LEY 388 DE 1997
(Julio 18)
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
FE DE ERRATAS
Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997
Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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8. Modificada por la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones" |
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7. Excepción establecida por la Ley 708 de 2001, artículo 13, publicada en el Diario Oficial No 44.632, de 1 de diciembre de 2001, "Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones" |
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6. Modificada por la Ley 507 de 1999, "Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997", publicada en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999. |
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5. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe. |
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El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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4. La FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997 corrigió el texto de los articulos 8o., 52, 96 y 116 de la Ley 388 de 1997. Se menciona en el Diario Oficial No. 43.127: "En la edición del Diario Oficial número 43.091 del jueves 24 de julio de 1997, se publicó la Ley 388 de 1997. Por error involuntario, los textos de los artículos 8, 52, 96 y 116 difieren del contenido de la Ley sancionada por el señor Presidente de la República. Por consiguiente nos permitimos transcribir los artículos mencionados en su totalidad". |
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3. Ver el artículo 198 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377, del 2 de junio de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". |
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2. Ver la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, del 22 de diciembre de 1993, "Por el cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos Naturales Renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones ". |
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1. Ver la Ley 9 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650, del 11 de enero de 1989, "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
<Concordancias>
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Ley 152 de 1994; Art. 1; Art. 2 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 13; Art. 4 |
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2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 287; Art. 311 |
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Ley 388 de 1997; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 16; Art. 17; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 9; Art. 65, numeral 8 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 56; Art. 69 |
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3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
<Concordancias>
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Decreto 1504 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 3; Art. 52; Art. 57 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 9 |
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 8; Art. 33; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 104; Art. 119 |
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Decreto 2400 de 1989; Art. 5; Art. 6 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-746-01 de 2001/07/12, Dr. Alfredo Beltrán Sierra |
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Función Social de la Propiedad |
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- Sentencia No. T-051-99 de 99/02/02, Dr. Fabio Morón Díaz |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Derecho a la Propiedad / Afectación. |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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Consejo de Estado: |
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Sección Segunda |
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- Expediente No. AP-074 de 2001/05/24, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado |
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Acción popular para restitución de parque publico. Parque San Diego, Cartagena |
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4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 7; Art. 10; Art. 23; Art. 24; Art. 27 |
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Ley 152 de 1994; Art. 3, literal c. |
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Ley 3a. de 1991; Art. 23; Art. 24 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 104; Art. 119 |
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<Doctrina Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Consulta No. 1324 de 2001/03/22 (2001/04/09), Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. |
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Autoridad ambiental competente para sustraer porciones de las reservas forestales declaradas por el INDERENA \ Ministerio del Medio Ambiente |
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 113; Art. 114; Art. 110 |
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<Nota del editor>
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- En la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno se hizo énfasis en la importancia de dar fuerza al municipio como entidad básica para el Estado, así como a los procesos de descentralización y autonomía. |
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1. La función social y ecológica de la propiedad.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 52; Art. 55; Art. 57 |
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Ley 99 de 1993; Art. 107 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia T-746-01 de 2001/07/12, Dr. Alfredo Beltrán Sierra |
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Función Social de la Propiedad |
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- Sentencia No. T-051-99 de 99/02/02, Dr. Fabio Morón Díaz |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Derecho a la Propiedad / Afectación. |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 58 |
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Ley 99 de 1993; Art. 107 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-051-99 de 99/02/02, Dr. Fabio Morón Díaz |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Derecho a la Propiedad / Afectación. |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
<Nota del editor>
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- La exposición de motivos presentada por el Gobierno habla de la importancia de consagrar la distribución equitativa de las cargas y los beneficios por constituirse en un principio de solidaridad y mecanismo democrático para subsanar las inequidades que surgen en el proceso de desarrollo y crecimiento de las ciudades. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 13 |
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Ley 388 de 1997; Art. 4; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 47; Art. 114 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 37 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-084-2000 2000/02/01, M.P. Dr. Alejandro Martínez |
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Caballero. Espacio público / Vendedores ambulantes / Conflicto de intereses / Principio de confianza legítima / Desalojo / Evolución jurisprudencial |
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- Sentencia No. T-20-2000 2000/01/24, M.P. Dr. José Gregorio Hernández |
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Galindo. Espacio público / Vendedores ambulantes / Conflicto de intereses / Principio de confianza legítima / Desalojo / Violación al Debido Proceso |
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1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-084-2000 2000/02/01, M.P. Dr. Alejandro Martínez |
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Caballero. Espacio público / Vendedores ambulantes / Conflicto de intereses / Principio de confianza legítima / Desalojo / Evolución jurisprudencial |
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- Sentencia No. T-20-2000 2000/01/24, M.P. Dr. José Gregorio Hernández |
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Galindo. Espacio público / Vendedores ambulantes / Conflicto de intereses / Principio de confianza legítima / Desalojo / Violación al Debido Proceso |
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2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58; Art. 80 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 6; Art. 10; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 52 |
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Ley 99 de 1993; Art. 3; Art. 107 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-051-99 de 99/02/02, Dr. Fabio Morón Díaz |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Derecho a la Propiedad / Afectación. |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 366 |
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Ley 388 de 1997; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 16; Art. 58; Art. 85; Art. 106; Art. 113 |
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4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 2 |
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Ley 388 de 1997; Art. 8; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 35; Art. 58; Art. 104; Art. 121 |
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Ley 99 de 1993; Art. 5, numeral 35 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 56; Art. 69 |
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ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo
2º de la presente ley.
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 2; Art. 23; Art. 40; Art. 87 |
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Ley 614 de 2000; Art. 2; Art. 3 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 29; Art. 36; Art. 116; Art. 126 |
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ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL
ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
<Concordancias>
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Decreto 1507 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
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Decreto 879 de 1998; Art. 2 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 36; Art. 60 |
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Ley 99 de 1993; Art. 7; Art. 65; Art. 66 |
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Constitución Política; Art. 311 |
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ARTICULO 6o. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.
<Concordancias>
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Decreto 879 de 1998; Art. 2; Art. 3 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 10 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1 |
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2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 113; Art. 114 |
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3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 7; Art. 8 |
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Ley 388 de 1997; Art. 5 |
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Decreto 932 de 2002 |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-795-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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<Nota del editor>
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- La exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno se refiere a la importancia de la coordinación institucional para lograr eficiencia en la inversión. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 298; Art. 300; Art. 311; Art. 319 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 6; Art. 10 |
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Ley 152 de 1994; Art. 31 |
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Ley 128 de 1994; Art. 6; Art. 14, literal A., numeral 1o. |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 11; Art. 5; Art. 14, numeral 3o.; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
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<Legislación anterior>
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Texto original de la Ley 388 de 1997: |
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ARTICULO 7o. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así: |
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1. A la Nación le compete la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura; localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y la conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás temas de alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. |
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2. Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de establecer escenarios de uso y ocupación del espacio de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales; definir políticas de asentamientos poblaciones y centros urbanos en armonía con las políticas nacionales, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio; orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de las áreas de influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y territorios indígenas, en concordancia con las directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales. |
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En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. |
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3. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de los planes integrales de desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la presente ley y en sus reglamentos. |
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Los planes integrales de desarrollo metropolitano, en su componente de ordenamiento físico-territorial, a partir de un proceso concentrado con las autoridades e instancias de planificación de los municipios que integran la correspondiente área metropolitana y con base en objetivos de desarrollo socioeconómico metropolitano de largo plazo, establecerán las estrategias de estructuración territorial metropolitana e identificarán las infraestructuras, redes de comunicación, equipamientos y servicios de impacto metropolitano a ejecutar en el largo, mediano y corto plazo. En particular deberán contener: |
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a) Las directrices físico-territoriales relacionadas con los hechos metropolitanos; |
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b) La determinación en planos de la estructura urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo; |
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c) La localización de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, los equipamientos y partes de escala metropolitana, así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos; |
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d) La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización de programas de vivienda de interés social en los diferentes municipios, estableciendo las compensaciones del caso en favor de los municipios donde se localicen; |
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e) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994 y sus reglamentos; |
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f) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes. |
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El componente de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano incluirá sus correspondientes programas de ejecución y deberá armonizar sus vigencias a las establecidas en la presente ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. |
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4. Los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. |
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PARAGRAFO. Las competencias de las entidades públicas en desarrollo de la función del ordenamiento se desarrollarán dentro de los límites de la Constitución y las leyes, y atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. |
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La autonomía municipal estará determinada por el carácter prevaleciente de las disposiciones dictadas por entidades de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en materia de interés supramunicipal. |
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ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:>
La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 74 |
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2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 74 |
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Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 10; Art. 66 |
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3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 43; Art. 74 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 13; Art. 16; Art. 19; Art. 32; Art. 39; Art. 85; Art. 104 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 3o. |
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5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 35; Art. 58; Art. 104; Art. 121 |
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6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
<Concordancias>
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
<Concordancias>
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
<Concordancias>
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
<Concordancias>
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 58; Art. 62; Art. 63 |
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11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 35 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numerales 8 y 9 |
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12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 10 |
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Ley 99 de 1993; Art. 23; Art. 31, numeral 10; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
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13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 13; Art. 32; Art. 74 |
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14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 311; Art. 313 |
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Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 16; Art. 17; Art. 19 |
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Ley 99 de 1993; Art. 65 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Expediente No. 6698 de 2001/03/30, Dr. Olga Ines Navarrete Barrero. |
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URBANIZACIONES - Funciones de intervención, inspección y vigilancia a cargo de los municipios / MUNICIPIOS - Competencia de intervención, inspección y vigilancia de actividades de urbanización, construcción y enajenación de viviendas. |
<Legislación anterior>
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Texto original publicado en el Diario Oficial No. 43.091, del 24 de julio de 1997: |
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ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: |
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1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. |
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2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. |
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3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. |
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4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. |
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5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. |
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6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. |
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7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. |
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8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. |
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9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. |
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10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. |
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11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. |
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12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. |
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13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. |
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14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. |
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PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. |
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PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán:
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 311 |
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a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 60 |
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b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes;
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 16; Art. 60 |
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c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 17; Art. 60 |
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PARAGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.
<Concordancias>
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Ley 152 de 1994; Art. 41 |
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Ley 99 de 1993; Art. 65 |
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<Nota del editor>
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- El Gobierno expresó en la exposición de motivos del proyecto la importancia de fortalecer nuevamente al plan urbano como orientador de la inversiones, para lograr así "mejorar la capacidad de planificación y gestión municipal y aumentar la gobernabilidad sobre la organización territorial urbana...". |
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ARTICULO 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
<Nota del editor>
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- La Ley 99 de 1993 y las normas expedidas en virtud de su desarrollo, así como el Código Nacional de Recursos Naturales, son complementarias de esta disposición en lo relativo a los temas que trata. |
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a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 79; Art. 80 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 15 |
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Ley 99 de 1993; Art. 4 |
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b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 79; Art. 80 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 8; Art. 15 |
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c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 79; Art. 80 |
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<Doctrina Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Consulta No. 1324 de 2001/03/22 (2001/04/09), Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. |
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Autoridad ambiental competente para sustraer porciones de las reservas forestales declaradas por el INDERENA \ Ministerio del Medio Ambiente |
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 15 |
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2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 8 |
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Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 48; Art. 58; Art. 106 |
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3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.
<Concordancias>
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 319 |
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Ley 388 de 1997; Art. 7 |
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Ley 128 de 1994; Art. 6; Art. 14, literal A., numeral 1o. |
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Decreto 2201 de 2003 |
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Decreto 932 de 2002 |
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1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 5; Art. 9; Art. 12; Art. 16 |
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2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 5; Art. 9; Art. 13; Art. 16 |
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3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 5; Art. 9; Art. 14; Art. 16 |
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1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes aspectos:
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social del municipio o distrito.
1.3 Adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 5; Art. 9; Art. 11 |
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2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y concreción de los aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se deberán especificar:
<Concordancias>
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Decreto 1599 de 1998; Art. 22 |
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2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales.
2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numerales 7 y 8; Art. 5, numerales 3 y 9 |
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2.3 La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 9 |
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2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales.
2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Areas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 311; Art. 367 |
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
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Ley 99 de 1993; Art. 2; Art. 5, numeral 12 |
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PARAGRAFO 1o. Para los efectos de la aplicación de las normas que aquí se establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas.
PARAGRAFO 2o. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo
367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.
<Concordancias>
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Decreto 1599 de 1998; Art. 21 |
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Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 311; Art. 367 |
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ARTICULO 13. COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
3. La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numerales 8 y 9 |
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4. La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.
5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.
6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción prioritaria.
7. La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de expansión cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
8. La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus directrices generales de gestión y financiamiento, así como la expedición de las autorizaciones para emprender las actividades indispensables para su concreción.
9. La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
10. La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989.
<Concordancias>
11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances que se establecen en el artículo
15 de la presente ley.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 311 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 13; Art. 15; Art. 19; Art. 28; Art. 36; Art. 39; Art. 52; Art. 91; Art. 92; Art. 114 |
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ARTICULO 14. COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numerales 8 y 9 |
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4. La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación.
7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 311 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 11; Art. 34 |
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ARTICULO 15. NORMAS URBANISTICAS. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 5, numeral 12 |
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<Nota del editor>
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- Las normas ambientales que desarrollan los temas tratados por este artículo -Ley 99 de 1993 y las normas expedidas en virtud de su desarrollo, así como el Código Nacional de Recursos Naturales-, son complementarias a lo dispuesto en este artículo. |
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En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia.
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido n el Capítulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo.
<Concordancias>
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Ley 9a. de 1989; Art. 5; Art. 6 |
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1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes parciales.
1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación.
<Concordancias>
2. Normas urbanísticas generales
Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 65, numeral 8 |
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En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no considerados en el componente general del plan.
2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de los servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso.
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones como macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se contemplen normas específicas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren convenientes por las autoridades distritales o municipales.
<Concordancias>
3. Normas complementarias
Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo
18 de la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales. Entre otras, pertenecen a esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de desarrollo o construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de planes parciales para unidades de actuación urbanística y para otras operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento integral, que se aprobarán de conformidad con el artículo
27 de la presente ley.
<Concordancias>
PARAGRAFO. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este tipo de vivienda.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 311; Art. 313; Art. 315; Art. 319 |
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 19; Art. 20; Art. 39; Art. 52; Art. 91; Art. 100; Art. 114; Art. 133 |
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Ley 3a. de 1991; Art. 40 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Expediente No. 6698 de 2001/03/30, Dr. Olga Ines Navarrete Barrero. |
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URBANIZACIONES - Funciones de intervención, inspección y vigilancia a cargo de los municipios / MUNICIPIOS - Competencia de intervención, inspección y vigilancia de actividades de urbanización, construcción y enajenación de viviendas. |
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1. En cuanto al componente general, el Plan Básico de Ordenamiento señalará los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal, así como los siguientes contenidos estructurales:
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales.
1.3 El establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, así como para las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 8 |
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1.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales.
1.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos señalados en la presente ley, de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Areas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales para el caso de los municipios que las integran.
1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 9 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 56; Art. 69 |
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2. En relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por lo menos:
2.1 La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas así como su proyección para las áreas de expansión, si se determinaren; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de vías y servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para equipamientos colectivos y espacios públicos para parques y zonas verdes públicas y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
2.2 La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
2.3 La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá las directrices y parámetros para la definición de usos para vivienda de interés social, tanto en suelos urbanos como de expansión urbana, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo lo relacionado con la transformación de las zonas reubicadas para evitar su nueva ocupación.
2.4 La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en la Ley 9ª de 1989.
<Concordancias>
2.5 La expedición de normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad de usos del suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y el suelo de expansión. Se incluirán especificaciones de cesiones urbanísticas, aislamientos, volumetrías y alturas; la determinación de las zonas de mejoramiento integral, si las hay, y las demás que consideren convenientes las autoridades distritales o municipales.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 8; Art. 9; Art. 11; Art. 13; Art. 36; Art. 91 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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3. El componente rural establecerá por lo menos las mismas previsiones indicadas para el plan de ordenamiento territorial.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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ARTICULO 17. CONTENIDO DE LOS ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales y las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y construcción.
PARAGRAFO. Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 311 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 30; Art. 31; Art. 33; Art. 36 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 9 |
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ARTICULO 18. PROGRAMA DE EJECUCION. El programa de ejecución define con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos.
El programa de ejecución se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera que conjuntamente con éste será puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales.
Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 339; Art. 341; Art. 365 |
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Ley 810 de 2003; Art. 11 |
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 5; Art. 9; Art. 28; Art. 52; Art. 53 |
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Ley 152 de 1994; Art. 3, literal n.; Art. 4; Art. 6; Art. 31 |
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ARTICULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada.
<Concordancias>
3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.
4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento.
5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva.
6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
PARAGRAFO. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales.
<Concordancias>
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Decreto 1507 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 5 |
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 13; Art. 15; Art. 27; Art. 31; Art. 32; Art. 39; Art. 44; Art. 45; Art. 73; Art. 114 |
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Constitución Política; Art. 311 |
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Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.
<Concordancias>
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Decreto 1686 de 2000,; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
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Decreto 1507 de 1998; Art. 1; Art. 2 |
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Decreto 879 de 1998; Art. 1 |
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Ley 388 de 1997; Art. 5; Art. 9; Art. 15; Art. 19; Art. 99 |
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ARTICULO 21. ARMONIA CON EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO. El plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 5; Art. 9 |
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Ley 152 de 1994; Art. 31 |
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ARTICULO 22. DE LA PARTICIPACION COMUNAL EN EL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas.
En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan.
Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos:
1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 8 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 5 |
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2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan.
3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 2; Art. 40 |
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Ley 388 de 1997; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 24 |
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ARTICULO 23. FORMULACION DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Plazo prorrogado por la Ley 507 de 1999> En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
<Notas de vigencia>
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- El plazo estipulado en este artículo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999, por el artículo 1o. de la Ley 507 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999. |
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<Concordancias>
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Decreto 1507 de 1998; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12 |
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Decreto 1052 de 1998; Art. 21, parágrafo |
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Decreto 2111 de 1997; Art. 16, parágrafo |
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En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste.
En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.
PARAGRAFO. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del plan.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 5; Art. 9; Art. 24; Art. 130 |
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Ley 152 de 1994; Art. 31 |
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Ley 99 de 1993; Art. 17 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 4 |
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Decreto 932 de 2002 |
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Decreto 1686 de 2000,; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/07/27, Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola |
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Expediente No. 5781, Plan de Ordenamiento Territorial / Remisión a la Corporación Autónoma Regional / Aprobación / Licencia ambiental / Obligatoriedad de solicitud por no aprobación de Plan de Ordenamiento Territorial / Proyectos de construcción / Licencia urbanística / Finalidad / |
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ARTICULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.
<Concordancias>
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Ley 152 de 1994; Art. 33, numeral 3o. |
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En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo
66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.
<Notas de vigencia>
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- Numeral 1o. subrogado por el artículo 98 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 23; Art. 66; Art. 67 |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999, Inexequible: |
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1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado total o parcialmente por razones técnicas y fundadas en estudios previos. Para el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisión será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeción sea parcial, podrá adelantarse la presentación ante el Consejo Territorial de Planeación de que trata el numeral 3 de este artículo, en lo no objetado, mientras se atienden las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeción. |
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En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión. |
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2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo
22 de esta ley.
Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 23; Art. 31 |
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PARAGRAFO. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 2; Art. 40; Art. 80; Art. 319 |
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Ley 810 de 2003; Art. 12 |
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Ley 614 de 2000; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 22; Art. 25 |
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Decreto 2079 de 2003; Art. 1 |
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<Jurisprudencia Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Cuarta |
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- Expediente No. AP256 de 2001/02/09, Dr. Daniel Manrique Guzman |
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PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE AVENIDA CIRCUNVALAR - Invulneración de derechos colectivos por desarrollo conforme a LICENCIA AMBIENTAL. |
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ARTICULO 25. APROBACION DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración.
<Notas del Editor>
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Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, el cual dispone "Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. |
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Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde.". |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, en cuanto a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 2; Art. 40 |
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Ley 614 de 2000; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 24 |
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Ley 152 de 1994; Art. 33; Art. 34; Art. 35 |
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ARTICULO 26. ADOPCION DE LOS PLANES. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
<Jurisprudencia Vigencia>
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|
Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, en cuanto a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
<Concordancias>
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Ley 614 de 2000; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 9 |
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1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial.
2. Una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto de plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.
<Concordancias>
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Ley 99 de 1993; Art. 31; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
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3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales, se someterá a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones.
5. Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el plan parcial por medio de decreto.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 19; Art. 29 |
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Ley 152 de 1994; Art. 33 |
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1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 18 |
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Ley 99 de 1993; Art. 65, numeral 8 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 39 |
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Decreto 932 de 2002 |
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ARTICULO 29. CONSEJO CONSULTIVO DE ORDENAMIENTO. El Consejo Consultivo de Ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial, que deberá conformar los alcaldes de municipios con población superior a los treinta mil (30.000) habitantes. Estará integrado por funcionarios de la administración y por representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista esta institución
Serán funciones de este Consejo, además de las previstas en esta ley y su reglamento, el seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del caso.
PARAGRAFO. Los miembros de este consejo podrán ser escogidos entre los integrantes del Consejo Territorial de Planeación.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 40 |
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Ley 388 de 1997; Art. 4; Art. 5; Art. 27; Art. 101 |
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Ley 152 de 1994; Art. 34 |
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CLASIFICACION DEL SUELO
ARTICULO 30. CLASES DE SUELO. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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ARTICULO 31. SUELO URBANO. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 19; Art. 30 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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ARTICULO 32. SUELO DE EXPANSION URBANA. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución.
La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.
Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 15; Art. 30 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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ARTICULO 33. SUELO RURAL. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 16; Art. 17; Art. 30 |
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ARTICULO 34. SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.
Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 14; Art. 15; Art. 30; Art. 33 |
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Ley 99 de 1993; Art. 5, numeral 7o. |
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ARTICULO 35. SUELO DE PROTECCION. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 15; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 8o.; Art. 5, numeral 7o. |
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ACTUACION URBANISTICA
ARTICULO 36. ACTUACION URBANISTICA PUBLICA. Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos
13,
15,
16 y
17 de la presente ley.
Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.
Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los términos que se establecen en la presente ley. Igualmente, las normas urbanísticas establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de cargas y beneficios tal como se determina en el artículo
38 de esta ley.
En el evento de programas, proyectos y obras que deban ejecutar las entidades públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas que le sean previstas en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen, las entidades municipales y distritales competentes sin perjuicio de su realización material por particulares, podrán crear entidades especiales de carácter público o mixto para la ejecución de tales actuaciones, de conformidad con las normas legales generales y con las especiales contenidas en la presente ley y en la Ley 142 de 1994.
Igualmente las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5º del artículo
32 de la Ley 80 de 1993.
<Concordancias>
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Decreto 1507 de 1998; Art. 25 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 6; Art. 9; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 51 |
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Constitución Política; Art. 2; Art. 40; Art. 82; Art. 311 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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ARTICULO 37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer
con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.
<Jurisprudencia vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-084-2000 2000/02/01, M.P. Dr. Alejandro Martínez |
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Caballero. Espacio público / Vendedores ambulantes / Conflicto de intereses / Principio de confianza legítima / Desalojo / Evolución jurisprudencial |
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- Sentencia No. T-20-2000 2000/01/24, M.P. Dr. José Gregorio Hernández |
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Galindo. Espacio público / Vendedores ambulantes / Conflicto de intereses / Principio de confianza legítima / Desalojo / Violación al Debido Proceso |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 82 |
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Ley 472 de 1998, art. 4 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 36; Art. 99, numeral 1o. |
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Ley 9a. de 1989; Art. 5; Art. 6; Art. 37; Art. 39 |
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Decreto 2111 de 1997; Art. 65 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Expediente No. AP169 de 2001/02/01, Dra. Olga Ines Navarrete Barrero |
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ACCION POPULAR / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Protección / ESPACIO PUBLICO - Autoridades que pueden cambiar su destino / ESPACIO PUBLICO - Concepto / VIAS - Bienes de uso público / DERECHO DE LOCOMOCIÓN - Protección / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Demanda actuación permanente de la administración / TERMINAL DE TRANSPORTES - Amenaza y perturbación del espacio público |
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- Expediente No. 1649 de 2001/03/08, Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola |
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ACCION POPULAR / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Invulneración por la demolición de malla, muros y arcos de la cancha por proyecto de parque / DERECHO A LA RECREACION. |
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Sección Segunda |
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- Expediente No. AP-073 de 2001/06/14, Dr. Tarsicio Cáceres Toro |
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Terreno cedido por ley por contructora para espacio público utilizado por la administración municipal para sedes administrativas. Se ordena la reposición del espacio público mediante adecuación de otro lote en el mismo sector. |
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Sección Tercera |
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- Expediente No. AP162 de 2001/01/18, Dr. Germán Rodriguez Villamizar |
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DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Inexistencia de violación / ESPACIO PUBLICO / DERECHO A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Inexistencia de violación / BIENES DE USO PUBLICO - Zonas de estacionamiento regulado / ZONAS AZULES / DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO - Inexistencia de violación / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIA PUBLICA - Inexistencia. |
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. SU-360-99 de 99/05/19, Dr. Alejandro Martínez Caballero |
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Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Espacio público / Noción / Planificación por las autoridades |
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|
ARTICULO 38. REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y BENEFICIOS. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.
Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 13 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 9; Art. 36; Art. 39; Art. 48; Art. 49 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 5; Art. 37 |
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ARTICULO 39. UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. Los planes de ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística.
Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.
PARAGRAFO. Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.
Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Decreto 1507 de 1998; Art. 18; Art. 20; Art. 24 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 13; Art. 15; Art. 19; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 36; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 44; Art. 53 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 39 |
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Decreto 1333 de 1986; Art. 186 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Cuarta |
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- Sentencia de 2000/04/14, Dr. Delio Gómez Leyva |
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Expediente No. 9536, Contribución por valorización / Concepto / |
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Procedencia / Competencia para determinar la tarifa / Consejo Nacional de Valorización / Origen / Funciones / Dirección Nacional De Valorización / Origen / Funciones |
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ARTICULO 40. DESARROLLO PRIORITARIO DE UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar el desarrollo o la construcción prioritaria de inmuebles que conformen unidades de actuación urbanística, de acuerdo con las prioridades previstas en los planes de Ordenamiento Territorial.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 9; Art. 39 |
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ARTICULO 41. PROCEDIMIENTO. Los planes de Ordenamiento Territorial definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de actuación tanto en suelo urbano como en suelo de expansión cuando a ello hubiere lugar y determinarán los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación y aprobación posterior.
Las unidades de actuación se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de las cargas de cesión y urbanización de la totalidad de su superficie, mediante el reparto equitativo entre sus propietarios.
El proyecto de delimitación se realizará por las autoridades competentes, de oficio, o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros previstos en el plan de ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación y aprobación del correspondiente plan parcial, el cual deberá determinar las previsiones relacionadas con la dotación de las infraestructuras y los equipamientos, las cesiones correspondientes, la subdivisión, si fuere del caso, en áreas de ejecución y las fases y prioridades de su desarrollo señalando los sistemas e instrumentos de compensación para la distribución de las cargas y beneficios entre los partícipes. En los casos de renovación y redesarrollo, el plan parcial incluirá además las previsiones relacionadas con la habitación y el mejoramiento de las infraestructuras, equipamientos y espacio público necesario para atender las nuevas densidades y usos del suelo asignados a la zona.
<Concordancias>
|
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|
Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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|
|
Decreto 1507 de 1998; Art. 25 |
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|
Ley 388 de 1997; Art. 4; Art. 9; Art. 19; Art. 31; Art. 32; Art. 36; Art. 39 |
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ARTICULO 42. DELIMITACION DE LAS UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación municipal o distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u observaciones.
Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere lugar, el proyecto de delimitación será puesto a consideración del alcalde municipal o distrital, para su aprobación.
El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de las unidades de actuación será de tres (3) meses a partir de su presentación en debida forma. En los casos de iniciativa de los interesados, si transcurrido este plazo no se hubiere notificado la decisión correspondiente, la delimitación se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya realizado el trámite de citación.
En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo, si la propuesta de delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de ordenamiento.
El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de actuación.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 39; Art. 99 |
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ARTICULO 43. En los sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros aspectos:
Condiciones al tránsito vehicular.
Organización de la seguridad del sector.
Normas de paisajismo.
Condicionamiento de los constructores entre otros aspectos.
La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y en los folios de Matrícula inmobiliaria y a los predios que conforman el sector.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Constitución Política; Art. 2; Art. 40 |
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Ley 388 de 1997; Art. 22; Art. 39 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 8o. |
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ARTICULO 44. EJECUCION DE LAS UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. El desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial.
La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las bases para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de las entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar parte de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan transferir tales derechos a la misma.
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad de actuación no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte anterior, la administración podrá optar por la expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la presente ley. En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán provenir de ésta.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 19; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 61; Art. 62; Art. 63 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 9 |
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ARTICULO 45. EJECUCION MEDIANTE REAJUSTE DE TIERRAS. Siempre que el desarrollo de la unidad de actuación requiera una nueva definición predial para una mejor configuración del globo de terreno que la conforma, o cuando ésta se requiera para garantizar una justa distribución de las cargas y los beneficios, la ejecución de la unidad de actuación urbanística se realizará mediante el mecanismo de reajuste de tierras o integración inmobiliaria previstos en la Ley 9ª de 1989, según se trate de urbanización en suelo de expansión o renovación o redesarrollo en suelo urbano respectivamente, con los ajustes que se determinan en el presente artículo.
Para tales efectos, una vez se acuerden las bases de la actuación asociadas según lo previsto en el artículo precedente, se constituirá la entidad gestora según lo convengan los interesados, la cual elaborará el proyecto urbanístico correspondiente que forma parte del plan parcial.
Con el plan parcial se elaborará y presentará para aprobación de la autoridad de planeación correspondiente, el proyecto de reajuste de tierras o integración de inmuebles correspondiente, el cual deberá ser aprobado por un número plural de partícipes que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la superficie comprometida en la actuación.
El proyecto de reajuste o de integración señalará las reglas para la valoración de las tierras e inmuebles aportados, las cuales deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes de la delimitación de la unidad, así como los criterios de valoración de los predios resultantes, los cuales se basarán en los usos y densidades previstos en el plan parcial.
Las restituciones se harán con los lotes de terreno resultantes, a prorrata de los aportes, salvo cuando ello no fuere posible, caso en el cual se hará la correspondiente compensación económica.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 19; Art. 31; Art. 32; Art. 36; Art. 39; Art. 44; Art. 46 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 77; Art. 78; Art. 104 |
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ARTICULO 46. TRAMITE DEL REAJUSTE O LA INTEGRACION. Una vez se apruebe el proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se otorgará la escritura pública de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, en la cual se indicarán cada uno los partícipes de la actuación, los terrenos e inmuebles aportados y su englobe. A continuación se señalarán las cesiones urbanísticas gratuitas y el nuevo loteo, de conformidad con el proyecto de urbanización, y finalmente se describirán las restituciones de los aportes en nuevos lotes, señalando su valor y la correspondencia con el predio aportado. Esta escritura pública será registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios e inmuebles aportados, los cuales se subrogarán, con plena eficacia real, en los predios e inmuebles restituidos.
Los lotes adjudicados quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización correspondientes al desarrollo de la unidad de actuación.
Una vez recibidas las obras de urbanización correspondientes, la edificación de los lotes adjudicados podrá ser adelantada en forma independiente por sus propietarios, previa la obtención de la licencia de construcción respectiva.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 39; Art. 44; Art. 99 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 77; Art. 78 |
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ARTICULO 47. COOPERACION ENTRE PARTICIPES. Cuando para el desarrollo de una unidad de actuación urbanística no se requiera una nueva configuración predial de su superficie y las cargas y beneficios de su desarrollo puedan ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios, la ejecución podrá adelantarse a través de sistemas de cooperación entre los partícipes, siempre y cuando se garantice la cesión de los terrenos y el costeo de las obras de urbanización correspondientes, de conformidad con lo definido en el plan parcial, todo lo cual requerirá la previa aprobación de las autoridades de planeación.
La distribución equitativa de las cargas y beneficios se podrá realizar mediante compensaciones en dinero, intensidades de uso en proporción a las cesiones y participación en las demás cargas o transferencias de derechos de desarrollo y construcción, según lo determine el plan parcial correspondiente.
Los propietarios de los predios que conforman la unidad de actuación urbanística deberán constituir una entidad gestora que garantice el desarrollo conjunto de la unidad. En todo caso los predios que la conforman estarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización en los términos establecidos en la presente ley.
<Concordancias>
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Ley 810 de 2003; Art. 7 |
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Constitución Política; Art. 13 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 36; Art. 39; Art. 44 |
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ARTICULO 48. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 13 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 9; Art. 10; Art. 38; Art. 122 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 68 |
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Decreto 1337 de 2002 |
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Decreto 151 de 1998 |
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ARTICULO 49. FONDOS DE COMPENSACION. Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 13 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 38; Art. 127; Art. 128 |
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ARTICULO 50. INDICES DE EDIFICABILIDAD. Los planes de ordenamiento o los planes parciales que los desarrollen podrán determinar los índices de edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo.
PARAGRAFO. Confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que dicte reglas relativas a los mecanismos que hagan viable la compensación mediante la transferencia de construcción y desarrollo.
<Concordancias>
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Decreto 150 de 1998; Art. 1 |
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Ley 388 de 1997; Art. 9; Art. 19; Art. 39 |
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ARTICULO 51. URBANIZACION EN SUELO DE EXPANSION. La adecuación de terrenos en suelo de expansión que no formen parte de unidades de actuación, con infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las entidades públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según las previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo
39 de la presente ley.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 38; Art. 39; Art. 73 |
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DESARROLLO Y CONSTRUCCION PRIORITARIA
A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que no se construyan dentro de los dos años siguientes a su declaratoria.
"Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley."
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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PARAGRAFO. La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, de conformidad con las estrategias, directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en el contenido del plan de ordenamiento.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 9; Art. 13; Art. 15; Art. 18; Art. 44; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 61; Art. 62 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 9 |
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<Legislación anterior>
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Texto original publicado en el Diario Oficial No. 43.091, del 24 de julio de 1997: |
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ARTICULO 52. DESARROLLO Y CONSTRUCCION PRIORITARIA. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre: |
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1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria. |
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2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria. |
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3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que no se construyan dentro del año siguiente a su declaratoria. |
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"Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley". |
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PARAGRAFO. La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, de conformidad con las estrategias, directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en el contenido del plan de ordenamiento. |
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ARTICULO 53. DESARROLLO Y CONSTRUCCION PRIORITARIA EN UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. En los casos en que la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el artículo anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 18; Art. 39; Art. 52; Art. 54 |
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ARTICULO 54. PRORROGAS. La iniciación del proceso de enajenación forzosa procederá cuando las obras de urbanización o construcción, según sea el caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá únicamente a la parte no urbanizada o construida.
Los términos de que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a partir de la fecha de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de ordenamiento territorial o el programa de ejecución, según sea el caso, que declara el terreno o inmueble como de desarrollo o construcción prioritarios y podrá prorrogarse hasta por un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando las obras realizadas representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la urbanización o construcción. La prórroga deberá solicitarse al alcalde municipal o distrital, antes del vencimiento del plazo, y no se procederá a la iniciación del proceso de enajenación forzosa mientras la autoridad no decida sobre la solicitud.
Cuando existieren dificultades generales de financiación o de mercado, determinadas por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar al alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo
52 de la presente ley. En ningún caso dichas prórrogas sucesivas podrán exceder los dieciocho (18) meses.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 44; Art. 52; Art. 53; Art. 55; Art. 56 |
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ARTICULO 55. INICIACION DEL PROCESO DE ENAJENACION FORZOSA. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en los términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen.
La resolución que ordene la enajenación forzosa se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación. Transcurrido el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la interposición del recurso de reposición contra esta resolución sin que se hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas.
La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 44; Art. 52; Art. 54; Art. 56 |
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ARTICULO 56. PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION FORZOSA. Una vez se produzca la inscripción prevista en el artículo anterior, corresponderá a la administración municipal o distrital, dentro de los tres (3) meses siguientes, someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenación forzosa mediante el procedimiento de pública subasta, cuya convocatoria incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La determinación del plazo para la urbanización o edificación, según el caso, el cual no podrá ser superior al previsto en la presente ley para el propietario inicial.
2. La especificación de que el terreno objeto de la transacción tiene la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.
3. El precio de base de la enajenación, que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble definido por peritos inscritos en la lonja de propiedad raíz u otras entidades especializadas.
Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles, se citará para una segunda subasta, en la cual será postura admisible la oferta que iguale al 70% del avalúo catastral.
Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el artículo
67 de la presente ley.
<Concordancias>
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Decreto 1420 de 1998; Art. 5 |
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PARAGRAFO 1o. Al precio de la subasta se le descontarán los gastos de administración correspondientes en que incurra el municipio o distrito respectivo y la totalidad de la plusvalía generadas desde el momento de declaratoria de desarrollo y construcción prioritario.
PARAGRAFO 2o. El procedimiento de la pública subasta se sujetará a las normas establecidas en los artículos
525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 44; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55 |
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Decreto 1420 de 1998 |
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ARTICULO 57. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL POR PARTE DEL COMPRADOR. El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la construcción de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la pública subasta, dará lugar a la iniciación del proceso de expropiación por vía administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio indemnizatorio no podrá ser superior al monto pagado por el adquirente en la pública subasta, actualizado según el índice de precios al consumidor y la forma de pago será a plazo con una cuota inicial del cuarenta por ciento (40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble.
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre vencido.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 56; Art. 68; Art. 67 |
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ADQUISICION DE INMUEBLES POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION JUDICIAL
"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
<Concordancias>
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Decreto 2755 de 2003; Art. 23; Art. 24 |
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c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
<Concordancias>
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Decreto 2755 de 2003; Art. 23; Art. 24 |
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d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 51; Art. 58; Art. 80; Art. 365 |
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Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 8; Art. 10; Art. 45; Art. 46; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 91 |
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|
Ley 99 de 1993; Art. 107 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 9; Art. 20; Art. 39; Art. 77; Art. 78; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/03/09, Dr. Olga Ines Navarrete |
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Expediente No. 5733, Licencia de construcción / Revocatoria directa sin cumplimiento de requisitos de ley / Efectos / Bien privado / Transmutación en bien de uso público / Expropiación / Indemnización / Expropiación / Razones / Interés público / Indemnización / Procedimientos / Garantías para los ciudadanos / Revocatoria directa / Acto administrativo particular / No cumplimiento de requisitos legales / Equivale a facultad expropiatoria / Acción de nulidad / Legitimación por activa |
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"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 58; Art. 60; Art. 61; Art. 62 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/03/09, Dr. Olga Ines Navarrete |
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Expediente No. 5733, Licencia de construcción / Revocatoria directa sin cumplimiento de requisitos de ley / Efectos / Bien privado / Transmutación en bien de uso público / Expropiación / Indemnización / Expropiación / Razones / Interés público / Indemnización / Procedimientos / Garantías para los ciudadanos / Revocatoria directa / Acto administrativo particular / No cumplimiento de requisitos legales / Equivale a facultad expropiatoria / Acción de nulidad / Legitimación por activa. |
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"Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa."
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58; Art. 339 |
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Ley 388 de 1997; Art. 5; Art. 9; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 65 |
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Ley 152 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 31 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/03/09, Dr. Olga Ines Navarrete |
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Expediente No. 5733, Licencia de construcción / Revocatoria directa sin cumplimiento de requisitos de ley / Efectos / Bien privado / Transmutación en bien de uso público / Expropiación / Indemnización / Expropiación / Razones / Interés público / Indemnización / Procedimientos / Garantías para los ciudadanos / Revocatoria directa / Acto administrativo particular / No cumplimiento de requisitos legales / Equivale a facultad expropiatoria / Acción de nulidad / Legitimación por activa. |
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<Notas del Editor>
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- El artículo 198 de la Ley 136 de 1994 establece el plazo improrrogable de que dispone el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, para los efectos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9a. de 1989 |
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El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley
2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
<Concordancias>
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Decreto 1420 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 12; Art. 13; Art. 21; Art. 22 |
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La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a los apartes subrayados, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por ineptitud de la demanda. |
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Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.
La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
PARAGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 44; Art. 52; Art. 59; Art. 62; Art. 66; Art. 67; Art. 73; Art. 119; Art. 132 |
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Ley 99 de 1993; Art. 107 |
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Ley 3a. de 1991; Art. 19; Art. 29; Art. 34; Art. 35 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 9; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 33; Art. 34; Art. 36; Art. 38; Art. 56; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 124 |
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Decreto 1052 de 1998; Art. 83 |
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Decreto 1420 de 1998 |
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Decreto 2111 de 1997; Art. 66 |
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Decreto 2400 de 1989; Art. 7; Art. 10; Art. 11; Art. 15 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/03/09, Dr. Olga Ines Navarrete |
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Expediente No. 5733, Licencia de construcción / Revocatoria directa sin cumplimiento de requisitos de ley / Efectos / Bien privado / Transmutación en bien de uso público / Expropiación / Indemnización / Expropiación / Razones / Interés público / Indemnización / Procedimientos / Garantías para los ciudadanos / Revocatoria directa / Acto administrativo particular / No cumplimiento de requisitos legales / Equivale a facultad expropiatoria / Acción de nulidad / Legitimación por activa. |
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Sección Tercera |
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- Expediente No. 11783 de 2001/05/10, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros |
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Elementos / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE / EXPROPIACION - Naturaleza jurídica de la indemnización en el proceso de expropiación / PRUEBA PERICIAL - En el proceso de expropiación / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Naturaleza jurídica de la indemnización, determinación del daño emergente y del lucro cesante / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Valoración en la ocupación permanente de inmueble / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - La naturaleza de esta indemnización es igual a la que se ordena en el proceso de expropiación |
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<Doctrina Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Concepto No. 983 97/08/22 (2001/08/22) Dr. César Hoyos Salazar |
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Competencia para realizar avalúos administrativos especiales. |
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1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.
3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación.
5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo
458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.
6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.
7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.
8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.
9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
<Nota del editor>
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- En el proyecto presentado por el Gobierno se señala dentro de la exposición de motivos la intensión de agilizar el proceso de expropiación cuando se necesite para proyectos "de infraestructura, de desarrollo o renovación urbana, y creación de espacios públicos". |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 44; Art. 52; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 119 |
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Ley 99 de 1993; Art. 107 |
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Ley 3a. de 1991; Art. 19; Art. 29 |
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Ley 9a. de 1989; Art. 9; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 32; Art. 33; Art. 38; Art. 56; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102 |
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Decreto 1420 de 1998 |
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Decreto 2400 de 1989; Art. 10; Art. 12; Art. 13 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/03/09, Dr. Olga Ines Navarrete |
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Expediente No. 5733, Licencia de construcción / Revocatoria directa sin cumplimiento de requisitos de ley / Efectos / Bien privado / Transmutación en bien de uso público / Expropiación / Indemnización / Expropiación / Razones / Interés público / Indemnización / Procedimientos / Garantías para los ciudadanos / Revocatoria directa / Acto administrativo particular / No cumplimiento de requisitos legales / Equivale a facultad expropiatoria / Acción de nulidad / Legitimación por activa |
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<Doctrina Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Concepto No. 983 97/08/22 (2001/08/22) Dr. César Hoyos Salazar |
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Competencia para realizar avalúos administrativos especiales. |
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EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 63. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo
58 de la presente ley.
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 44; Art. 58; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71 |
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Ley 99 de 1993; Art. 107 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. T-284-94 de 94/06/16, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
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Derecho a la propiedad - Expropiación |
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- Sentencia No. C-295-93 de 93/07/29, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Derecho a la Propiedad - Cesiones obligatorias |
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- Sentencia No. C-006-93 de 93/01/18, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
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Propiedad - Alcance Constitucional |
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ARTICULO 64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.
<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 58; Art. 63 |
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1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio.
3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 2; Art. 60 |
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Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 6o. |
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ARTICULO 66. DETERMINACION DEL CARACTER ADMINISTRATIVO. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 29; Art. 58 |
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Ley 388 de 1997; Art. 61; Art. 63; Art. 68; Art. 67 |
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Decreto 1420 de 1998 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Primera |
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- Sentencia de 2000/03/09, Dr. Olga Ines Navarrete |
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Expediente No. 5733, Licencia de construcción / Revocatoria directa sin cumplimiento de requisitos de ley / Efectos / Bien privado / Transmutación en bien de uso público / Expropiación / Indemnización / Expropiación / Razones / Interés público / Indemnización / Procedimientos / Garantías para los ciudadanos / Revocatoria directa / Acto administrativo particular / No cumplimiento de requisitos legales / Equivale a facultad expropiatoria / Acción de nulidad / Legitimación por activa |
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ARTICULO 67. INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo
61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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PARAGRAFO 1o. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el aparte subrayado por ineptitud de la demanda. |
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La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE este parágrafo "en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario". |
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PARAGRAFO 2o. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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<Concordancias>
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Ley 388 de 1997; Art. 61; Art. 66; Art. 70; Art. 71; Art. 119 |
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<Doctrina Concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Concepto No. 983 97/08/22 (2001/08/22) Dr. César Hoyos Salazar |