello signifique  -conviene aclararlo- restringir la posibilidad de que el legislador establezca la procedencia de otros recursos como el de súplica.
Finalmente, para esta Corte la remisión que se hace en el último inciso en el sentido de que el reglamento del Consejo de Estado puede fijar las funciones que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo habrá de desempeñar, resulta inconstitucional, pues se trata de una atribución que le corresponde determinar en forma exclusiva a la Constitución y a la ley, según lo dispone el numeral 6o del artículo 237 del Estatuto Superior.
En conclusión, el presente artículo se declarará exequible, salvo las expresiones "las dos terceras partes de" y "el artículo 183 de", contenidas en el numeral 7o; la expresión "de apelación" de que trata el numeral 8o; y la expresión "y el reglamento", prevista en el último inciso de la norma que se revisa.
 

ARTÍCULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.

2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.

3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley.

4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional.

5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.

6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 38 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"De conformidad con el artículo 237-3, el Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración. Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite el numeral 6o del mismo artículo 237.
Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1o del artículo bajo análisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que dichas consultas será únicamente de carácter constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo 237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambiental- en aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la administración. Se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión "de carácter constitucional y administrativo".
En iguales términos, para la Corte la intermediación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia constituye una restricción inaceptable dentro del sentido y el objetivo de la referida norma constitucional, toda vez que si la dependencia en comento decide cuáles consultas deben remitirse a la Sala del Consejo de Estado y cuáles no, entonces el numeral 3o encontraría una traba que resulta inconstitucional e injustificada en su aplicación. Por ello, esta Corporación estima que cualquier funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque debe aclararse que el término "gobierno nacional" debe entenderse dentro del marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir, que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. Obviamente, se entiende que el señor presidente de la República no debe ejercer personalmente la atribución en comento, pues ella puede ser desarrollada, como lo permiten los artículos 208 y 237 superiores, por los ministros o los directores de departamentos administrativos. Por tanto, se declarará al inexequibilidad de la expresión "por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República".
En cuanto a la labor de preparar proyectos de ley y de códigos, estipulada en el numeral 2o, responde a una atribución que ha estado en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil desde el momento mismo de su creación, la cual se limita a la simple preparación del proyecto de ley pero no a su presentación ante el Congreso de la República, pues ello recaerá en el Gobierno nacional. Igualmente, debe puntualizarse que esta es una tarea que no se relaciona ni atenta contra la posibilidad de que el Consejo de Estado prepare y presente proyectos de ley sobre los asuntos de su competencia (Arts. 156 y 237-4 C.P.), ni con la atribución del Consejo Superior de la Judicatura de proponer proyectos de ley y códigos relativos a la administración de justicia (Art. 257-4 C.P.).
Respecto del numeral 3o, su constitucionalidad dependerá de que la ley establezca los casos que allí se determinan, no obstante que la legislación vigente no contempla dichas situaciones.
Por su parte, el numeral 4o es ajustado a la Carta Política, sin perjuicio de la atribución propia de la Contraloría General de la República prevista en el inciso segundo del artículo 267 superior.
En lo que atañe, al numeral 5o, la Corte considera que el legislador está plenamente facultado para determinarla y que ella no vulnera los postulados del Estatuto Fundamental.
Finalmente, al igual que en el caso de la norma anterior, la Corte estima que el propósito esencial de un reglamento, según los parámetros planteados en esta providencia, es el de ocuparse de asuntos de naturaleza administrativa y funcional que habrán de guiar el funcionamiento de una corporación judicial, sin que ello signifique abrogarse la atribución de contemplar en él asuntos del resorte exclusivo de la Constitución y la ley.
El artículo, bajo estas condiciones será declarado exequible, con excepción de las frases "de carácter constitucional y administrativo", "por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República" (Num. 1o.) e "y el reglamento" (Num. 6o.).
 

ARTÍCULO 39. CONFORMACIÓN DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas.

 

2. DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
 

ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 5 artículo 41 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
5. Elaborar el reglamento interno de la Corporación.
 

6. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 6 artículo 41 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
6. Elegir, de ternas enviadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al Auditor ante la Controlaría Departamental o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,
 

7. Las demás que le asigne la ley.

3. De los Juzgados Administrativos

ARTÍCULO 42. RÉGIMEN. Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 42 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta norma no merece objeción alguna. Con todo, debe advertirse que a pesar de que la Carta Política -contrario a lo que preveía la Constitución de 1886-, en la parte de la jurisdicción contencioso administrativa sólo se refiere al Consejo de Estado, ello no obsta para que esta Corte considere que, a partir de una interpretación integral de los artículos 116 y 237 del Estatuto Fundamental, resulte constitucionalmente posible el que el legislador establezca, además de los tribunales administrativos, este tipo de despachos judiciales.
El artículo, en consecuencia, será declarado exequible, no sin antes advertir que, en adelante, la creación de nuevos tipos, clases o categorías de juzgados o tribunales, requiere de la expedición de la correspondiente ley estatutaria en los términos de los artículos 152 y 153 de la Carta Política.
 

CAPÍTULO IV.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.

ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.

Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.

Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.

Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso.

Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

ARTÍCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitucion Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 46 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.".
Expresa la Corte en la providencia:
"A través de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión. Por lo demás, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, está previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporación.
Sentadas las anteriores consideraciones, deberá puntualizarse que la exequibilidad de la norma bajo examen se entiende sin perjuicio de la llamada cosa juzgada relativa, la cual puede ser advertida por la Corte Constitucional, habida cuenta que sólo a ella le compete definir los efectos de sus fallos. Sobre estos asuntos, ha señalado esta Corporación:
"Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución."
En otra oportunidad, a propósito de una demandada de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 73 de 1993, la Corte señaló:
"La Corte considera que en este caso se impone la segunda opción, por cuanto no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En este caso, el actor presentó argumentos globales contra la Ley 73 de 1993 -por lo cual era legitimo admitir la demanda contra toda la ley- pero no expresó cargos específicos contra los artículos 4º, 5º, 6º, 7º inciso primero, 8º, 10º, 11º, 12º. 13º y 14º de la Ley 73 de 1993. Esta Corporación ha considerado que cuando existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional,  en caso de que la acusación global no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales los artículos contra los cuales no hay acusación  específica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia. Esto sucede en este caso, por lo cual, frente a tales artículos, la Corte limitará el alcance de la cosa juzgada constitucional; ellos serán declarados exequibles, pero únicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia".
Con base en lo expuesto la disposición será declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.
 

ARTÍCULO 47. GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la "Gaceta de la Corte Constitucional", la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos Judiciales del País.

La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 47 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
Este artículo no merece reparo de constitucionalidad alguno. Incluso, puede decirse que obedece a la tarea pedagógica que le asiste a esta Corporación, en concordancia con el artículo 41 superior, pues la labor de divulgación de la Carta Política debe igualmente incluir los pronunciamientos de la Corte Constitucional encaminados a interpretar sus disposiciones y a fijar el alcance de sus cláusulas. Con todo, cabe advertir que esta norma debe concordarse con el artículo 198 de la presente ley, el cual faculta a la Imprenta Nacional para dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de los despachos judiciales, como sería, en este caso, la de la Corte Constitucional.
Por lo demás, entiende esta Corporación que la obligación de contar con un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia, dependerá del oportuno suministro de los recursos financieros y técnicos por parte de las autoridades competentes. Asimismo, conviene puntualizar que será el reglamento interno de la Corte el que señale la forma en que se facilitará el acceso de las personas al referido sistema de consulta.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.
 

ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 48 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no sobra agregar que la expresión "Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general", contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
La razones expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República", bajo el entendido de que, como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general.
Respecto del segundo punto, esto es, de los efectos de los fallos y de la doctrina constitucional, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha ocupado de estos temas. Esta Corporación ha explicado:
"En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada 'cosa juzgada constitucional', en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes características:
"- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes.
"- Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.
"- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.
"- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el artículo 175 del código contencioso administrativo (cosa juzgada con la causa petendi).
"- Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional".
En cuanto a la pregunta acerca de qué parte de las sentencias de la  Corte hacen tránsito a cosa juzgada, la misma jurisprudencia señala:
"2. ¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella?
"La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada.
"3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?
"La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.
"Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.
"Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.
"En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.
"Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.
Dentro de estos mismos parámetros, la Corte ha dispuesto acerca de la llamada doctrina constitucional:
"b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.
"Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.
"Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)
"Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:
'Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ...' (Subraya de la Sala).
"Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91.
"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131-93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener 'como criterio auxiliar obligatorio' 'la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional', mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.
"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:
'Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes' (Subraya la Corte).
"La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior".
De lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones señaladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.
Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible, salvo las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República", que serán declaradas inexequibles.
 

ARTÍCULO 49. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 49 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
Como se ha establecido a lo largo de esta providencia, desde una perspectiva orgánica, la única entidad de la rama judicial que pertenece a la jurisdicción constitucional  y que reviste el carácter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional. Sin embargo, dentro del denominado control de constitucionalidad difuso, al que se ha hecho referencia, la Carta Política facultó al Consejo de Estado -realmente a la Sala de lo Contencioso Administrativo- de conocer "las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional" (Art. 237-2 C.P.). Con todo, debe advertirse que al señalar la norma que el procedimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad será el mismo que el de la acción de inexequibilidad, se le está dando una facultad al Consejo de Estado que la Carta Política no contempla. Recuérdese, que sólo los artículos 242, 243 y 244 superiores, se encargan de regular los procesos que se eleven ante la Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las acciones de inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano. Además, la norma, al hacer un reenvío al procedimiento de la Corte Constitucional, que obviamente no contempla la suspensión de los actos administrativos que establece el artículo 238 de la Carta Política, desconoce el instituto procesal constitucional de lo contencioso administrativo. Dentro de este mismo contexto, nótese que la cuestionada atribución corresponde a un asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible con el objeto de la presente ley estatutaria.
Por otra parte, conviene preguntarse: ¿Sobre cuáles decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del artículo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposición -como sí sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de la siguiente expresión del artículo bajo examen: "ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeción a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervención en la economía; y, 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constitución y sin sujeción a la ley previa".
En cuanto al último inciso de la norma que se examina, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "que para estos efectos obra como tribunal constitucional". En cuanto a la parte restante, como se explicó, resulta ajustado a la Carta Política entender que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace las veces de "Consejo de Estado", para efectos de conocer de la nulidad de los decretos a los que se ha hecho referencia.
 

CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 50. DESCONCENTRACIÓN Y DIVISIÓN  DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.

La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 50 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Este precepto se limita a fijar la división del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia. Su constitucionalidad, por lo demás, habrá de concordarse con la facultad del Consejo Superior de la Judicatura establecida en el numeral 1o del artículo 257 superior."
 

ARTÍCULO 51. ORGANIZACIÓN BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:

1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.

2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.

3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.

Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 51 del mismo, "bajo el entendido de que las decisiones que sobre el particular adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no cobijan la organización básica interna de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación."
 

ARTÍCULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y funcionamiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 52 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
De conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia,  es del resorte propio del legislador, y en particular de una ley estatutaria, crear -o, en este caso, reconocer- algunos despachos judiciales que hagan parte de la rama judicial del poder público, cuando éstos no hubiesen sido consagrados específicamente en la Constitución. Tal es el caso, por ejemplo, de los juzgados y tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. Así, dentro de estos términos, la Corte no encuentra objeción alguna a que la ley que se estudia hubiese creado las zonas judiciales de frontera, pues dicha facultad se aviene a la competencia del legislador, prevista en los artículos 150 y 285 de la Carta, para establecer unas reglas con el fin de fijar la división judicial del territorio, tal como lo señala el artículo 89 del proyecto.
Con relación a lo expuesto, recuérdese además que el artículo 257 constitucional le confía al Consejo Superior de la Judicatura la división del territorio para efectos judiciales (Num. 1o.), la regulación de los cargos de la administración de justicia (Num. 2o.) y la posibilidad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento y organización de los despachos judiciales (Num. 3o.). Si bien se trata de atribuciones que están sujetas a lo que defina el legislador, ello no puede significar que el Congreso se arrogue la facultad absoluta de regular estos asuntos, de forma que la función del Consejo Superior se torne inoperante o, lo que es lo mismo, imposible de desarrollar, habida cuenta de la autonomía que el Constituyente le confirió.
En cuanto a los argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes, en el sentido de que el legislador no puede encomendar a la ley ordinaria asuntos que están reservados a las leyes estatutarias, considera la Corte que en este caso la expresión "La ley determinará su organización y funcionamiento", es exequible bajo el entendido de que será una ley estatutaria -y no una ordinaria- la que se encargue de regular estos asuntos.
La norma, en estas condiciones, será declarada exequible.
 

ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas, Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella.

El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.

PARÁGRAFO 1o. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.

ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:

"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"

La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 55 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.
Ahora bien, la norma bajo examen establece que la parte resolutiva de todas las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". Al respecto, debe señalarse -en primer lugar- que, para la Corte, se trata de un asunto que puede ser definido en una ley estatutaria de administración de justicia y que en nada vulnera los preceptos constitucionales.
En segundo lugar, nótese que la frase en comento resulta aplicable a todas las sentencias que profieran los despachos y corporaciones del país. Así, administrar justicia en nombre de la República significa, en su sentido clásico, que se está realizando una tarea en representación de la cosa pública -res publica-, es decir de aquello que le es común a todo el pueblo. Como lo señala Cicerón, hay cosas que se le deben al pueblo por naturaleza o por convención; dentro de las primeras se encuentran los asuntos públicos y dentro de estos se halla la justicia. Así, ésta se constituye en un principio máximo de la república, que debe ser siempre dirigido hacia el pueblo, aunque en el momento de satisfacer el derecho se concrete en cada persona singular y concreta. En consecuencia, si la justicia se constituye en un fin que le pertenece al  pueblo, entonces la administración de la misma también habrá de ser suya. Por ello, la frase en mención no sólo implica que se está ejerciendo una labor en representación de todos los asociados sino también en virtud de un mandato que ellos han establecido.
De igual forma, al referirse la expresión a la autoridad de la ley, es necesario entender ese término en su acepción más amplia o genérica, es decir, como aquél precepto dictado por una autoridad competente, a través del cual se manda, se permite o se prohibe algo, de conformidad con la justicia, el interés general y el bienestar común. Sin embargo, la Corte advierte expresamente que la fórmula "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional.
Por otra parte, la expresión "En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.", deberá declararse inconstitucional, pues se trata de una limitación que atenta contra la autonomía del juez para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pueda fundamentar y justificar en la forma que mejor le parezca y de acuerdo con su sano criterio, las decisiones que adopte. Mal podría, entonces, la ley prohibir que el administrador de justicia transcriba, si lo juzga pertinente, toda una diligencia judicial que, por su trascendencia, defina el resultado de un proceso.
En igual sentido, los enunciados "y su rigorismo jurídico", así como "y las conclusiones jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica", vulneran también la autonomía del juez y se tornan en elementos subjetivos de evaluación de éste por su superior, que, a todas luces, aparecen desproporcionados con el objetivo mismo de la norma que se revisa. En efecto, las frases que se cuestionan implicarían que si el superior jerárquico de quien ha tomado una decisión judicial no comparte, por ejemplo, las conclusiones jurídicas a las que hubiese llegado el juez de inferior jerarquía, en ejercicio de su poder de interpretación -así tuviesen pleno fundamento- ello entonces daría pie para no lograr una adecuada calificación de los servicios, en cuanto al factor cualitativo se refiere.
En conclusión, la norma bajo examen se declarará exequible bajo las condiciones previstas en esta providencia, salvo las expresiones "En desarrollo del principio de eficiencia, en las providencias no se podrá hacer la transcripción integral de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso. Así mismo en ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven", "y su rigorismo jurídico", e "y las conclusiones jurídicas a que haya lugar, así como el aporte razonado a la ciencia jurídica".
 

ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 56 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta norma responde a las materias propias de una ley estatutaria de administración de justicia y, además, respeta la autonomía de las corporaciones allí señaladas para fijar los aspectos formales y procedimentales relativos a la expedición de sentencias, dictámenes o conceptos. Se trata, pues, de una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991.
Con todo, deberá advertirse que, para efectos de conocer oportunamente las decisiones adoptadas, el reglamento interno de cada Corporación deberá fijar un término perentorio en caso de que un magistrado decida dejar constancia de su aclaración o de su salvamento de voto por escrito. Lo anterior, se aplica en iguales términos a la facultad de disentir que le asiste a los miembros de las corporaciones no jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial, como es el caso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.

También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.

Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 57 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, las actuaciones que se realicen en ejercicio de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que determine la ley. Asimismo, el artículo 74 superior garantiza el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, con arreglo a las limitaciones que defina el legislador. Como puede apreciarse, dentro de este marco constitucional resulta exequible la regulación de que trata la norma bajo análisis, pues ella determina los casos en los cuales las actas de las corporaciones que allí se enuncian serán públicas, salvo que se trate de uno de los eventos contemplados en su inciso tercero. En otras palabras, se trata de una medida que garantiza el derecho y el deber que consagran las normas constitucionales citadas, pero que, igualmente, establece unas reservas o excepciones que cuentan también con pleno respaldo en la Carta Política.
Dentro de estos parámetros deberá advertirse que el acceso público a las actas de las sesiones que se lleven a cabo en las corporaciones de que trata el artículo 57, deberá estar condicionado a su previa aprobación, pues sólo hasta ese entonces las decisiones que se hayan adoptado en la correspondiente sesión habrán quedado en firme e, igualmente, los integrantes de cada corporación  podrán haber revisado el contenido de las actas, con el fin de verificar que en ellas se consigne adecuadamente su deliberación y la votación en cada debate. En iguales términos, entiende la Corte que el levantamiento de la reserva de las actas, tiene efectos hacia el futuro, esto es, a partir de la vigencia de la ley estatutaria sobre administración de justicia.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

2. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 2 artículo 58 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
2. Cuando el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al funcionamiento ordinario del despacho.
 

3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 58 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"El precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales allí contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que la disposición confunde la potestad correccional con la  facultad disciplinaria, cuando ésta última realmente es aplicable únicamente a los servidores públicos bajo la competencia y procedimiento que se encuentra regulado en la Constitución y en la ley, más exactamente, en la Ley 200 de 1995 "Código Disciplinario Unico". Así las cosas, y atendiendo lo señalado por la Corte en esta providencia, los asuntos disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administración de justicia, so pena de violar los artículos 150-23, 152 y 158 de la Carta. En consecuencia, deberá declararse la inexequibilidad del numeral 2o, así como de las expresiones "tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia" prevista en el inciso primero; y "disciplinarias", contenida en el parágrafo.
Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio "non bis in idem", toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente.
Finalmente, debe precisarse que el numeral 3o es exequible bajo el entendido de que los "comportamientos contrarios a la solemnidad", deben ser en sí mismos irrespetuosos y lesivos de la dignidad de la Justicia y el acatamiento debido a ella.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible, salvo el numeral 2o, y las expresiones "tanto a los funcionarios y empleados de su dependencia", prevista en el inciso primero; y "disciplinarias ni", contenida en el parágrafo."
 

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 61 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La Corte encuentra que este artículo interpreta fielmente la Constitución y no quebranta ninguna de sus normas, como se explica en seguida.
No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros. Esta limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto, como se demostrará.
Si el artículo 116 no menciona los conjueces, ello se debe a una razón diferente: el constituyente no juzgó necesario hacerlo, precisamente porque jamás había existido conflicto o polémica en torno a esta institución. Tradicionalmente se había aceptado su existencia, basada, precisamente, en su calidad de servidores públicos con carácter transitorio. Por el contrario, en tratándose de los tribunales de arbitramento había quienes sostenían la inconstitucionalidad de las normas legales que permitían su conformación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, determinó la exequibilidad de tales normas, con base en el artículo 58 de la anterior Constitución, según el cual administraban justicia la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales y Juzgados que estableciera la ley. Entre estos otros tribunales que la ley podía establecer, estaban los de arbitramento, según la Corte Suprema.
La Asamblea Nacional Constituyente en 1991, estimó necesario clausurar todo debate al respecto: así se explica el inciso final del artículo 116 de la actual Constitución.
El caso de los conjueces es esencialmente distinto, y por eso se repite, no se reguló en el artículo 116, expresamente. En primer lugar, los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos. Periódicamente las cortes y tribunales integran las listas de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa.
Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución.
A todo lo cual cabe agregar esto: resulta inaceptable la tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporaciones y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constitución. Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia tampoco previstos en forma expresa en la Constitución, pero sí en la ley.
En relación con la Corte Constitucional, son pertinentes estas explicaciones.
La reforma constitucional de 1968, en su artículo 71, creó la Sala Constitucional. En virtud de las facultades conferidas al Gobierno por el artículo 76, transitorio, el Gobierno quedó autorizado para dictar "las normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo". En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República dictó el decreto 432 de 1969. En tal decreto se contempló expresamente la institución de los conjueces.
Pues bien: el artículo transitorio 23 de la Constitución ahora vigente, facultó al Presidente de la República para dictar el decreto sobre "el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". En ejercicio de estas facultades se dictó el decreto 2067 de septiembre 4 de 1991 y en el inciso 3 del artículo transitorio 23 se estableció:
"Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969".
Es claro que la determinación de aplicar el decreto 432 de 1969, demuestra inequívocamente la voluntad de permitir la existencia de los conjueces. De lo contrario, se habría dispuesto la aplicación del decreto mencionado, salvo en lo relativo a los conjueces. Y así lo habría dicho el artículo 23 citado, expresamente.
Todo lo expuesto indica a las claras que la Asamblea Nacional Constituyente no sólo no prohibió los conjueces, sino que los autorizó expresamente, al menos en el caso de la Corte Constitucional. Y no sería lógico afirmar la existencia de una supuesta prohibición tácita para las demás corporaciones judiciales.
Por todo lo señalado, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición que  se examina, con la advertencia de que todo lo relativo al funcionamiento de los conjueces, se regula por los códigos y por las demás leyes ordinarias vigentes y que se dicten en el futuro."
 

ARTÍCULO 62. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 62 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 62 CONFORMACION DEL JUEZ PLURAL. En adelante corresponderá a la ley ordinaria definir el número de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
 

ARTÍCULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 63 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas.
Bajo esta condición, el artículo será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 64. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

PARÁGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 64 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.. La exequibilidad del artículo igualmente se condiciona a que el respectivo reglamento interno de cada Corporación judicial defina lo concerniente a la obtención y suministro de copias de las providencias y demás documentos judiciales."
Expresa la Corte en la providencia:
"El inciso primero de la norma que se examina, busca asegurar la reserva de los asuntos que están sometidos a la consideración de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva. Con ello se pretende garantizar que los asociados no conozcan previamente los conceptos o las opiniones que un administrador de justicia tenga respecto de un asunto en particular, con lo cual se atentaría contra los principios de imparcialidad y transparencia que deben inspirar siempre la actividad de los jueces. En ese orden de ideas, deberá señalarse que el precepto en comento resulta constitucional, siempre y cuando se entienda que la expresión "servidor público" hace alusión a quienes administran justicia, y que el término "disciplinario" se refiere exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales (Art. 256 C.P.), pues resultaría ajeno a las materias propias de una ley estatutaria sobre administración de justicia pretender que los efectos de sus disposiciones cobijen también, en estos eventos, a otras ramas u órganos del poder público.
De otro lado, en atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas.
Por lo demás, debe la Corte aclarar que, en lo que se refiere a los procesos que se adelanten en el Congreso de la República contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los términos de los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva legal expresa, la disposición no es aplicable, habida cuenta de la naturaleza pública que caracteriza esta clase de juicios.
En lo que atañe al inciso segundo, debe decirse que guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 57, ya analizado. Con todo, es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos.
Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada", contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, además, se convertiría en excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.
Asimismo, encuentra la Corte que la frase "En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos" constituye una indebida vulneración del derecho fundamental de informar y recibir información, así como de las libertades de expresión y de difusión del pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.) de que es titular toda persona, incluyendo, por supuesto a los administradores de justicia. Recuérdese que las decisiones consignadas en una sentencia se constituyen en situaciones jurídicamente definidas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada; empero, con esta inconstitucional limitación se estaría prohibiendo la facultad de cada juez de explicar o definir, si lo considera necesario, el contenido y el alcance de sus decisiones. Esta restricción, inclusive, implicaría que los afectados no podrían desempeñar ningún trabajo académico, o participar en  reuniones de este tipo como seminarios, foros, mesas redondas, o dictar conferencias científicas, a las cuales suelen ser invitados justamente para que expliquen a la comunidad profesional o científica el contenido y las motivaciones de sus fallos. Lo anterior resulta todavía más inconcebible si se piensa en la imposibilidad que tendrían los jueces de expresar sus opiniones en eventos familiares o sociales, por ejemplo. En conclusión, se trata de una norma que no es ni proporcionada ni razonable frente al derecho fundamental contemplado en el artículo 20 del Estatuto Superior.
En cuanto a la frase "La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de mala conducta", encuentra la Corte que, al igual que se ha señalado en otras oportunidades, se trata de una disposición que debe hacer parte de una ley de carácter ordinario, en este caso, del Código Disciplinario Unico y, por ende, no corresponde al objeto de una ley estatutaria como la que se revisa.
El inciso tercero plantea la viabilidad de que el público pueda, de acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política, consultar los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales, así como obtener copia de esos documentos. Esta Corporación encuentra que dicha posibilidad, en lo que se relaciona con las bases de datos de juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva a la información de que trata el artículo 74, y por ende también contra los principios mínimos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, dicha facultad implicaría desconocer la atribución de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -en lo que se refiere a los demás despachos judiciales-, de contemplar en sus respectivos reglamentos internos lo concerniente a los requisitos y procedimientos necesarios para que el público pueda acceder en forma ordenada y confiable a la correspondiente información judicial. De ahí que en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de señalarse que el respectivo reglamento interno se ocupará de definir lo concerniente a la obtención y suministro de copias de las providencias y demás documentos judiciales.
Así las cosas, el artículo, bajo estas condiciones se declarará exequible, salvo las expresiones "una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada", "En todo caso, no podrán emitir opiniones sobre las decisiones proferidas por ellos. La infracción a la norma contenida en este artículo constituye causal de mala conducta", e "y bases de datos", que serán  declarados inexequibles. En cuanto a las expresiones "servidor público" y "disciplinario", así como la posibilidad de obtener copias de las providencias en los despachos y corporaciones judiciales, su constitucionalidad se condiciona a lo establecido en esta providencia"
 

 

CAPÍTULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES

ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 66 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.
El artículo será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 67 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.
El artículo, con las condiciones expuestas en el artículo anterior, será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 68 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.
En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.
Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible."
 

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 69 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Para esta disposición resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas respecto del artículo 65 del presente proyecto de ley, razón por la cual habrá de declararse su exequibilidad. Con todo, se reitera que sólo el órgano que define la ley ordinaria es el llamado a calificar, en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia."
 

ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 70 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
"Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".
La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria  definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible."
 

ARTÍCULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 71 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
"La primera parte de esta disposición se limita a repetir, casi textualmente, lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución.
En cuanto a la decisión de equiparar la conciliación a una condena a cargo de la respectiva entidad pública, considera la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un daño antijurídico cometido por la acción o la omisión de uno de sus agentes. Y, como se sabe, la conciliación es una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la conciliación no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese así, entonces también debería aplicarse en esos eventos el artículo 248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda lógica jurídica y de razonabilidad constitucional. Pero, además, nótese que si lo establecido en el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces también se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del servidor público que ha cometido el daño, toda vez que él estaría obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, será declarado inexequible.
Respecto de las conductas bajo las cuales se presume la existencia de culpa grave o dolo, debe establecerse que el error inexcusable de que trata el numeral 1o, tiene como antecedente el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
"Muy sabia resulta la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse.  Si la comisión de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada; podría menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan difícil como es la de administrar justicia.
"El error a que se refiere el numeral 3 del artículo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocación, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos.
"Pero es claro que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.
"Y, además, como antes se insinuó, la mera demostración de que el funcionario obró con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometió. Para que esta pueda imputarse, menester es también que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relación de causa a efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisión, en el sentido que causó el perjuicio, ya que si ésta, aún en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con idéntico contenido, entonces no habría lugar a responsabilidad del fallador,  pues el factor determinante del pronunciamiento no sería el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de ésta dimana de acto u omisión de quién luego lo invoca como fuente de indemnización en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podría deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que éste fue inducido por aquél. Y finalmente se advierte que no podría existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretación lo excusaría".
En otra oportunidad, se manifestó:
"... No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo así que la administración de justicia es dispensada por personas, éstas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situaciones abstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador  máxime si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho.
"De ahí que bajo las anteriores consideraciones se haya dicho que sólo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que no pueden excusarse, es decir los que no tengan razón válida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado".
En relación con los otros dos numerales, estima esta Corporación que ellos son consecuencia de lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del presente proyecto, cuya constitucionalidad ya fue explicada en esta sentencia.
El artículo será declarado exequible, bajo la condición de que en lo que respecta al numeral 1o, la definición del error inexcusable se trámite con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se entiende que es materia de ley ordinaria establecer el órgano competente para definir si la conducta del empleado o del funcionario judicial ha sido dolosa o gravemente culposa. Por su parte, el inciso segundo de la disposición será declarado inexequible."
 

ARTÍCULO 72. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.

ARTÍCULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 73 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.".
Expresa la Corte en la providencia:
"De acuerdo con las consideraciones expuestas en torno al artículo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe señalar el órgano competente para definir la responsabilidad estatal en los términos contemplados por las normas anteriores. En ese orden de ideas, el primer inciso del artículo resulta exequible bajo el entendido de que, por una parte, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las acciones de repetición derivadas de la administración de justicia dentro del ámbito de su competencia, para lo cual se entenderá que ello no incluye las decisiones que adopte el Consejo de Estado.
Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acción de reparación directa que se ventila ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnización correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el señalar el órgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces sí será posible intentar la señalada acción de reparación directa.
No obstante las razones señaladas, estima la Corte que el parágrafo transitorio vulnera la jerarquía, la autonomía y la independencia que constitucionalmente le ha sido asignada a los órganos límites o autoridades máximas en cada una de las jurisdicciones que hacen parte de la rama judicial, pues, se reitera, no es posible establecer que en cada jurisdicción existan autoridades judiciales que se encuentran en niveles superiores a la que la propia Carta Política le ha conferido tal carácter. En otras palabras, salvo en los casos de las "vías de hecho" y para efectos únicamente de la acción de tutela,  no es válido pretender que, dentro del ámbito propio de su competencia, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, puedan ser evaluados por cualquier otra autoridad judicial, independientemente de si pertenece o no a la misma jurisdicción. Por tal motivo, debe insistirse que la definición de los asuntos de responsabilidad a propósito de la administración de justicia, le corresponde a cada uno de esos órganos límites, sin perjuicio -se insiste- de que una vez obtenido el respectivo pronunciamiento, se pueda incoar la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa y lograr, si es del caso, la indemnización de los perjuicios causados.
En consecuencia, el artículo, bajo estas condiciones se declarará exequible, salvo el parágrafo transitorio que será declarado inexequible."
 

ARTÍCULO 74. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 74 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia.
La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible."
 

TÍTULO IV.
DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL

CAPÍTULO I.
DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

 

1. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
 

ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.

ARTÍCULO 78. POSESIÓN  Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

ARTÍCULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia.

2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia;

4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;

5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;

6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,

7. Dictar el reglamento interno del Consejo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 79 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Como se señaló anteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-265-93, se ocupó de analizar las funciones conferidas por el Decreto 2652 de 1992 a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha providencia, se declaró la exequibilidad de los numerales 1o, 2o, 8o, 11, 13 y 18 del artículo 4o de la citada disposición, los cuales son prácticamente reproducidos en la disposición que se examina. Su constitucionalidad es, entonces, evidente.
No obstante, conviene aclarar que el numeral 2o. del artículo 79, que faculta a la Sala Plena para adoptar el plan de desarrollo de la Rama, supone que a dicha Sala le asiste la prerrogativa de discutir y aprobar el mencionado plan, función esta que, como lo estableció en su oportunidad la Corte, en nada riñe con los preceptos del Estatuto Superior. De otro lado, estima esta Corporación que el concepto previo de la Comisión Interinstitucional también es exequible, con base en los argumentos que se expondrán al estudiar el artículo 96 del presente proyecto.
En cuanto a las demás funciones, y siguiendo los parámetros sentados en la Sentencia citada, estima la Corte que se trata de asuntos que realmente responden a la naturaleza propia de una Sala Plena y que comprometen, de una forma u otra, el interés general de la administración de justicia, incluyendo el informe que se deberá presentar al Congreso de la República, cuya constitucionalidad se explicará en el artículo siguiente. Cabría puntualizar que la atribución de presentar proyectos de ley de que trata el numeral 4o., es exequible bajo el entendido de que éstos no sean de índole exclusivamente administrativa o disciplinaria, pues esta atribución es propia e indelegable de cada una de las salas.
Asimismo, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, considera la Corte que es del resorte del reglamento interno de cada Corporación el establecer el período bajo el cual el presidente ejercerá sus funciones. Su inclusión, entonces, en el texto de una ley estatutaria sobre administración de justicia, contraviene lo dispuesto en los artículos 152 y 158 superiores.
El artículo, en estas condiciones, será declarado constitucional, salvo la expresión "para períodos de un año", contenida en el numeral 5o, que es inexequible."
 

ARTÍCULO 80. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales.

El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;

2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo.

3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso.

4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior.

5. La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales.

6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia.

7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función judicial.

8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y,

9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente.

Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.

En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 80 del mismo,."bajo el entendido de que la invitación a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte del Congreso de la República, únicamente cobija a los magistrados de la Sala Administrativa de dicha Corporación judicial.".
 

ARTÍCULO 81. DERECHOS DE PETICIÓN. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

 

2. DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA
 

ARTÍCULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ARTÍCULO 83. ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:

Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró EXEQUIBLE el artículo 83 del mismo, aclarando que "se entiende que los magistrados de las salas administrativas de los Consejos seccionales de la judicatura, deben pertenecer al sistema de carrera."
 

ARTÍCULO 84. REQUISITOS. Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener título de abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.

CAPÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.

2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno.

3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.

4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial.

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.

7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones.

11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.

13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.

15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal.

16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República.

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal.

19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.

El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia.

20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia.

22. Reglamentar la carrera judicial.

23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.

25. Designar al Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla".

26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.

27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia.

28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta.

30. Las demás que le señale la ley.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La designación del Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 85 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La Corte estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a continuación se relacionarán, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265-93, principalmente.
Las atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial son, pues, las siguientes:
El numeral 8o., contrario a lo que argumentan algunos de los ciudadanos intervinientes, es exequible, con base en las argumentaciones que se expondrán al analizar el artículo 99 del presente proyecto de ley. Con todo, deberá advertirse que la designación de los empleados de la Sala, habrá de hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera.
El numeral 9o, a través del cual se determina la estructura y la planta de personal de las corporaciones y juzgados, se ajusta a los parámetros de la Carta Política, aunque su ejercicio deberá realizarlas de conformidad con los parámetros legales y los lineamientos expuestos en esta providencia.
El numeral 10o. es constitucional (Art. 231 C.P.), excepto la expresión "dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial", el cual es inexequible por vulnerar el parágrafo del artículo 232 superior, conforme a las razones dadas al estudiar el artículo 53 del presente proyecto de ley.
El término "judiciales" contenido en el numeral 13, es constitucional únicamente dentro  de los parámetros que fija el  artículo 93 del proyecto de ley, pues los trámites de esa índole que comprometan la acciones judiciales y el debido proceso sólo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2o del artículo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de carácter judicial, toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar únicamente materias administrativas y funcionales de la administración de justicia y, si es el caso, tan sólo a proponer proyectos de ley relativos a códigos sustantivos y procedimentales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo ejercicio de esta atribución, entiende la Corte que a la citada Corporación le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución. En otras palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador. Por tal motivo, el numeral 22 será declarado exequible.
Respecto del numeral 28, cabe señalar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-417-93, y que se reiteran en esta providencia, el numeral 4o del artículo 256 superior faculta al Consejo Superior de la Judicatura para llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, dentro de las cuales se encuentran las enunciadas por la norma bajo examen. Sin embargo, conviene puntualizar que, también de acuerdo con los parámetros sentados en la referida sentencia, dicho control sobre la gestión de los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, no puede abarcar el ejercicio de la función disciplinaria. En estos términos, pues, la norma será declarada exequible.
El numeral 29, es exequible bajo el entendido de que la facultad se refiere a la elección del auditor interno del Consejo Superior de la Judicatura.
El numeral 30 también es exequible, pero bajo el entendido de que será una ley estatutaria la que señale las demás funciones que deba desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, en cuanto al parágrafo, cabe señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede delegar las funciones que de acuerdo con la Carta Política le han sido asignadas en forma privativa. Así, entonces, únicamente podrá encomendar a distintos órganos el ejercicio de atribuciones de naturaleza ejecutiva o funcional, siempre y cuando -se repite- no se comprometan las responsabilidades que solo a dicha Sala incumben.
En conclusión, la norma será declarada exequible, salvo la expresión "dentro de las cuales por lo menos la mitad deberá incluir a funcionarios de Carrera Judicial" del numeral 10o, que será declarada inexequible. En cuanto al numeral 9o, la expresión "judiciales" del numeral 13, los numerales 22, 28, 29 y 30 y el parágrafo del artículo, su exequibilidad se circunscribirá a lo expuesto en esta providencia."
 

ARTÍCULO 86. COORDINACIÓN. Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia.

ARTÍCULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de justicia.

2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.

3. Los programas de formación, capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

4. Los programas de inversión para la modernización de las estructuras físicas y su dotación, con la descripción de los principales subprogramas.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional de Inversión.

Para tal efecto la Sala consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales.

El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno en sesión especial.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 88. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados.

2. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.

3. La Fiscalía presentará su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes de marzo de cada año.

4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.

ARTÍCULO 89. REGLAS PARA LA DIVISIÓN  JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.

2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.

3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.

4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.

5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos.

6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.

7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.

ARTÍCULO 90. REDISTRIBUCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades.

Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.

En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.

Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:

1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.

2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad.

3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial.

4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.

ARTÍCULO 91. CREACION, FUSIÓN  Y SUPRESIÓN  DE DESPACHOS JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.

2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.

3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 91 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Antes de entrar en materia, debe aclararse que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales (Art. 257 Nums. 1o y 2o), deberá ejercerse -como lo indica la norma superior- con "sujeción a la ley". Significa lo anterior que sólo el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podrá crear las categorías de corporaciones u organismos que harán parte de la administración de justicia, salvo que ellos se encuentren expresamente consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, el legislador está facultado para crear los llamados juzgados administrativos, o puede establecer una nueva categoría de tribunales. A partir de esa situación, el Consejo Superior de la Judicatura podrá entonces tomar las decisiones de su competencia y definir, dentro del ejemplo dado, cuántos juzgados de esas características podrán operar en cada parte del territorio nacional. También está autorizado para decidir que un determinado despacho judicial no siga funcionando o deba ser trasladado. Dentro de este marco de ideas, se tiene que la responsabilidad que recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura se enmarca dentro de los parámetros de ley y no podrá en ningún momento suprimir por completo una categoría de corporaciones o despachos judiciales que el Congreso de la República haya creado. En otras palabras, no es jurídicamente admisible que, mediante una decisión de naturaleza administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura tenga la prerrogativa de acabar, por ejemplo, con  los tribunales contencioso administrativos, agrarios, civiles o penales que existen en el país.
Sentadas las anteriores premisas, entiende la Corte que la creación y supresión de tribunales y juzgados a que hace referencia la norma bajo revisión, se entiende bajo el supuesto de que el Consejo Superior de la Judicatura podrá tomar las respectivas decisiones en torno a un número de despachos judiciales, pero no podrá crear o suprimir la categoría que ha sido definida por la ley.
En relación con la posibilidad de fusionar despachos judiciales, resultan pertinentes las explicaciones dadas en el artículo anterior, no sin advertir que las reglas que se fijan sobre el particular respetan la autonomía de cada una de las jurisdicciones contempladas en la Carta Política. Con todo, convendría puntualizar que la posibilidad de suprimir cargos o despachos judiciales en momento alguno puede circunscribirse exclusivamente a la disminución en la demanda de justicia, pues este tan solo es uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura puede aducir para tomar una decisión de su competencia, la cual el legislador no puede tornar en irrealizable.
Finalmente, debe señalarse que el último inciso del artículo es exequible, siempre y cuando la supresión del cargo se ajuste a los requisitos del sistema de carrera e  implique el traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización a los empleados que hacen parte de dicho régimen, tal como lo prevé el artículo 92 del presente proyecto de ley. En esos términos, y por ser materia afín a los asuntos que se analizan, conviene transcribir algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el tema de la supresión de cargos en la carrera administrativa:
"Debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad  en relación con las cargas públicas (Artículo 13 C.N.), en cuanto  aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado".
En otra oportunidad, se señaló:
"En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica  'reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos' (Sentencia C-479-92).
Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta)".
Así las cosas, el artículo se declarará exequible, con las advertencias hechas en esta providencia para el caso de la supresión de cargos."
 

ARTÍCULO 92. SUPRESIÓN  DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.
 

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley.
 

Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.
 

ARTÍCULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.
 

ARTÍCULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.
 

Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.
 

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
 

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
 

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
 

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 95 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Al igual que se señaló para el caso anterior, esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador.
El artículo, en estas condiciones, será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 96. DE LA COMISIÓN  INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.

Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de Justicia.

La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 96 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La norma que se revisa representa un valioso mecanismo de colaboración y participación entre todos los órganos que hacen parte de la administración de justicia, a través del cual se podrá discutir y decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de común interés y de beneficio general, no sólo  para los asociados sino también para todos los funcionarios comprometidos en la resolución de conflictos de orden jurídico. Es tal la importancia que para la justicia reviste esta comisión, que la norma, con muy buen criterio, determina su convocatoria periódica, pues no de otra forma se podría lograr una adecuada comunicación y un contacto directo con los diferentes criterios que plantean cada uno de sus integrantes.
Adicionalmente, debe señalarse que el argumento expuesto por los ciudadanos intervinientes carece de fundamento constitucional. Al respecto, adviértase que el artículo 233 superior establece como causales para no permanecer en el cargo de magistrado de las altas cortes, la buena conducta, el rendimiento satisfactorio y no llegar a la edad de retiro forzoso. Pues bien,  estima la Corte que la trascendencia que implica la oportuna convocatoria de la Comisión por parte del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se refiere directamente a la debida observancia de sus deberes legales e institucionales y, por lo mismo, su incumplimiento no sólo implicaría una conducta deficiente en el ejercicio de su cargo, sino que también significaría un rendimiento no satisfactorio en la realización de sus responsabilidades constitucionales y legales.
El artículo se declarará exequible."
 

ARTÍCULO 97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:

1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial.

2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial.

3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16, y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
 

4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente.
 

5. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial.
 

6. DECLARADO INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 97 del mismo.
<Texto del Proyecto de Ley anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
6. Evaluar la gestión de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y promover las acciones disciplinarias a que hayan lugar, y,
 

7. Las demás que le atribuye la ley y el reglamento.

El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.
 

PARÁGRAFO. El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 97 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La función contenida en el numeral 1o, relativa a contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial, busca, como su nombre lo indica, prestar una colaboración efectiva para el mejor funcionamiento de la administración de justicia, lo cual en momento alguno reemplaza o compromete las facultades que los artículos 256 y 257 superiores le confieren al Consejo Superior de la Judicatura, el cual de todas formas mantiene su autonomía e independencia para el ejercicio de sus responsabilidades constitucionales. Tan sólo se trata, pues, y en ello insiste la Corte, de la conveniente participación de un organismo que representa los intereses de la rama judicial y cuyas  recomendaciones pueden resultar oportunas y provechosas para el cumplimiento de los objetivos previstos para ella en la Constitución Política, los cuales se busca plasmar en el presente proyecto de ley estatutaria.
La solicitud de informes al auditor, de que trata el numeral 2o, pretende que los diferentes organismos que componen la rama judicial y que hacen parte de la Comisión Interinstitucional, conozcan en forma directa los pormenores del funcionamiento de la administración de justicia y, sobretodo, los asuntos que de una forma u otra comprometen el cumplimiento de sus atribuciones y deberes. Con lo anterior se logra una conveniente labor de fiscalización, la cual, lógicamente no significa que la Comisión pueda tomar autónomamente decisiones de carácter disciplinario al respecto, pues, como se verá para el caso del numeral 6o., eso es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, y más concretamente de su Sala disciplinaria.
Por su parte, considera la Corte que el concepto previo a que se refiere los numerales 3o y 4o -cuestionado por los ciudadanos intervinientes- en nada lesiona las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como allí se indica, y se reitera en el parágrafo del artículo bajo examen, se trata tan sólo de una opinión o de una recomendación que por ningún motivo obliga o condiciona las decisiones que sobre los aspectos enunciados en lo numerales que se analizan deba tomar la Sala Administrativa de la citada Corporación. Así, el concepto previo se erige en un adecuado mecanismo de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a través del cual, dicha Sala contará con una herramienta de gran valor para adoptar las decisiones más convenientes y acertadas sobre asuntos que interesan a toda la rama judicial.
En cuanto a la posibilidad de dictar el reglamento, contemplado en el numeral 5o, estima la Corte que, como se ha establecido anteriormente, dicha atribución es exequible, siempre y cuando se trate de regular únicamente aspectos de carácter administrativo o funcional de dicha Comisión y de sus seccionales, y no asuntos de orden constitucional o legal.
El numeral 6o es inconstitucional, pues se trata de una atribución que la Carta Política le ha conferido en forma privativa al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 256 Nums. 3o y 4o) y que jurídicamente es inaceptable confiarla a un órgano de creación legal.
La expresión "y el reglamento" de que trata el numeral 7o., es exequible siempre y cuando se entienda en los términos señalados para el numeral 5o., esto es, que tan sólo pueden contemplarse asuntos de índole administrativo y funcional, y nunca de competencia de orden constitucional o legal. Asimismo, la expresión "la ley", contenida en ese mismo numeral, es exequible bajo el entendido de que las demás atribuciones deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se revisa.
Finalmente, la participación del ministro de Justicia, prevista en el último inciso de la disposición que se revisa, debe entenderse dentro del marco de la colaboración armónica entre las ramas del poder, la cual en momento alguno puede condicionar o determinar las decisiones que la Comisión o cualquier otro órgano de la rama judicial deba adoptar sobre asuntos de carácter presupuestal o relativos al plan de desarrollo. En ese orden de ideas, y habida cuenta de la autonomía de la que constitucionalmente es titular la rama judicial, estima la Corte que el ministro de Justicia podrá hacer parte de las reuniones en mención, pero sólo con voz y no con derecho a voto.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo, salvo el número "6" contenido en el numeral 3o, así como el numeral 6o que, por las razones anotadas, en inexequible. En cuanto al numeral 5o y a la expresión "la ley y el reglamento" del numeral 7o., su constitucionalidad dependerá de lo previsto en esta providencia."
 

ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo.

El Director tendrá un período de cuatro (4) años y sólo será removible por causales de mala conducta.

ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
 

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.
 

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.
 

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
 

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
El texto original del Artículo 49 establece:
"ARTÍCULO 49. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
'Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
"...
" ... La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
"...
"PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
...'"
 

9. Las demás funciones previstas en la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 99 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Encuentra la Corte que, en términos generales los requisitos y las funciones de índole administrativa que se le asignan al director ejecutivo de Administración Judicial, responden a la naturaleza de dicho cargo y no vulneran precepto constitucional alguno. Conviene, eso sí, aclarar que el requisito de tener "título profesional", hace referencia a cualquier título reconocido por una institución de educación superior en los términos previstos en la Constitución y en la ley. Igualmente, deberá advertirse que, como se anotó sobre el artículo anterior, el ejercicio de las prerrogativas señaladas en la presente disposición deberá sujetarse siempre a las políticas y decisiones de carácter administrativo que adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, no conlleva actuaciones totalmente autónomas e independientes por parte de dicho funcionario.
Estima la Corte que, como se señaló a propósito del artículo 98, a pesar de disfrutar de las mismas condiciones laborales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración de Justicia no se le puede adscribir por mandato legal el mismo rango o status de aquellos, pues significaría vulnerar lo previsto en los artículos 254 y 255 de la Carta que les confiere categoría de magistrados únicamente a los miembros de la Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación.
Respecto del numeral 2o, es exequible sin perjuicio de la facultad de las altas cortes que hacen parte de la rama judicial, para administrar los bienes y recursos destinados a su propio funcionamiento.
Por otra parte, para esta Corporación la facultad contemplada en el numeral 4o, es exequible bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el particular deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y empleados de dirección y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la referencia que el numeral 9o hace de la expresión "la ley", se entiende que se trata de funciones incluidas en una ley estatutaria como la que se revisa. Por esa razón, la expresión "los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura", al consagrar una competencia de índole legal, contraviene la Carta Política y, por tanto, habrá de declararse su inexequibilidad.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible, salvo la expresión "los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura", contenida en el numeral 9o que será declarada inexequible. "
 

ARTÍCULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:

1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales.

2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad.

3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y,

4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 100 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Las funciones asignadas en el artículo bajo revisión a la Sala Plena de los consejos seccionales de la Judicatura, respetan los preceptos constitucionales y responden a la naturaleza de los asuntos de que se deben ocupar estos organismos. Sin embargo, es necesario aclarar que la atribución de que trata el numeral 3o es constitucional, bajo el entendido de que la libertad para designar y remover a los empleados del consejo seccional no cobija a quienes hacen parte del régimen de carrera, judicial o administrativa, en los términos del artículo 125 superior. Asimismo, debe señalarse que, al igual que se estableció en el artículo anterior, la remisión que hace el numeral 4o a la ley es constitucional, en la medida en que, como se ha dicho, las funciones adicionales que se establezcan deben estar contenidas en una ley estatutaria como la que se revisa. En el mismo sentido, se entiende que las funciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser de naturaleza constitucional o legal, sino tan sólo de carácter administrativo o funcional.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.

5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior.

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.

8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia.

9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.

10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año.

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,

12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 101 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Para esta Corporación, las atribuciones contempladas en los numerales 1o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o y 11 respetan los preceptos constitucionales y se asemejan a las atribuciones que el presente proyecto le ha conferido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe, eso sí, aclararle al ciudadano interviniente que la vigilancia y la autorización de que trata el numeral 11o en momento alguno compromete el núcleo esencial del derecho a la libre circulación y a fijar residencia, pues se trata de una medida de orden práctico y de conveniencia. En efecto, se busca que la excesiva distancia entre la residencia y el lugar de trabajo no se convierta en un obstáculo permanente para que estos funcionarios puedan acudir a sus respectivas oficinas y permanecer en ellas, lo cual naturalmente tiene incidencia sobre el rendimiento laboral y ser causa adicional de retraso en la administración de justicia. Por lo demás, debe anotarse que la vigilancia que sobre el particular ejerza la sala administrativa del consejo seccional, deberá obedecer a situaciones que razonada y proporcionalmente justifiquen esa actuación.
En cuanto a los numerales 2o y 6o., su constitucionalidad se circunscribe a que el ejercicio de esas prerrogativas deberá realizarse dentro del ámbito funcional y territorial de su competencia.
Por su parte, la expresión "la ley o" contenida en el numeral 12, será declarada exequible, bajo las mismas condiciones expuestas en los artículos anteriores. En igual sentido se entenderá la exequibilidad del término "reglamento". Respecto de los asuntos que pueda delegar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su constitucionalidad dependerá de los dispuesto para el parágrafo del artículo 85 del presente proyecto de ley.
Así las cosas, y bajo las condiciones anotadas, el artículo será declarado exequible."
<Concordancias>
Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura 88 de 1997
 

ARTÍCULO 102. COMISIÓN  SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento.

La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.
 

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.
 

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 103 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Las funciones que el artículo bajo examen le asigna al director seccional de la rama judicial, son similares a las previstas para el director ejecutivo de Administración Judicial en el artículo 99 del presente proyecto de ley y, por tanto, le son aplicables los mismos argumentos de constitucionalidad expuestos en esa oportunidad. Dentro de ese orden de ideas, se tiene que las atribuciones en comento son exequibles y constituyen un adecuado mecanismo para que las políticas administrativas de la justicia cuenten con efectivos instrumentos de ejecución en las diferentes regiones del país. No obstante, la constitucionalidad de los numerales 4o y 11o, dependerá de los mismos condicionamientos hechos para el caso de los numerales 4o y 9o del artículo 99. En iguales términos, estima la Corporación que el término "categoría" hace referencia solamente a los aspectos de orden laboral del director, pero en ningún momento significa que dicho funcionario cuente con el mismo status que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Dentro de estas condiciones, el artículo será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.

Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 104 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"De acuerdo con lo previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 superior, al Consejo Superior de la Judicatura, y particularmente a la Sala Administrativa, le corresponde llevar el control de rendimiento de las corporaciones y juzgados judiciales, entre las que se encuentran las altas cortes que integran la rama judicial. Con todo, como ya se mencionó, debe advertirse que la metodología que establezcan los reglamentos de la Sala Administrativa, para efectos de la presentación de los informes requeridos, no puede en momento alguno comprometer o lesionar la autonomía que constitucionalmente se le reconoce a cada una de las corporaciones citadas en el artículo bajo examen. En iguales términos, conviene puntualizar que, según se dispuso en la Sentencia No. C-417-93 y se reitera en esta providencia, los resultados de los mencionados informes, en momento alguno podrá acarrear un control disciplinario sobre los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, esto es, los magistrados y el fiscal general de la Nación.
El artículo, bajo estas condiciones, se declarará exequible."
 

ARTÍCULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.

Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable del Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 105 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Los mismos argumentos expuestos en el caso del artículo anterior son aplicables para el análisis de constitucionalidad de la presente disposición. Así, se considera que el control interno que deberá implementarse dentro de la rama judicial, según los parámetros que define la norma que se revisa, le corresponderá definirlo al Consejo Superior de la Judicatura, siempre y cuando en su control no comprometa disciplinariamente a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación.
Con la aclaración anterior, la norma se ajusta a la Carta Política, pues crea un conveniente instrumento de evaluación de las tareas que adelanten tribunales y juzgados en su ejercicio de administrar justicia, el cual servirá para las decisiones que para el ejercicio de su competencia deba adoptar el Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 256 Nums. 3o y 4o C.P.) Por ello, se declarará su exequibilidad. "
 

ARTÍCULO 106. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de información, que incluyan entre otros, los relativos a información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

Cada Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 106 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta disposición se ajusta a las responsabilidades que la Carta Política le asigna al Consejo Superior de la Judicatura. Por ello en principio, se observa que ella no vulnera postulado constitucional alguno, siempre y cuando se entienda que la información recogida en dichos sistemas, no puede contener datos relacionados con la intimidad de los funcionarios judiciales o los que sean objeto de reserva en los términos que defina la ley (Arts. 15 y 74 C.P.).
Dentro de estas condiciones, la disposición será declarada exequible."
 

CAPÍTULO III.
DEL SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICA JUDICIALES

ARTÍCULO 107. CREACIÓN. Créase el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, al llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del país.

Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:

1. Los Organos que integran la Rama Judicial.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. El Ministerio de Salud Pública.
 

4. El Departamento Nacional de Planeación.
 

5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
 

6. El Departamento Administrativo de Seguridad.
 

7. El Director de la Policía Nacional; y,
 

8. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.

El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan ese carácter.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 107 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"La creación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, en la medida en que propone convertirse en un instrumento de apoyo para el mejoramiento de la administración de justicia, se enmarca dentro de los asuntos que pueden ser regulados por una ley estatutaria de las características como la que en esta oportunidad se analiza (Art. 152 C.P.). Además, encuentra la Corte que se trata de una figura que interpreta los postulados constitucionales, toda vez que busca que la rama judicial alcance niveles altos -tanto cualitativos como cuantitativos- de organización y actividad cada vez más, y también se muestra como una nueva oportunidad de colaboración armónica entre diferentes órganos de las ramas del poder, de forma tal que no sólo la información que del sistema estadístico se obtenga, pero también lo conceptos, aportes y criterios que exhiba cada uno de sus integrantes, redundará sin duda alguna en el beneficio propio de la rama judicial y, por ende, en el de todos los gobernados.
Con todo, cabe advertir que, de acuerdo con lo que señala el ciudadano interviniente  y teniendo en consideración la jurisprudencia constitucional, la referencia que el proyecto de ley hace al Consejo Superior de la Judicatura,  deberá interpretarse como hecha a la Sala Administrativa de dicha Corporación, pues la naturaleza de las funciones asignadas en el presente artículo hace obligatorio que sea esta Sala y no la Jurisdiccional Disciplinaria la que se ocupe de estos temas.
Dentro de estos lineamientos, el artículo será declarado exequible."
 

ARTÍCULO 108. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades oficiales que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 108 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia."
Expresa la Corte en la providencia:
"Esta disposición, puesto que busca la activa colaboración de todas las entidades y organismos estatales con el fin de hacer efectivo el propósito contemplado en el artículo anterior, no presenta vicio de constitucionalidad alguno. Así el artículo se declarará exequible, aunque deberá puntualizarse que la referencia que se hace al Consejo Superior de la Judicatura, se entiende realmente como hecha a la Sala Administrativa de dicha Corporación. Asimismo, debe señalarse que la expresión "El incumplimiento o la demora en el envío de dicha información por parte de los funcionarios responsables en cada entidad, será causal de mala conducta", será declarada inexequible en la medida que se trata de una asunto propio de la ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. "
 

ARTÍCULO 109. FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el cual será consolidado con el plan Estadístico Nacional.

2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector.

3. Conformará grupos de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de <