LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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12. Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, "Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000" |
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11. Modificada por los Artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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10. Modificado por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, "Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal" |
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9. Modificada por el el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, "Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones". |
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El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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8. Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal". |
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7. Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, "Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones" |
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6. Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de mayo de 2002, "Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal" |
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5. Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones" |
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4. Yerro corregido por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal"" |
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3. Modificada por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución". |
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2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos analizados en esta sentencia", establece la Corte en la parte decisoria, "En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria." |
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1. Modificada por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000. |
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DECRETA:
LIBRO I.
PARTE GENERAL
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 5; Art. 13 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 1 |
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ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 266 |
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El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 486; Art. 472 |
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ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 486; Art. 472 |
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ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
<Concordancias>
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Contitución Política. Art. 6; Art. 28; Art. 29; Art. 34; Art. 91; Art. 92; Art. 124; Art. 213 inc.Final; Art. 214, incisos 2 y 3 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 6 |
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Ley 153 de 1887 Art. 43; Art. 44; Art. 45 |
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ARTICULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo
13 de la Constitución Política.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 13 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 5 |
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Ley 16 de 1972; Art. 24 |
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Ley 74 de 1968 Art. 3; Art. 26 |
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ARTICULO 8o. PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado,
salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-01 de 30 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos analizados en esta sentencia.". |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 29 |
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ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 29 |
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ARTICULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 95; Art. 230 |
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ARTICULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 4; Art. 16; Art. 90 |
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ARTICULO 12. CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 29 |
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DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL
APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTICULO 14. TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional,
salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Este inciso corresponde en su totalidad al inciso 1o. del artículo 13 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado de dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 4; Art. 9; Art. 35; Art. 95; Art. 101 |
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Código Civil; Art. 18 |
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Código de Régimen Político y Municipal; Art. 57 |
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ARTICULO 15. TERRITORIALIDAD POR EXTENSION. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 96; Art. 101; Art. 102 |
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1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo
323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial,
aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 2o. del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho numeral declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95, de 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 4o. del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado en dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos
15 y
16, numerales 1 y 2.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 495 |
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ARTICULO 18. EXTRADICION. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C431-01 de 2 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 35 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 508 |
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Ley 35 de 1992 |
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Ley 66 de 1988 |
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Ley 48 de 1988 |
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Ley 14 de 1961 |
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Ley 8 de 1943 |
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Ley 85 de 1939 |
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Ley 74 de 1935 |
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Ley 47 de 1935 |
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Ley 16 de 1932 |
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Ley 19 de 1931 |
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Ley 40 de 1930 |
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Ley 39 de 1930 |
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Ley 30 de 1930 |
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Ley 15 de 1930 |
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Ley 57 de 1928 |
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Ley 8 de 1928 |
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Ley 46 de 1926 |
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Ley 74 de 1913 |
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Ley 26 de 1913 |
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Ley 64 de 1905 |
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Decreto 12 de 1985 |
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DE LA CONDUCTA PUNIBLE
<Concordancias>
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Ley 228 de 1995 |
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Ley 23 de 1991 |
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Decreto 800 de 1991 |
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Decreto 522 de 1971 |
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ARTICULO 20. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo
338 de la Constitución Política.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 123; Art. 338 |
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ARTICULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
ARTICULO 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- El texto de este artículo corresponde en su totalidad al texto del artículo 38 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez. |
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 95 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 25 |
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ARTICULO 26. TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 332 |
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Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Concordancias>
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 95 |
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ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo cnn esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental,
diversidad sociocultural o estados similares.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia." |
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No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 374; Art. 475 |
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Código del Menor; Art. 165 |
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DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS
ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 486; Art. 472 |
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Ley 333 de 1996 |
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Ley 769 de 2002; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 162; Art. 163; Art. 164 |
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Decreto 1975 de 2002 |
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ARTICULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12; Art. 34 |
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ARTICULO 36. PENAS SUSTITUTIVAS. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12; Art. 34 |
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1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
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- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre la expresión "residencia o morada", por ineptitud sustancial de la demanda. |
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.
Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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Ley 733 de 2002; Art. 11 |
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1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 7 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.
3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.
6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 371 ss |
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ARTICULO 40. CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTOS PROGRESIVOS. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.
La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.
El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.
Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 42. DESTINACION. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
2. La pérdida del empleo o cargo público.
3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 44. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 46. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE PROFESION, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 47. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURADURIA. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo
122 de la Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.
La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo
59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo
51.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo la expresión "derechos" respecto de la cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derecho y funciones públicas como accesoría a la pena de prisión". |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 472 |
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A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 472 |
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DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA PUNIBILIDAD
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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1. La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 57. IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- El texto de este numeral en similar sentido corresponde al Artículo 66, Numeral 11 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-038-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.
15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por el cargo analizado en esta providencia", esto es por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución Política. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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ARTICULO 62. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34 |
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DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
ARTICULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda
o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto contenido en el Inciso Primero del Artículo 68 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo
122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 122 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 483 |
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Ley 733 de 2002; Art. 11 |
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ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad
mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
<Concordancias>
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Ley 733 de 2002; Art. 11 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 480 |
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ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; "siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia" |
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3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 482 |
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ARTICULO 67. EXTINCION Y LIBERACION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo
38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o trabajo.
3. La libertad vigilada.
4. La reintegración al medio cultural propio.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476; Art. 477; Art. 478; Art. 479 |
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Código del Menor; Art. 204 |
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ARTICULO 70. INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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ARTICULO 71. INTERNACION PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLOGICA. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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ARTICULO 72. LA INTERNACION EN CASA DE ESTUDIO O DE TRABAJO. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 73. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a la que pertenezca. |
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Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales factores. |
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Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protección. |
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En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. |
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ARTICULO 74. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en:
1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años.
3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-297-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 474; Art. 475; Art. 476 ss. |
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Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción.
Si se tratare de la medida prevista en el Artículo
72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 355 |
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DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos analizados en la sentencia". |
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9. Las demás que consagre la ley.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 38 |
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Ley 733 de 2002; Art. 13 |
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ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 44 |
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En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 44 |
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ARTICULO 85. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 44 |
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Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo
83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por los cargos analizados en esta providencia" |
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ARTICULO 87. LA OBLACION. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo
39.
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.
6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
ARTICULO 90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.
ARTICULO 92. LA REHABILITACION. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo
122 de la Constitución Política.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 122 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 490 |
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DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
<Concordancias>
ARTICULO 95. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
<Concordancias>
ARTICULO 96. OBLIGADOS A INDEMNIZAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 90 |
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Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 2341; Art. 2360; Art. 2472 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 42; Art. 45; Art. 46; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 137 |
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Código del Menor; Art. 165 |
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ARTICULO 97. INDEMNIZACION POR DAÑOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa."en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible." |
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Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa."en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible." |
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Los daños materiales deben probarse en el proceso.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 42; Art. 45; Art. 46; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 137 |
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ARTICULO 98. PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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<Concordancias>
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Código Civil; Art. 2536 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 55 |
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ARTICULO 99. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 1625 |
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Código de Procedimiento Civil; Art. 55 |
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ARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 60; Art. 67 |
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LIBRO II.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
DEL GENOCIDIO
ARTICULO 101. GENOCIDIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político
que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-675-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01. |
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- Mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01. |
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- Mediante Sentencia C-330-01 de 14 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01. |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
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Destaca el editor que la redacción en la sentencia del aparte demandado difiere del texto original de la norma publicada en el Diario Oficial. La redacción en la sentencia es "que actúe dentro del margen de la ley"; el texto original es "que actúe dentro del marco de la ley" |
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<Concordancias>
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Ley 28 de 1959; Art. 1; Art. 2 |
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ARTICULO 102. APOLOGIA DEL GENOCIDIO. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
DEL HOMICIDIO
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12; Art. 13 |
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1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Este numeral corresponde en similar sentido al Numeral 1 del Artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-087-97 de 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
<Concordancias>
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Código Civil; Art. 339 |
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12 |
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ARTICULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de la demanda. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12 |
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Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-045-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12 |
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ARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12 |
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ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12 |
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1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 12 |
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DE LAS LESIONES PERSONALES
ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12 |
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Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 357; Art. 358; Art. 359 ss. |
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ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 357; Art. 358; Art. 359 ss. |
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ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 357; Art. 358; Art. 359 ss. |
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ARTICULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 357; Art. 358; Art. 359 ss. |
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La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
<Concordancias>
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Código de Procedimiento Penal; Art. 357; Art. 358; Art. 359 ss. |
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ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
ARTICULO 118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
DEL ABORTO
ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Este artículo corresponde al texto del artículo 343 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declaradolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-133-94 de 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11 |
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ARTICULO 124. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Anota la Corte en la parte motiva: "Así mismo, mediante Sentencia C-647-01 de 2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido material. " |
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- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-647-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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DE LAS LESIONES AL FETO
ARTICULO 125. LESIONES AL FETO. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS
ARTICULO 127. ABANDONO. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 44 |
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ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 44 |
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ARTICULO 129. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Y ATENUANTE PUNITIVO. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.
Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 45 |
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ARTICULO 130. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 348 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-013-97 de 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarándo EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 de 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 11; Art. 45 |
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DE LA OMISION DE SOCORRO
ARTICULO 131. OMISION DE SOCORRO. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 95 |
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DE LA MANIPULACION GENETICA
ARTICULO 132. MANIPULACION GENETICA. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1 |
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ARTICULO 134. FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1 |
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DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 136. LESIONES EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 137. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo
212 de este código.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 141. PROSTITUCION FORZADA O ESCLAVITUD SEXUAL. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 142. UTILIZACION DE MEDIOS Y METODOS DE GUERRA ILICITOS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 143. PERFIDIA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 144. ACTOS DE TERRORISMO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 145. ACTOS DE BARBARIE. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 146. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES Y EXPERIMENTOS BIOLOGICOS EN PERSONA PROTEGIDA. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 147. ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 13; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 148. TOMA DE REHENES. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 149. DETENCION ILEGAL Y PRIVACION DEL DEBIDO PROCESO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 150. CONSTREÑIMIENTO A APOYO BELICO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 151. DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 152. OMISION DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA HUMANITARIA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93; Art. 95 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 153. OBSTACULIZACION DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 154. DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 155. DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 156. DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 157. ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 158. REPRESALIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 159. DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 161. OMISION DE MEDIDAS DE PROTECCION A LA POBLACION CIVIL. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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ARTICULO 164. DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 93 |
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Ley 171 de 1994 |
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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
DE LA DESAPARICION FORZADA
ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El particular que
perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE "bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona" |
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A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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<Concordancias>
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Ley 707 de 2001 |
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Ley 589 de 2000 Art. 8; Art. 10; Art. 11 |
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ARTICULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
<Concordancias>
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462 |
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1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.
PARAGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.
DEL SECUESTRO
ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo
1 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
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ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. <Artículo modificado por el artículo
2 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo
3 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profes ional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
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<Concordancias>
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462 |
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Ley 733 de 2002; Art. 3 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 170. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: |
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1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada. |
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2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. |
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3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. |
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Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. |
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4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. |
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5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. |
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6. Cuando se cometa con fines terroristas. |
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7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. |
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8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. |
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9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello. |
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10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad. |
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11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia |
ARTICULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo
4 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 171. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. |
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En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- El aparte del artículo 15 de la Ley 733 de 2002, por el cual se derogaba este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 172. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
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APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO
ARTICULO 173. APODERAMIENTO DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28 |
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DE LA DETENCION ARBITRARIA
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32 |
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Ley 270 de 1996; Art. 68 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32 |
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ARTICULO 176. DETENCION ARBITRARIA ESPECIAL. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32 |
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ARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HABEAS CORPUS. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28; Art. 30 |
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DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL
ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13 |
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1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13 |
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462 |
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ARTICULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo corregido por el artículo
1 del Decreto 2667 de 2001. El texto corregido es el siguiente:> El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-232-02 de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años". |
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Sobre la conjunción disyuntiva "o" , la Corte se declaró inhibida de fallar por haber sido eliminada del texto por el Decreto 2667 de 2001. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13 |
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Decreto 2667 de 2002; Art. 1 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 180. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. |
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No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional. |
1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13 |
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Código sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462 |
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ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13 |
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1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.
2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.
3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95 |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- El texto subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 277 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-133-99 de 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95 |
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1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.
2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.
3. En los eventos señalados en el artículo
183.
ARTICULO 186. FRAUDULENTA INTERNACION EN ASILO, CLINICA O ESTABLECIMIENTO SIMILAR. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95 |
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Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.
La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95 |
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Código Civil; Art. 1508 |
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ARTICULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. <Artículo modificado por el artículo
1 de la Ley 747 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 12; Art. 13; Art. 21; Art. 28; Art. 95 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 188. DEL TRAFICO DE PERSONAS. El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales. |
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ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 747 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.
2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partícipe sea servidor público.
PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los artículos
188 y
188-A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACION O SITIO DE TRABAJO
ARTICULO 189. VIOLACION DE HABITACION AJENA. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.
<Concordancias>
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Constitución Política; Ars. 28; Art. 30 |
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Código de Procedimiento Penal; Art. 4; Art. 5; Art. 380; Art. 383; Art. 397; Art. 417-4; Art. 430 ss |
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Ley 270 de 1996; Art. 68 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 28 |
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ARTICULO 191. VIOLACION EN LUGAR DE TRABAJO. Cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una unidad multa.
<Concordancias>
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Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30 |
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DE LA VIOLACION A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES
ARTICULO 192. VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 15 |
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ARTICULO 193. OFRECIMIENTO, VENTA O COMPRA DE INSTRUMENTO APTO PARA INTERCEPTAR LA COMUNICACION PRIVADA ENTRE PERSONAS. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 15 |
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ARTICULO 194. DIVULGACION Y EMPLEO DE DOCUMENTOS RESERVADOS. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 15; Art. 94 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 15; Art. 94 |
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ARTICULO 196. VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARACTER OFICIAL. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 15; Art. 94 |
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ARTICULO 197. UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION
ARTICULO 198. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
<Concordancias>
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Constitución Política; preámbulo; Art. 25 |
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 8; Art. 11 |
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ARTICULO 199. SABOTAJE. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
<Concordancias>
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Constitución Política; preámbulo; Art. 25; Art. 58 |
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Código Sustantivo del trabajo; Art. 58; Art. 60; Art. 450 |
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ARTICULO 200. VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.
<Concordancias>
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Constitución Política; preámbulo; Art. 26; Art. 37; Art. 39; Art. 107; Art. 219 |
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Código Sustantivo del Trabajo; Art. 12; Art. 59; Art. 354; Art. 429 |
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DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
<Concordancias>
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Constitución Política; preámbulo; Art. 18; Art. 19; Art. 37 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; preámbulo; Art. 18; Art. 19; Art. 37 |
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ARTICULO 203. DAÑOS O AGRAVIOS A PERSONAS O A COSAS DESTINADAS AL CULTO. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.
<Concordancias>
|
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Constitución Política; preámbulo; Art. 18; Art. 19; Art. 37 |
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|
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
<Concordancias>
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Decreto 1546 de 1998; Art. 6 |
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|
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES
DE LA VIOLACION
<Concordancias>
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Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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|
Código Civil; Art. 1513; Art. 1514 |
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<Concordancias>
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Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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|
Código Civil; Art. 1513; Art. 1514 |
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|
ARTICULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.
<Concordancias>
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Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1095-03 de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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<Concordancias>
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Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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<Notas de Vigencia>
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- El parágrafo transitorio del artículo 33 de la ley 679 de 2001, por el cual se adiciona el artículo 303 del Código Penal, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, establece: |
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|
"ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 303 del Código Penal con el siguiente inciso: "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte." |
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|
|
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209". |
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|
<Jurisprudencia Vigencia>
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|
Corte Constitucional |
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|
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1095-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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<Concordancias>
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Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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Código del Menor; Art. 272 |
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Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se produjere embarazo.
<Concordancias>
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Constitución Política Art.1; Art. 13; Art. 16 |
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ARTICULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
DEL PROXENETISMO
ARTICULO 213. INDUCCION A LA PROSTITUCION. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Jurisprudencia Vigencia>
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|
Corte Constitucional |
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- El texto subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 308 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Medina. |
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<Concordancias>
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Constitución Política Art.1; Art. 13; Art. 16 |
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ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCION. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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Constitución Política Art.1; Art. 13; Art. 16 |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16 |
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Código Civil; Art. 34 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 215. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
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1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
ARTICULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
<Concordancias>
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|
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45 |
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|
Ley 765 de 2002 |
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ARTICULO 218. PORNOGRAFIA CON MENORES. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45 |
|
|
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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|
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45 |
|
|
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 219. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. |
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La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años. |
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ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. <Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo
34 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
<Notas de Vigencia>
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|
- Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 34 de la ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, el parágrafo establece: |
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"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A". |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45 |
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|
ARTÍCULO 219-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo
35 de la ley 679 de 2001. El texto es el siguiente:> El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
<Notas de Vigencia>
|
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|
- Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 35 de la ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, el parágrafo establece: |
|
|
|
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B". |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45 |
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
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|
Constitución Política; Art. 21; Art. 248 |
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|
Ley 16 de 1972; Art. 11 |
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Ley 74 de 1968; Art. 17 |
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|
ARTICULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Concordancias>
|
|
|
Constitución Política; Art. 21; Art. 248 |
|
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|
Ley 16 de 1972; Art. 11 |
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Ley 74 de 1968; Art. 17 |
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|
ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 21; Art. 248 |
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|
|
Ley 16 de 1972; Art. 11 |
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Ley 74 de 1968; Art. 17 |
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|
ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 21; Art. 248 |
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Ley 16 de 1972; Art. 11 |
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Ley 74 de 1968; Art. 17 |
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Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 21; Art. 248 |
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Ley 16 de 1972; Art. 11 |
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Ley 74 de 1968; Art. 17 |
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ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos analizados en la sentencia". |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 20 |
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Ley 16 de 1972; Art. 14 |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 20 |
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Ley 16 de 1972; Art. 14 |
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ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; "bajo el entendido que las injurias eximidas de sanción penal son solamente aquellas que guardan relación de causalidad con el objeto del proceso". |
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<Concordancias>
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46 |
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Ley 679 de 2001 |
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Decreto 1524 de 2002 |
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ARTICULO 230. MALTRATO MEDIANTE RESTRICCION A LA LIBERTAD FISICA. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46 |
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Ley 679 de 2001 |
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Decreto 1524 de 2002 |
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<Notas de Vigencia>
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- Título del capítulo II suprimido por el artículo 5 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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CAPITULO II. DE LA MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 1; Art. 44; Art. 45 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 599 de 2000: |
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ARTÍCULO 231. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. |
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La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando: |
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1. Se trate de menores de seis (6) años. |
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2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes. |
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DE LA ADOPCION IRREGULAR
ARTICULO 232. ADOPCION IRREGULAR. Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. La conducta se realice con ánimo de lucro.
2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 42 |
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DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <INEXEQUIBLE la omisión a compañero permanente> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o
cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "cónyuge" declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Proceso D-4667 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de |